El interesado solicitó información a la Dirección General de la Guardia Civil y posteriormente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras requerir la subsanación de deficiencias en el escrito (aportar solicitud y resolución), el reclamante no presentó la documentación. El CTBG decide archivar las actuaciones por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no aportó la documentación requerida para subsanar la reclamación en el plazo de diez días hábiles concedido.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas de la solicitud en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023887
N/REF: R/0365/2018 (100-001018)
FECHA: 21 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada de 22 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada el 22 de junio de 2018,
, dirigió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que
solicitaba la impugnación de la resolución- Exp.Transp.nº23887- de la Dirección
General de la Guardia Civil, en todos sus términos.
Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, este Consejo de
Transparencia requirió en la misma fecha a
para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias observadas en
la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió que aportara la
copia de su solicitud de información y, en caso de que existiera, resolución
expresa frente a la que se presentara la reclamación.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones.
El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG),
el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable
Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen
conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la
mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento
de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda