Se solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos detallados sobre el COVID-19, alegando que la metodología de publicación actual era errónea y parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración ya publica la información y el cuestionamiento del criterio técnico utilizado es ajeno al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, siendo la demora en la tramitación contraria al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y no restrictiva tanto las limitaciones del artículo 14.1 como las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, no extendiéndose a la obligación de corregir datos según criterios técnicos externos.
4
Cuestionar el criterio técnico-sanitario con el que la Administración elabora la información es una crítica democrática legítima, pero es un planteamiento ajeno al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 364/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 31 de mayo de 2020, la siguiente información:
Cada día, en el momento de su disponibilidad por el Ministerio de Salud/Instituto Carlos III,
por FECHA DE NOTIFICACIÓN del día y desglosado por Comunidad Autónoma (aclaración:
por fecha de notificación con independencia de la fecha del diagnóstico, síntomas,
hospitalización, defunción…) - Nuevos casos diagnosticados de COVID19 (PCR)
- Total casos diagnosticados por test PCR (separado en su caso de total por test de
anticuerpos)
S/REF: 001-043395
N/REF: R/0364/2020; 100-003845
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Datos estadísticos por COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
- Nuevas hospitalizaciones por COVID19
- Casos actualmente hospitalizados COVID19 (distinto de acumulado de casos que han
sido hospitalizados por COVID19)
- Nuevos ingresos en UCI por COVID19
- Casos actualmente ingresados en UCI (distinto de acumulado de casos que han
pasado por UCI por COVID19)
- Nuevas defunciones por COVID19 (criterio Sanidad por test COVID)
- Total defunciones por COVID19 (criterio Sanidad por test COVID)
- Nuevas personas testadas por PCR (y/o número de nuevos tests realizados)
- Total de personas testadas por PCR (y/o tests totales agregados realizados)
(…)
En relación con la evolución de la epidemia de COVID19 en España, el Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social, está recopilando distinta información de seguimiento
de las Comunidades Autónomas y procediendo a publicar una parte seleccionada de los
datos.
Les voy a realizar una petición cuyo objetivo es que entiendan el perjuicio que ocasiona
publicar una información parcial, y la falta de veracidad y transparencia en la que estarían
incurriendo desde la semana pasada con el nuevo criterio de publicación de datos, donde se
omiten los datos notificados que no corresponden a fecha de diagnóstico del día anterior. Si
aun así deciden no volver al antiguo criterio de publicación de casos diarios por fecha de
notificación, solo les requiero, ateniéndose a la ley, que me remitan la información que
adjunto les solicito.
Aunque con fecha 10 de junio de 2020, la Administración comunicó a la interesada que su
solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver el 3 de junio de 2020,
no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 13 de julio de 2020, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:
PRIMERO- SOBRE LA NECESIDAD DE PRESENTAR UNA IMAGEN FIEL, DE CA LIDAD Y
FÁCILMENTE COMPRENSIBLE POR LOS CIUDADANOS
(…)
Esta solicitud se justificaba en el escrito remitido teniendo en cuenta los errores manifiestos
que se venían produciendo desde el 21 de mayo de 2020 en la publicación de datos del área de
Salud Pública, derivado de un cambio de metodología.
El error y la falta de información, que hoy persiste, consiste en no considerar la totalidad de
los casos notificados por las CCAA sino, de entre todos los notificados en el día, sólo publicar
los casos notificados en el día cuya fecha de diagnóstico es justo del día anterior.
Ello lleva a una minusvaloración, derivada del retraso en las notificaciones de diagnóstico de
más de un día o cuando dicha fecha es errónea. Y estos casos tampoco se comunican al día
siguiente, sino que “desaparecen” de las notificaciones, y lo que es más grave, también de los
“acumulados totales” que solo van añadiendo los que tienen como fecha de diagnóstico
comunicada justo el día anterior. Es notorio y sabido que desde el 21 de mayo de 2020
“desaparecen” así la mayoría de los casos en la información publicada de acumulados y
nuevos casos (diagnosticados, hospitalizados, UCIs, fallecidos)
(…)El área de salud pública puede realizar los cálculos y estimaciones que considere
adecuadas, pero no por ello debería limitar la capacidad de los ciudadanos de acceso a la
información completa más robusta, sencilla, que presente una imagen fiel y que incluya la
totalidad de los casos notificados, cuando está disponible. Por otra parte, a nivel internacional
se publica la información de TODOS los casos notificados diariamente con independencia de
retrasos de comunicación o errores en fechas de diagnóstico, datos que el ministerio compara
con los incompletos que se publican en nuestro país.
SEGUNDO- SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y DE LA
CORRECCIÓN DE LOS ERRORES
La petición realizada traslada la demanda de corrección y de publicación de datos fieles no
solo particular, sino que reiteradamente diversos ciudadanos, científicos, la prensa nacional e
internacional han venido requiriendo, demandando transparencia y buen gobierno por parte
de la administración pública española. Las peticiones de corrección son innumerables en
Twitter y diversos profesionales y periódicos de reconocido prestigio lo han puesto de
manifiesto.
Es tal el error causado, que se llegó a comunicar “cero” defunciones en ciertos días de junio,
publicando este hecho la prensa y realizando el presidente del gobierno una afirmación falsa,
a sabiendas del error el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
TERCERO- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, NECESIDAD
DE JUSTIFICAR LAS DESESTIMACIONES DE ACCESO EN BASE A CRITERIOS OBJETIVOS Y
FACILITAR INFORMACIÓN SOBRE DERECHOS DE RECLAMACIÓN
(…) el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, dispone de la información solicitada
al serle esta remitida por las CCAA en el ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente es de obligación contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la
LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el
ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo
de respuesta.
La Administración no ha atendido el requerimiento. Y dicha actuación, no cumple, con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG. (…)
Resultaría un fraude de ley proceder a desestimar esta solicitud básica de transparencia, sin
justificación y cuando, como ha quedado acreditado en esta reclamación, es una demanda
que los ciudadanos, científicos, periodistas y en resumen de la sociedad ha cursado a través de
distintos canales, y de forma reiterada, requiriendo corregir datos para presentar una imagen
transparente, con garantías de calidad, fácilmente comprensible y fiel a la realidad. Esta
información permite pues satisfacer el interés general. Y con una información a disposición del
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social que no requiere de elaboración.
La desestimación, sin justificación y cuando existen claras evidencias de los errores en la
información publicada vendría a ser equivalente a la inexistencia del derecho de los
ciudadanos y obligación de la administración recogidos en la LTAIBG o de mecanismos de
garantía respecto al acceso a información pública de calidad. (…)
En conclusión, la información solicitada es de interés público y no resulta de aplicación ningún
límite o restricción al acceso, sino que, antes, al contrario, forma parte de la finalidad o ratio
iuris de la norma.
SOLICITA que, tenga por presentado en tiempo y forma la presente Reclamación contra la
desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a determinada información
de seguimiento epidemiológico de la pandemia del covid19 y se sirva estimarlo en su
integridad, procediendo a 1/Publicar o dar acceso a la información de referencia solicitada, 2/
Corregir los datos parciales y los acumulados erróneos publicados, 3/ Solicitar la colaboración
de los organismos de seguimiento estadístico que considere necesarios, todo ello de
conformidad con los motivos y alegaciones expuestos, con el fin de presentar una imagen fiel,
completa y de calidad y con todo lo demás que proceda y sea de hacer en derecho.
3. Con fecha 14 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el trámite con fecha de 15 de julio de 2020, mediante comparecencia
del Ministerio y transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de
alegaciones.
4. Mediante escrito de entrada 5 de agosto de 2020, la reclamante presentó una ampliación a su
reclamación, denominada Anexo-Interés Público en el que manifestaba lo siguiente:
MUESTRAS ADICIONALES DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y DE LA
CORRECCIÓN DE LOS ERRORES
La petición realizada traslada la demanda de corrección y de publicación de datos fieles no
solo particular, sino que reiteradamente diversos ciudadanos, científicos, la prensa nacional
e internacional han venido requiriendo, demandando transparencia y buen gobierno por
parte de la administración pública española. Las peticiones de corrección son innumerables
en Twitter y diversos profesionales y periódicos de reconocido prestigio lo han puesto de
manifiesto.
EJEMPLO SOBRE FALTA DE TRANSPARENCIA, ERRORES EN LOS DATOS Y PÉ RDIDA
CREDIBILIDAD (…)
5. Con fecha 24 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió la citada ampliación a su
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones
que considerase oportunas. Notificado el trámite el mismo 24 de julio de 2020, mediante
comparecencia del Ministerio y transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta tampoco
la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
En este sentido, y si bien la solicitud de información tuvo entrada cuando aún estaba en vigor
la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, levantada dicha
suspensión, el MINISTERIO DE SANIDAD, no ha dictado resolución sobre el acceso solicitado.
En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información, según comunicó el
Ministerio a la interesada, tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 3
de junio de 2020, por lo que el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar
finalizó el 3 de julio.
No obstante, transcurrido el citado plazo el MINISTERIO DE SANIDAD no ha dictado resolución
sobre el derecho de acceso, una circunstancia que se ha dado en los últimos expedientes de
reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta, en el que,
además, se ha requerido en dos ocasiones al Ministerio como consecuencia de la ampliación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
de la reclamación efectuada por la interesada, concediéndole nuevo plazo para alegaciones,
y, por ende, más tiempo para poder indicar su posición respecto de lo planteado por la
reclamante.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario recordar que el objeto de la solicitud de
información son datos relativos al número de casos, hospitalizaciones, ingresos en UCI,
defunciones y PCRs, así como sus totales, como consecuencia del COVI-19.
Por su parte, la interesada justifica el interés público de su solicitud en los errores – a su juicio
manifiestos- que se venían produciendo desde el 21 de mayo de 2020 en la publicación de
datos del área de Salud Pública, derivado de un cambio de metodología, en virtud de cual se
omiten los datos notificados que no corresponden a fecha de diagnóstico del día anterior.
Asimismo, indica en el escrito que dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se
trata de una demanda no suya, sino de diversos ciudadanos, científicos, la prensa nacional e
internacional, etc.
De ahí que, en su reclamación, esté solicitando a este Consejo de Transparencia que se inste
al Ministerio a Publicar o dar acceso a la información de referencia solicitada; Corregir los
datos parciales y los acumulados erróneos publicados; y Solicitar la colaboración de los
organismos de seguimiento estadístico que considere necesarios.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno podemos
concluir lo siguiente:
- La reclamación no plantea que no se disponga de la información solicitada, ni con el nivel
de detalle al que se hace referencia, que por una parte se ha ido facilitando y, por otra,
está publicada, en concreto en la página web del Ministerio de Sanidad
: Resumen de la
situación: Actualización nº206: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19) 14.09.2020.
- Antes al contrario, la interesada cuestiona que los datos que se están publicando se
contabilicen con un criterio diferente al que actualmente se está utilizando, al considerar
que este criterio conlleva error y la falta de información, que hoy persiste, consiste en no
considerar la totalidad de los casos notificados por las CCAA sino, de entre todos los
notificados en el día, sólo publicar los casos notificados en el día cuya fecha de diagnóstico
es justo del día anterior
6. Dicho esto, cabe recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Y analizada por determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por
ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en
los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Atendiendo a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los datos
que obren en poder de la Administración, que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones, son los que se están publicando y dando a conocer; que se obtienen y
elaboran aplicando un criterio que no comparte la solicitante. Cuestionar el criterio con el
que la Administración realiza una determinada actuación, si bien legítimo desde el punto de
vista de la crítica democrática y, en este caso, ciudadana, entendemos que es una cuestión y
planteamiento ajenos al derecho de acceso a la información pública que reconoce y garantiza
la LTAIBG.
En este sentido, a nuestro parecer, corregir los datos parciales y los acumulados erróneos
publicados y volverlos a publicar o facilitárselos, como indica la reclamante, aunque sea con la
colaboración de organismos de seguimiento estadístico, para atender a los criterio que la
interesada considera correctos, no estaría incluido en la finalidad o ratio iuris de la norma,
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y cómo se manejan los fondos públicos.
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
A nuestro juicio, la acción de los responsables públicos queda sometida a escrutinio en este
supuesto concreto con el hecho de que el Ministerio publica y da a conocer todos los datos
estadísticos solicitados, con un determinado nivel de desagregación, sometido a las
actualizaciones pertinentes y con el criterio técnico-sanitario que considera conveniente,
cuestión que a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no le corresponde entrar a
valorar.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda