Estimada parcialmente 22/08/2019 · 87 días en resolverse

Tramitación del RD 108/2015 y acceso a registros de firma de inserción en el BOE

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre la tramitación y firmas de inserción en el BOE del RD 108/2015. Tras un traslado incorrecto al Ministerio de Asuntos Exteriores y respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio de la Presidencia a facilitar la mayoría de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos se extiende a todos los funcionarios que realicen actuaciones relevantes.
2 La identificación de los responsables de las funciones de inserción en el BOE debe facilitarse, procediendo al borrado de datos personales como el DNI mediante acceso parcial.
3 La normativa específica que establece el carácter reservado de los originales remitidos al BOE no constituye un régimen específico de acceso que prevalezca sobre la LTAIBG.
4 La administración debe remitir la solicitud al órgano competente si no posee la información, sin requerir actuaciones adicionales del solicitante.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 364/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2019, la siguiente información: a) Copia de la Orden del Ministerio de la Presidencia que regula las garantías, especificaciones y modelos a que se refiere el art. 20 del RD 181/2008. b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del Secretariado del Gobierno. c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los originales destinados a publicación en BOE. S/REF: 001-033209/01-033214 N/REF: R/0364/2019; 100-002563 Fecha: 22 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación/Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Tramitación del RD 108/2015, de 19 de febrero Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art. 21.1 e) del Real Decreto 181/2008. e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno, referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero. f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008 2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos: De acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si Jo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Una vez analizada la solicitud, y consultadas las unidades competentes, la Subsecretaría considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. La formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto con el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia.. 3. Ante esta respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2019, en base a los siguientes argumentos: El día 4 de marzo de 2019 realicé solicitud de acceso a transparencia dirigida al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, que queda registrada con número de solicitud 001-33209; Sin que conste el momento y razón de la decisión, mi solicitud se traslada al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, cabiendo inferir de ello que desde el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y en aplicación del art. 19.1 de la Ley 19/2013, se considera que aquél es el Ministerio competente -si bien no se cumple la obligación de informar al solicitante-; El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que parece reconocerse competente para contestar por el mero hecho de contestar -si no debiera haberse abstenido y devolver el expediente al Ministerio al que se solicitó-, responde literalmente, en resolución de 25 de abril de 2019 (con numeración 001-33214), que: "La formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia [...] el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia" Este reclamante desconoce si es necesario justificar por qué esta respuesta resulta una de las mayores burlas jurídicas jamás recibidas por un ciudadano, im propia de un Estado de Derecho y más que probablemente constitutiva del hecho imponible de una norma no de Derecho administrativo; pero, en todo caso, habiendo presentado efectivamente la solicitud al Ministerio de Presidencia, ruega a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a ambos Ministerios a determinar quién es el competente y a facilitar el a cceso a la información, que, por lo demás, no parecen tan complejas de realizar. 4. El 29 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD al objeto de que pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Respecto del requerimiento realizado al primero de los Departamentos señalados, y tras reiteración el 1 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio e indicaba lo siguiente: (…)Segundo.- Dicha solicitud fue trasladada desde la UIT de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad - Presidencia del Gobierno a la UIT de este Departamento. Tercero.- La solicitud 033209 presentaba idéntico texto a la solicitud de acceso 033131, presentada el día 28 de febrero de 2019 por otro solicitante (y que también ha sido reclamada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) e idéntico texto a la solicitud de acceso 033214, presentada el mismo día 4 de marzo de 2019, también por diferente solicitante.(…) En contestación a la reclamación presentada por Don Ángel Fornieles Gil, se formulan las siguientes alegaciones: Primera.- La solicitud de acceso a la información 033131, de 28 de febrero de 2019, presentada por presentaba idéntico texto a la que nos ocupa (033209). Por Resolución de 25 de abril de 2019 este Ministerio En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes alegaciones: Primera.- La solicitud de acceso a la información 033131, de 28 de febrero de 2019, presentada por presentaba idéntico texto a la que nos ocupa (033209). Por Resolución de 25 de abril de 2019 este Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación contestó al solicitante que "la formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia", por lo que "el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia". En el mismo sentido se expresaba la Resolución del Director de Gabinete de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en relación con la solicitud que nos ocupa (033209). Segunda.- El solicitante de la solicitud de acceso a la información pública número 033131 presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 30 de marzo de 2019 (número de expediente 100-002362). Así mismo, la reclamación ante el CTBG que nos ocupa (100-002563), presentaba idéntico texto que la reclamación 100-002362. Tercera.- Contra la reclamación presentada en relación al expediente 033131 ya ha recaído Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0226/2019, de 25 de junio de 2019). Por medio de dicha Resolución el CTBG insta al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a que proporcione al reclamante la información solicitada. A la vista de lo expuesto, y dado que se trata de un expediente idéntico al 100-002362, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por , contra este MAUEC. 6. Por otro lado, y respecto del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, su escrito de alegaciones, con entrada el 26 de junio, señalaba lo siguiente: (…) Segundo.- Una vez analizada y dado que se solicitaba una información idéntica en sus términos a la solicitud de acceso 033214, presentada el mismo día y por la misma persona en la UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se decidió el traslado de la citada solicitud de acceso 033209 a esa UIT, a la que llegó el 3 de abril, considerándose que la materia – el nombramiento del Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia- aconsejaba su respuesta por ese Ministerio. Tercero.- El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el pasado 27 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). En ella alega que en la Resolución de 25 de abril de 2019 del Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación se afirma que “la formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia”, por lo que “el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia”. Ante ello, el solicitante solicita a ese Consejo “que inste a ambos ministerios a determinar quién es el competente y a facilitar el acceso a la información.” Cuarto.- Con la misma fecha de 25 de abril de 2019 el Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación contestó a la solicitud de acceso 033214 exactamente en los mismos términos. Debe mencionarse este hecho, ya que el reclamante parece confundir ambas resoluciones en la redacción de su escrito de reclamación. En contestación a la reclamación presentada por Don Ángel Fornieles Gil, se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- El solicitante parece confundir las resoluciones de la misma fecha de 25 de abril, números 033209 y 033214, y de idéntica redacción. Ambas fueron resueltas por el Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación. Se trata de la primera ocasión en la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dirige al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad para solicitar la presentación de unas alegaciones sobre una reclamación al contenido de una resolución no emitida por este Ministerio. Segunda.- Sin embargo, y teniendo en cuenta el espíritu del capítulo III del Título I de la LTBG que, según el preámbulo de la norma, configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, este departamento procede a dar respuesta a las solicitudes de acceso 033209 y 0332014. Tercero.- Se procede a contestar a los seis apartados de los que constan ambas solicitudes de acceso, relacionadas con el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero: a) Copia de la Orden del Ministerio de la Presidencia que regula las garantías, especificaciones y modelos a que se refiere el art. 20 del RD 181/2008. Se proporciona la versión consolidada de la Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la remisión telemática de las disposiciones y actos administrativos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado, como Anexo número 1. b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del Secretariado del Gobierno. La Orden PRE/1570/2006, de 19 de mayo, por la que se crean diversos ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, modificada por la Orden PRE/987/2008, de 8 de abril (BOE de 11 de abril), resultaba aplicable en el momento de la inserción en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero. En el anexo I de la Orden PRE/1570/2006, de 19 de mayo, se contiene el fichero de datos de carácter personal gestionado por el entonces Ministerio de la Presidencia, bajo la denominación Insértese Digital, con las siguientes características: La finalidad y usos previstos del mismo consisten en la “identificación y control de las autoridades y funcionarios que cuentan con un certificado clase 2CA y están facultados para firmar electrónicamente la orden de inserción de los textos que deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado.” Las personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter general o que resulten obligados a suministrarlos son “las autoridades o funcionarios que tengan atribuida la facultad de ordenar la inserción de textos en el Boletín Oficial del Estado.” El tipo de datos de carácter personal que se contienen en el citado fichero son: “Nombre y apellidos; DNI; departamento, órgano o entidad; clave pública del certificado de clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda”. No existen cesiones de datos de carácter personal a terceros. Los datos que constan en el citado registro no son datos meramente identificativos referidos a la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano, sino que constan en el citado fichero datos, como el DNI, o la firma, entre otros, que tienen la consideración de datos personales (Criterio interpretativo CTBG 4/2015). Al no tratarse de datos especialmente protegidos, a tenor de lo expresado por el apartado primero del artículo 15 de la LTBG, resulta necesario realizar una ponderación suficientemente razonada del interés público en el acceso a la información de los derechos de los afectados, así como de otros intereses públicos merecedores de protección. El solicitante no invoca en las solicitudes de acceso presentadas el ejercicio de un derecho, ni las ampara en motivaciones de carácter histórico, científico o estadístico. Teniendo en cuenta que Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia a en la vacante producida por cese de , ya fue objeto de publicación en la Sección II del Boletín Oficial del Estado número 45, de 21 de febrero de 2015, la propia publicación en el diario oficial permite alcanzar el objetivo de acceso a la información tutelado por la LTBG. Por lo que se refiere a los derechos de los afectados, además de señalar que el fichero Insértese Digital que contiene los datos de carácter personal no prevé las cesiones a terceros, ha de tenerse en cuenta que, como el propio CTBG ha expresado en el criterio interpretativo 4/2015, “respecto del DNI […] este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas”. En cuanto a la firma manuscrita, el criterio interpretativo mencionado señala que su publicación “podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento”. Tratándose de un fichero destinado a la identificación y control de las autoridades y funcionarios autorizados a firmar electrónicamente la inserción de los textos que deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado, el acceso pretendido a los datos contenidos en el fichero podría poner en riesgo la propia seguridad del proceso de publicación de disposiciones y resoluciones a través de la suplantación de identidad de las autoridades y funcionarios autorizados. c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los originales destinados a publicación en BOE. De acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, la facultad de ordenar la inserción de los reales decretos corresponde al ministro que los refrende. d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art. 21.1 e) del Real Decreto 181/2008. Con arreglo al artículo 21.1e) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, “la autoridad o funcionario que suscriba la inserción de originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a que se refiere el artículo 20.” Como ya se ha señalado, la facultad de ordenar la inserción de los reales decretos corresponde al ministro que los refrende. Con arreglo a lo dispuesto po r el artículo 20 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, una vez recibido en formato electrónico el original destinado a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, y realizadas las comprobaciones oportunas, se remite a la Agencia a través de las aplicaciones informáticas establecidas al efecto. e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno, referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero. Se adjunta la relación de las disposiciones que se remitieron al Boletín Oficial del Estado para publicación, en la que figura el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero. (Anexo II). f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, los originales recibidos para publicación en el Boletín Oficial del Estado y, por extensión, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno, tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos 7. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 12 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 16 de julio de 2019 e indicaban, resumidamente, lo siguiente: (…) CUARTA.– COPIA DEL REGISTRO DE FIRMA DIGITAL O MANUSCRITA EXISTENTE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SECRETARIADO DEL GOBIERNO.- (…)el Criterio 1/2015 del CTBG establece la regla general de la publicidad de los datos meramente identificativos relacionados con el puesto de trabajo y el Criterio Interpretativo 4/2015 del CTBG en relación al DNI y la firma manuscrita establece la pertinencia de eliminar el número de DNI de los documentos a facilitar, y la conveniencia de eliminar también la firma manuscrita y sustituirla por una mención a que el documento figura válidamente firmado, en ambos casos a la vista de los riesgos de suplantación. En nuestra solicitud se pidió copia del registro de firma digital, prescindiendo de cualquier comunicación del DNI o de la firma manuscrita que pudiera figurar en el fichero Insértese Digital – que por lo demás, no parece contener en modo alguno la firma manuscrita–. Esto es, se solicita tan solo la identidad de las autoridades y funcionarios que en la Dirección General del Secretariado del Gobierno cuentan con certificado clase 2CA y están facultados para firmar electrónicamente la orden de inserción de los textos que deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y el departamento, órgano o entidad. (…) La LTAIPBG establece la prevalencia de la transparencia cuando se trata es de conocer qué autoridades y empleados públicos concretos actúan en un determinado procedimiento. (…) Es evidente que la conciliación de intereses públicos se resuelve permitiendo el acceso a la información, con el debido borrado/tachado de esos datos que a este ciudadano no interesan. Y a ello no puede bastar la mera publicación en BOE, pues lo que se pide no es el acceso al fin del procedimiento (que es público y conocido y no necesita mayor transparencia), sino a las actuaciones previas realizadas; precisamente para conocer si han sido realizadas correctamente. QUINTA.– IDENTIDAD DE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO QUE EN 2015 ESTABA FACULTADO PARA FIRMAR LOS ORIGINALES DESTINADOS A PUBLICACIÓN EN BOE.- El MPR responde lo que no hizo en su momento: cita el art. 19.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, y señala que corresponde al ministro que los refrende. Ahora bien, debe existir necesariamente registro de la orden emitida al efecto, cuya copia supondría pleno conocimiento de la autoridad que lo realizó y que todo se evacuó según lo previsto normativamente.(…) SEXTA.– COPIA DE LA ORDEN DE INSERCIÓN EN BOE DEL REAL DECRETO 108/2015 A QUE SE REFIERE EL ART. 21.1 E) DEL REAL DECRETO 181/2008.- El MPR explica el procedimiento regulado para la publicación, pero aquí se solicitaba copia de la “orden de inserción”, por lo que no puede entenderse cumplida la solicitud de acceso a la información. SÉPTIMA.– COPIA DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SECRETARIADO DEL GOBIERNO, REFERIDO AL ORDEN DE LAS INSERCIONES Y LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSERCIÓN EN BOE DE DICHO REAL DECRETO 108/2015, DE 19 DE FEBRERO- El MPR adjunta un documento suelto donde se citan algunos actos administrativos y disposiciones que ni siquiera son definitivos como puede fácilmente detectarse, y que en cualquier caso no parece corresponderse con lo descrito y/o exigido en el artículo 5 del Real Decreto 181/2008, del BOE(…) Basta echar un vistazo al Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 2015 para comprobar que dicho documento suelto, sin clasificar ni identificar, nada tiene que ver con el contenido finalmente publicado ese día en el Diario oficial, por lo que no puede ser el documento referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE. El art. 25 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, se refiere también a la justificación de la obligatoriedad de la inserción, estableciéndose que “El organismo remitente hará constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción”, por lo que la información facilitada es claramente insuficiente, inexacta y no se corresponde con aquello que se está solicitando. OCTAVA.– COPIA DEL DOCUMENTO REMITIDO PARA SU PUBLICACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 24.3 DEL REAL DECRETO 181/2008- El MPR responde, considerando que se trata de información reservada, porque así lo dispone el art. 23.1 del RD 181/2008. Ahora bien, el precepto citado es anterior —y de menor rango jerárquico— que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que debe ser interpretada a la luz de ésta (so pena de poder ser considerado tácitamente derogado).(…) Así las cosas, si lo que en realidad ocurre es que la información que se está solicitando no existe, porque el Real Decreto 108/2015 no siguió la tramitación prevista legalmente, debió sencillamente informarse sobre ese hecho, como también ha advertido de forma contundente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y debido a los hechos recogidos en los antecedentes, cabe comenzar atendiendo a las circunstancias de carácter formal, relativas a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y figura en el expediente, la solicitud de información que recibió como nº de registro el 001-033209 fue dirigida expresamente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. A pesar de ello, la resolución de respuesta que recibe el interesado es dictada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y responde a una solicitud que, según se afirma, quedó registrada con el número 001-033214. Según se señala en los antecedentes, esta circunstancia es debida a que, debido a la materia sobre la que versaba la solicitud, se decidió trasladarla al Departamento que finalmente dictó la resolución recurrida. Resolución que, no obstante el traslado efectuado, indica expresamente que el competente para responder lo planteado en la solicitud es el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, Departamento que, precisamente, había sido el destinatario originario de la solicitud. Ante estas circunstancias, cabe realizar las siguientes consideraciones: a. El art. 17. 1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…). Por su parte, el apartado primero del art. 19 de la misma norma indica que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En el caso que nos ocupa, consta que i) la solicitud fue dirigida expresamente al Departamento responsable, al tratarse de cuestiones relativas a la publicación oficial de un Real Decreto y, por lo tanto, ser competencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, ii) a pesar de ello, se indica que, al tratarse la materia del Real Decreto referido en la solicitud- que no el propio objeto de la solicitud- competencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, el expediente fue trasladado a dicho Departamento, iii) dicha remisión no se hizo en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 19.1 ya que, como ha quedado acreditado, ni la información estaba disponible en dicho Ministerio ni el solicitante fue informado de dicha remisión. b. Por otro lado, parece que la confusión en cuanto a la numeración de la solicitud de información trae causa del hecho de que, recibida la solicitud por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, este procedió a darle nueva numeración al objeto de tramitarla. En este sentido, y a pesar de la mención por parte del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA de la existencia de una resolución del expediente 001-033209, de idéntico contenido a la del 001-033214, sólo consta en el expediente de reclamación esta última. c. Respecto de la resolución dictada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte con el reclamante que no parece lógico que la respuesta que se le proporciona sea que el competente para responder su solicitud sea el Departamento al que la misma iba dirigida y que, consecuencia de un traslado incorrecto a otro Ministerio, no respondió. No obstante, y debido a lo indicado en la resolución recurrida en el sentido de que “el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia” se recuerda a la Administración que, en caso de que el competente sea distinto al receptor de la solicitud, y en virtud del art. 19.1 tantas veces mencionado, éste deberá remitírselo a aquél, sin que sea necesario que el solicitante realice ninguna actuación adicional. Lo indicado anteriormente hace concluir que estamos ante una tramitación ciertamente inadecuada que ha implicado que el solicitante, en el momento de presentar reclamación se vea de nuevo en el “punto de partida”, esto es, una solicitud sin respuesta por parte de quien debiera haberla respondido a nuestro juicio- y tal y como ya razonamos en el expediente R/0226/2019 mencionado en los antecedentes-, esto es, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. 4. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el fondo de la cuestión planteada y, en concreto, la respuesta que finalmente le proporciona la Administración al interesado y las objeciones que el mismo plantea frente a ellas. Consta en el expediente que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud pero de forma insatisfactoria a juicio del reclamante salvo la respuesta a la primera de las informaciones solicitadas. Analizaremos, por lo tanto, la información solicitada- salvo la referida en la letra a) cuya respuesta ha sido dada por buena por el reclamante- y los reparos que realiza el interesado en el trámite de audiencia llevado a cabo durante la tramitación de la reclamación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del Dicho registro está previsto en el Artículo 21. Autenticidad de los documentos, del Real Decreto 181/2008 de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado en el siguiente sentido: 1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, se aplicarán las siguientes normas: a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20. b) A tal efecto, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas digitales o, en su caso, manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.(…) Es decir, se trataría de la identificación de las autoridades y empleados públicos competentes para ordenar la inserción de documentos destinados a ser publicados oficialmente. En su respuesta, la Administración describe lo previsto en la Orden PRE/1570/2006, de 19 de mayo, sobre ficheros de datos de carácter personal y, en concreto, sobre los relativos al insértese digital. Lo que en este expediente interesa, tal y como destaca el reclamante y se deriva de la naturaleza del registro solicitado, es la mención a que dicho fichero contiene la identificación de Autoridades y funcionarios de los departamentos ministeriales que tengan atribuida la facultad de ordenar la inserción de disposiciones y actos administrativos en el «Boletín Oficial del Estado». En este punto, cabe recordar que la identificación de los empleados públicos conjuntamente con sus funciones ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0433/2015 ) y por los Tribunales de Justicia- PO 21/2016 tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid y recurso de apelación 68/2018 tramitado por la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional-. La sentencia dictada en este último procedimiento concluye lo siguiente: el artículo 53 de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a “identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, derecho que no cabe limitar a informaciones sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que debe extenderse a la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. (…) Por lo tanto, y toda vez que el registro que se solicita tiene como finalidad verificar que la orden de inserción se realiza para el competente para ello, entendemos que deben ser conocidos los responsables de tales funciones. Todo ello, en uso de la posibilidad de acceso parcial a la información solicitada que prevé el art. 16 de la LTAIBG y, por lo tanto, proporcionando tan sólo la identidad de las personas incluidas en dicho registro y no información adicional como podría ser el DNI. Por ello, la reclamación ha de ser estimada en este apartado. c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los En este punto, el reclamante cuestiona que no exista una orden emitida por el responsable destinada a la inserción cuya copia, a su juicio, supondría pleno conocimiento de la autoridad que lo realizó. A nuestro juicio, el reclamante cambia ahora el objeto de su petición, que fue debidamente respondida por la Administración al señalar que es el Ministro que refrenda el Real Decreto a ser insertado para publicación al que corresponde ordenar dicha inserción. Por lo tanto, la reclamación ha de ser desestimada en este punto. d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art. Cabe señalar que este documento parece corresponderse al que el reclamante, en el trámite de audiencia, requería en el apartado anterior. A nuestro juicio, y tal y como concluíamos en el expediente R/0226/2019, se trata de información relativa a la tramitación de un determinado expediente y, tal y como hemos señalado anteriormente, permite la identificación de i) la realización de un concreto tramite del procedimiento, como es la orden de inserción para publicar oficialmente un Real Decreto y ii) del responsable de dicho trámite. Por lo tanto, y dado que estamos hablando de una decisión pública y de la identificación de su responsable, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, debe estimarse la reclamación en este punto. e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno, referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real El documento que remite el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA en respuesta a la solicitud identifica los asuntos que fueron enviados al BOE para su publicación junto con el Real Decreto 108/2015. Por ello, compartimos con el reclamante que dicho documento no se corresponde con lo solicitado, referido a la tramitación de la inserción del Real Decreto 108/2015 y no a los otros asuntos que fueron publicados conjuntamente con el mismo. Por lo tanto, y dado que la información que se proporciona no se corresponde con lo solicitado, sin que quepa algar ninguna restricción o límite a su acceso- que tampoco ha sido alegado por la Administración- la reclamación ha de ser estimada en este apartado. f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008 Este documento es denegado por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA por entender que prevalece su carácter reservado de acuerdo con el art. 23.1 del Real Decreto 181/2008 antes mencionado. Dicho precepto dispone lo siguiente: 1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos. 2. Los originales serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente. Teniendo en cuenta que la Administración hace prevalecer dicho carácter reservado frente al derecho de acceso a toda información obrante en poder de los Organismos sujetos a la norma parece que considera que nos encontramos ante una normativa específica en materia de acceso según lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG que dispone el carácter supletoria de dicha norma frente a la normativa de carácter específico. A este respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente: a. Según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (nº 8/2015) sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Claramente en este caso, no nos encontramos ante un régimen específico frente al derecho de acceso a la información de la LTAIBG que, según ha señalado el Tribunal Supremo está configurado de forma amplia y expansiva- Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017-. b. El documento original permite comprobar que la publicación realizada coincide con sus términos. c. Consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la documentación que ahora se deniega ha sigo proporcionada en ejecución de la resolución R/0226/2019 que hemos mencionado reiteradamente, por lo que parece lógico que no pueda ser ahora denegada. Como conclusión, entendemos que los argumentos planteados por el reclamante han de ser en parte acogidos y, en este sentido, la reclamación ha de ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 27 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que proporcione al reclamante, en el plazo máximo de 10 días hábiles, la siguiente información: b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del Se eliminará cualquier dato adicional al de la identidad de los funcionarios o autoridades facultados para firmar electrónicamente la orden de inserción en el Boletín Oficial del Estado d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art. e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno, referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008 TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en ese mismo plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información aportada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda