La interesada solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose de su calificación y el acta de soporte en un proceso selectivo. Tras no recibir respuesta del Tribunal, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al Ministerio de Sanidad, con fecha 12 de abril de 2021, la siguiente información:
Haciendo referencia la Base Específica 5.7 de la Resolución de 7 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para Ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Gestión de organismos autónomos, especialidad sanidad y consumo; por la que se establece que el Tribunal actuará de acuerdo con el principio de transparencia, que en las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados debe dejar constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio y actúe de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 111/2019, de 29 de marzo, y en la orden HFP/688/2017, de 20 de Julio y que igualmente, en las actas del Tribunal deberá quedar constancia del desglose de las puntuaciones otorgadas y de su cálculo, de acuerdo con los criterios establecidos para cada uno de los ejercicios en esta convocatoria. Me acojo al derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. En su artículo 13 se define como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Que la información que es objeto de solicitud se refiere a procesos selectivos convocados por la Subsecretaría, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia. Que habiendo acreditado mi identidad y mi participación en el proceso del que solicito la información, me gustaría solicitar de nuevo el desglose de mi calificación en los dos temas que constó el segundo ejercicio.
2.
Con fecha de entrada el 14 de abril de 2021, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, indicando, en resumen, lo siguiente:
Haciendo referencia a la Base Específica 5.7 de la Resolución de 7 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y Consumo; he contactado en dos ocasiones (13/04/2021 y 14/04/2021) con el Tribunal a través del medio que se especifica en la convocatoria (correo electrónico [email protected] según la base 5.8) para obtener el desglose de mi calificación en los dos temas de los que constó el segundo ejercicio (Técnicos de Inspección) y el acta del Tribunal que le da soporte y no he recibido contestación a mi solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En el caso que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin más trámites. - Por añadidura, cabe precisar que este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación, recordando que no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. En el caso concreto de los procesos selectivos, existen sentencias recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos:
"Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (...)"
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a las vías de impugnación correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.