El interesado solicitó copia completa de un expediente de tráfico a la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, alegando que se le ocultaban recursos de reposición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por presentarse prematuramente y por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes para que la Administración contestara la solicitud original.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que el acceso de los interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 365/2021
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada el 15 de abril de 2021, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG,
indicando, en resumen, lo siguiente:
Que personado como INTERESADO en el Expediente: 21-070-228.609·6, tramitado por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, como consecuencia de denuncia formulada con el
turismo matrícula XXXXX, por el hecho de "circular presuntamente sin que conste que su
propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la
responsabilidad civil derivada de su circulación" he solicitado con fecha 22 de marzo de 2021,
copia completa del expediente.
Los documentos que la Jefatura Provincial de Tráfico me oculta y de los que no se me facilita
copia una vez me he personado como interesado legitimo en el expediente son:
RECURSO DE REPOSICIÓN de fecha 7 de Octubre de 2020.
RECURSO DE REPOSICIÓN de fecha 19 de Enero de 2021.
S/REF:
N/REF: R/0365/2021; 100-005188
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Acceso a expediente de tráfico
Subdirección General de Reclamaciones
Documentos determinantes para mi defensa en el expediente en cuestión, que fueron
presentados en tiempo y forma y que la Jefatura de Tráfico de Huelva oculta y/o se niega a
facilitar.
Por todo lo anterior, SOLICITO que ante la denegación del ejercicio del derecho a la
información y documentación de mi propio expediente, inicie las actuaciones necesarias para
que la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, facilite la COPIA COMPLETA DEL MISMO, sin
ocultación de los documentos anteriormente referidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que “La reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
En el caso que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado,
debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya
transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que
debe ser inadmitida.
4. Asimismo, cabe recordar al reclamante que si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12
de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante
en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que
dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada
como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo
aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación,
debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación
administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el
Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta
condición ni dialécticamente ni documentalmente.
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado del reclamante en el
procedimiento al que se solicita acceso, porque así lo ha reconocido expresamente el
interesado, queda por dilucidar si ese procedimiento administrativo estaba efectivamente en
curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (marzo de 2021).
A juicio de este Consejo de Transparencia, la respuesta debe ser afirmativa, ya que el propio
reclamante reconoce que “me he personado como interesado legitimo en el expediente” en el
que se le han denegado los documentos ahora reclamados.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez