El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 sobre Secretos Oficiales. Alegó que la administración solo proporcionó la parte dispositiva, omitiendo el resto del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente y carente de motivación jurídica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2
La denegación de acceso a la totalidad de un documento identificado no puede basarse en la mera consideración de que una parte del mismo es suficiente para dar respuesta a la solicitud.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en un test de daño y ser motivada de modo razonado, restrictivo y aquilatado.
4
El acceso al contenido completo del Acuerdo es esencial para conocer la decisión pública y los argumentos en los que se basa, garantizando la debida rendición de cuentas.
Texto completo
Consejo de.
Transparencia y
Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016224
NIREF: R/036612017
FECHA: 25 de octubre de 20 17
ASUNTO: Resolución de reclamac ión presentada al ampa ro del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenci a, acceso a la inform ación
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 1 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especi fican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de julio
de 2017, solicitó al MINISTERIO DEL
INTERIOR, en a diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la
siguiente información :
Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se clasífican
determinados asuntos y materias con arreglo a
la Ley 9 11968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales
2. Mediante Resolución de fecha 24 de
julio de 2017, el MINISTERIO DEL
INTERIOR comunicó a lo siguiente:
Vista la solicitud de acceso a la información pública detallada anteriormente,
formulada
al amparo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se informa lo
siguiente:
[email protected]
En el Acuerdo cuya información se solicita, se dispone lo siguiente:
"Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha
contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas".
3. El 1 de agosto de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Reclamación presentada por , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que exponía lo
siguiente:
1. El contenido de mi solicitud era el acuerdo completo (una copia íntegra del
mismo) aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 6 de junio de 2014
por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. En cambio, el Gabinete de
Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad me remitió un
párrafo parcial e interesado del mismo, no adecuándose esta respuesta a mi
solicitud de acceso a la información.
2. El párrafo proporcionado por el Gabinete de Coordinación y Estudios de la
Secretaría de Estado de Seguridad es parcial e interesado desde el momento en el
que omite contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros. En el Fundamento
Jurídico 4 de la resolución N/REF R/0069/2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno hace referencia al apartado 2 del Acuerdo del Consejo de
Ministros, en el que se precisan siete materias clasificadas por secreto de acuerdo
al citado Acuerdo del Consejo de Ministros. Esta información no me ha sido
proporcionada en la respuesta del Gabinete de Coordinación y Estudios de la
Secretaría de Estado de Seguridad a mi solicitud de acceso a la información.
3. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que
nos atañe, es indudable que la información solicitada permite "el conocimiento de
la toma de decisiones públicas, y su aplicación" toda vez que la información
solicitada atañe al contenido de un acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros
y, por tanto, permite una mejor rendición de cuentas del Gobierno y conocer la
aplicación efectiva de la decisión tomada por el Consejo de Ministros, de acuerdo a
los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013.
4. El 4 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, al
objeto de que por dicho Departamento se pudieran realizar las alegaciones que
considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 24 de agosto de
2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
(…)
El reclamante solicitó "el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014,
por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales".
En este sentido, este Centro Directivo participa que, una vez consultado al citado
Gabinete, el 24 de julio de 2017 se facilitó al solicitante el contenido literal de la
parte dispositiva de dicho acuerdo, esto es: "Se otorga con carácter genérico, la
clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizadas en la lucha contra la delincuencia organizada por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan revelarlas".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes
de hecho de la presente resolución, la reclamación es debida a que, en respuesta
a una solicitud que tenía por objeto el acceso a un documento concreto y
perfectamente identificado- en este caso, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de
6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales-la Administración
proporciona tan sólo la parte dispositiva del mismo. Es decir, en lugar de
proporcionar el contenido del Acuerdo, que es lo que claramente se solicita, tan
sólo proporciona una parte del mismo que, si bien se corresponde con la parte
dispositiva, impide conocer otras circunstancias- por ejemplo, antecedentes,
marco normativo, justificación de la medida- que, previsiblemente, quedarían
aclaradas con el acceso al documento completo.
4. En este concreto caso llama la atención que el acceso a la totalidad de la
documentación solicitada no se deniega en base, no ya sólo a uno de los límites al
acceso de los previsto en la LTAIBG, sino en un argumento concreto más allá de
la consideración, carente de motivación suficiente a nuestro juicio, de que con la
parte dispositiva del acuerdo se daba cumplida respuesta a lo requerido por el
solicitante. Y ello a pesar de que con la reclamación presentada, el propio
interesado ha manifestado su disconformidad con esta interpretación.
En este punto, debe recordarse que el objeto de la LTAIBG es ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento(art. 1) en el entendido de que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos(Preámbulo).
5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance
del derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociendo su
carácter amplio
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Por su importancia, también debe mencionarse la reciente sentencia del Tribunal
Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los
siguientes términos
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la
Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la
información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la denegación del documento
perfectamente identificado en la solicitud no se argumenta en ninguno de los
límites al acceso y, en todo caso, dicha denegación sería, a nuestro juicio,
contraria a la naturaleza amplia del derecho de acceso a la información que
reconoce claramente la jurisprudencia en esta materia. Todo ello teniendo en
cuenta que el conocimiento del contenido completo del Acuerdo que se solicita
entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en el entendido de que resulta
esencial para el conocimiento de la decisión pública, los argumentos en los que se
basa y, por lo tanto, en la debida rendición de cuentas por la misma que se
encuentra en la propia razón de ser de la norma.
Por otro lado, según ha podido comprobar este CTBG, el propio MINISTERIO DEL
INTERIOR ha publicado otros Acuerdos del Consejo de Ministros de clasificación
en aplicación de la Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales. Así, por ejemplo, en las
páginas 387 y 389 del siguiente enlace
Dstico+del+Ministerio+del+Interior+-
+normativa.+2%C2%AA%20ed.+%28NIPO+126-08-104-8%29.pdf/03a14003-
47da-4dba-b266-07be858fce17
se encuentran publicados los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986 y de 16 de febrero de 1996.
7. Como conclusión, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la
presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DEL
INTERIOR debe proporcionar al solicitante la siguiente información:
xAcuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de
5 de abril, sobre Secretos Oficiales
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 1 de agosto de 2017, contra la Resolución de 24 de julio de
2017, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento
jurídico 7 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez