El interesado solicitó a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la anulación de anuncios y la acreditación de legitimidad de quienes los ordenaron. Tras alegar que la respuesta administrativa era insuficiente y evasiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la administración respondió correctamente según la normativa del BOE.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Estatal BOE es el organismo competente para la publicación de actos según el Real Decreto 1495/2007 y el Real Decreto 1511/1986.
2
El Real Decreto 181/2008 establece que la Agencia mantiene un registro de entidades firmantes y garantiza la autenticidad de los originales mediante firma electrónica.
3
La respuesta de la administración fue correcta al informar que los anuncios fueron remitidos por persona autorizada por el organismo competente.
4
La reclamación se enmarca en un supuesto de conflictividad de carácter privado que excede la finalidad de la Ley de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0365/2017
FECHA: 24 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 31 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 29 de mayo de 2017, a la AGENCIA ESTATAL
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, escrito en
el siguiente sentido
Se han publicado en BOE no 51 de 1 de marzo de 2017 y n° 99 de 26 de abril
de 2017 en Suplementos de Notificaciones página 1, sendas notificaciones de
24/02/2017 y de 20/04/2017de la Comunidad de Regantes del Sector III de Vegas
Bajas del Guadalquivir ordenadas por el Secretario de la Comunidad (…),
sin otra identificación, a sabiendas que dicho cargo no existe en La Comunidad
de Regantes Sector III de la zona de las vegas bajas del Guadalquivir CIF.
(…)
En virtud de lo expuesto SOLICITO:
1°.- La anulación de los efectos de estos anuncios por carecer de legitimación
las personas consideradas para ordenar su inserción.
2°.- La acreditación de legitimación de las personas que dicen ostentar el cargo
de Secretario de la Comunidad o de Presidente de la Comunidad, dos
cargos que no están recogidos en el órgano colegiado - Junta de Gobierno-
que rige la Comunidad de Regantes, con su identificación y las fechas en que
fueron verificados en estos imaginarios cargos en caso de no anularse los
efectos de estos anuncios.
2. Mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2017,
presentó reclamación al amparo de lo previsto en el art. 24 de la
LTAIBG al no haber obtenido una respuesta a su solicitud en el plazo previsto en
el art. 20.1 de la misma y entender, en aplicación del apartado 4 del mismo
precepto, que la información había sido denegada.
3. Recibida la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida
el 1 de agosto de 2017 a la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES al objeto de que se pudieran realizar las alegaciones
consideradas oportunas.
En el escrito de alegaciones con entrada el 17 de agosto, se indicaba lo siguiente:
(…)
3. Ante la petición recibida, se ha procedido a remitir escrito de respuesta al
a la dirección facilitada.(…)
Asimismo, se adjuntaba la resolución dictada en la que se indicaba al interesado
lo siguiente:
Cabe indicarle que el texto de los citados anuncios de notificación fue remitido por
persona autorizada por parte del organismo competente, de conformidad con lo
previsto por el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario
oficial "Boletín Oficial del Estado".
4. En aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió el 21 de agosto de 2017a la
apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado se
pudieran realizar las alegaciones consideradas oportunas a la visto de la
información suministrada por la Administración.
En su escrito de alegaciones, el interesado indicaba lo siguiente:
Tras remitirle al B.O.E. en mi escrito de 29/05/2015 la documentación
acreditativa de la falta de autoridad o de órgano competenteen la Comunidad
de Regantes que pudiera haber autorizado a persona alguna para remitir
el texto de los anuncios publicados en el B.O.E. este Boletín me respondió
que le constaba como cierta y veraz que la persona que les remitió el
texto del anuncio estaba autorizada por el organismo competente obviando la
documentación adjuntada en aquel escrito que demostraba la
inexistencia de órgano competente pero nada se puede acreditar de la
inexistencia de la Comunidad de Regantes que es la referencia que expresa el
B.O.E. de que fue la Comunidad la que autorizo a la persona ordenante de
la inserción.
Dicha afirmación solo rehúye a ocultar la verdad porque el organismo no puede
autorizar a persona alguna, siendo necesario y obligatorio que sea su órgano
de representación el único que puede autorizar a esa persona para remitir el
texto del anuncio.
A la vista de la confusión que pretende validar el B.O.E. de que el organismo
competente es el que ha autorizado a la persona que ha remitido el texto del
anuncio en sustitución del órgano competente deja una laguna que hace
dudar de la certeza y eficacia que debe tener el referido anuncio, siendo ello
el motivo por el que le pretendí acreditar esa laguna con la documentación
adjuntada que ha ignorado por completo al responderme (en su escrito de
26/06/2017): que el texto del referido anuncio fue remitido por persona
autorizada por parte del organismo competente de conformidad con el RD
181/2008 de 8 de febrero de ordenación del diario oficial del "Boletín Oficial del
Estado" cuando omite expresar el articulado que lo recoge.
Por ese motivo le presenté nuevamente el 31/08/2017 un nuevo escrito
basándolo en el texto del articulado que recoge las facultades de ordenar la
inserción de anuncios recogida en el artículo 19.4 requiriéndole dicha
autorización al ser considerada una documentación pública administrativa cierta
y auténtica, sin contener los requisitos exigidos en el artículo 26.2 y 27.2 de la ley
39/15 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, dado que la misma es falsa 100°/o sin lugar a
duda alguna dado que en esta Comunidad de Regantes no existe órgano de
representación legalmente constituido, ya acreditado con la documentación
aportada en mi escrito de 29-05-2017.
El supuesto escrito que autoriza a la persona que remitió el texto del anuncio
es falso 100°/o lo cual crea un precedente en el B.O.E. que esta parte no
puede consentir sin poner todas las pruebas necesarias para su posible
corrección dado que también han caído el B.O.C.M. el29/12/2014 y el B.O.P. de
Jaén en múltiples ocasiones 26/12/2014 y.... , al reconocer la legitimidad del
ordenante por la Comunidad de Regantes.
5. Con fecha 31 de agosto de 2017, y tal y como se comunica en el escrito de
respuesta al trámite de audiencia realizado, e remitió nuevo escrito
a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado en el que indicaba lo siguiente:
Considerando que es obligatorio para esta Agencia Estatal del Boletín Oficial
del Estado según artículo 21.2 el tener un registro de estos organismos y por
consiguiente de sus representantes legales, únicas personas que pueden
actuar en nombre y representación de los mismos para acreditar que los
anuncios que se publican se corresponden con actos verdaderos y no falsos
como es el caso que nos ocupa.
En atención al acceso a esa información que no puede ser negada al
público en general que la solicite porque contraviene la Ley de Transparencia,
SOLICITO:
La documentación existente en el registro de la agencia estatal del boletín
oficial del estado, de los organismos firmantes de los anuncios que se publiquen
en este B.O.E. que acredite en exclusividad a esta Comunidad de Regantes
Sector IIIde la Zona Baja de las Vegas del Guadalquivir Jaén, CIF.
, así como al representante legal del mismo que les conste, de estar
facultado para ordenar la inserción de tales anuncios.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe recordarse que el objeto de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimientoy ello en el entendido de queLa transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Para ello, la Ley tiene una doble vertiente: por un lado, prevé una serie de
materias que deben ser objeto de publicidad de oficio por parte de los organismos
y entidades a los que se aplica la norma y, por otro, reconoce y garantiza el
derecho de acceso a la información pública en poder de dichos organismos.
4. El escrito que dirige el hoy reclamante solicita, por un lado, la anulación de unos
anuncios insertados en el Boletín Oficial del Estado y, por otro “la acreditación de
la legitimación de las personas que dicen ostentar el cargo de Secretario de la
Comunidad o de Presidente de la Comunidad” (…)
Según el art. 2 del Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se
crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.
1. Constituye el objeto de la agencia la edición, publicación, impresión,
distribución, comercialización y venta del «Boletín Oficial del Estado» y otras
publicaciones oficiales a las que se refiere el presente estatuto.
2. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión
de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto
1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos
a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se
determine.
3. Asimismo, la agencia es competente para la publicación y difusión en cualquier
soporte, por sí misma o en colaboración con otras administraciones públicas,
ministerios, organismos o entidades de derecho público, de repertorios,
compilaciones, textos legales y separatas de disposiciones que se consideren de
especial interés, así como la permanente actualización y consolidación de lo
publicado.
4. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se constituye como organismo
especializado de la Administración General del Estado para la edición y
distribución de publicaciones oficiales y tiene la consideración de medio propio
instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y
entidades de derecho público para las materias que constituyen sus fines.
Por otro lado, en la regulación de la ordenación de las inserciones en el Diario
Oficial- Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial
«Boletín Oficial del Estado»- se señala, respecto de los anuncios relacionados con
el escrito del interesado, en el art. 21.2 lo siguiente:
Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos
firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de
los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante
alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.
Finalmente, la respuesta de la AEBOE es clara al indicar que el texto de los
citados anuncios de notificación fue remitido por persona autorizada por parte del
organismo competente, de conformidad con lo previsto por el Real Decreto
181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del
Estado".
Es decir, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y más allá
de que el siga cuestionando la legitimidad de los actuantes en
nombre de la Comunidad de regantes del Sector III de Vegas Bajas del
Guadalquivir, la respuesta que se le ha proporcionado ha sido la correcta, sin que
quepa ninguna actuación adicional por parte de la mencionada Agencia Estatal en
ejercicio de sus funciones.
En efecto, en lo que parece ser un supuesto de conflictividad de carácter privado
del que este Consejo de Transparencia ha tenido conocimiento por las reiteradas
reclamaciones que el ha dirigido a este organismo sobre la
mencionada Comunidad de Regantes y que, a nuestro juicio, excede de la
finalidad de la LTAIBG, el reclamante sigue cuestionando una actuación de la que
entendemos se ha dado cumplida cuenta en el marco de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede
DESESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 31 de julio de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez