El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre la tramitación y firmas de inserción en el BOE del RD 108/2015. Tras un traslado incorrecto al Ministerio de Asuntos Exteriores y respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio de la Presidencia a facilitar la mayoría de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos se extiende a todos los funcionarios que realicen actuaciones relevantes.
2
La identificación de los responsables de las funciones de inserción en el BOE debe facilitarse, procediendo al borrado de datos personales como el DNI mediante acceso parcial.
3
La normativa específica que establece el carácter reservado de los originales remitidos al BOE no constituye un régimen específico de acceso que prevalezca sobre la LTAIBG.
4
La administración debe remitir la solicitud al órgano competente si no posee la información, sin requerir actuaciones adicionales del solicitante.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 364/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2019, la siguiente información:
a) Copia de la Orden del Ministerio de la Presidencia que regula las garantías, especificaciones
y modelos a que se refiere el art. 20 del RD 181/2008.
b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del
Secretariado del Gobierno.
c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los
originales destinados a publicación en BOE.
S/REF: 001-033209/01-033214
N/REF: R/0364/2019; 100-002563
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación/Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Tramitación del RD 108/2015, de 19 de febrero
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art.
21.1 e) del Real Decreto 181/2008.
e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno,
referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real
Decreto 108/2015, de 19 de febrero.
f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado
del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008
2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos:
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si Jo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Una
vez analizada la solicitud, y consultadas las unidades competentes, la Subsecretaría
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. La
formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el
Ministerio de la Presidencia. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto con el
apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la
Presidencia..
3. Ante esta respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 27 de mayo de 2019, en base a los siguientes argumentos:
El día 4 de marzo de 2019 realicé solicitud de acceso a transparencia dirigida al Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, que queda registrada con número de
solicitud 001-33209;
Sin que conste el momento y razón de la decisión, mi solicitud se traslada al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, cabiendo inferir de ello que desde el
Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y en aplicación del art. 19.1 de
la Ley 19/2013, se considera que aquél es el Ministerio competente -si bien no se cumple la
obligación de informar al solicitante-;
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que parece reconocerse
competente para contestar por el mero hecho de contestar -si no debiera haberse abstenido y
devolver el expediente al Ministerio al que se solicitó-, responde literalmente, en resolución de
25 de abril de 2019 (con numeración 001-33214), que:
"La formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el
Ministerio de la Presidencia [...] el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia"
Este reclamante desconoce si es necesario justificar por qué esta respuesta resulta una de las
mayores burlas jurídicas jamás recibidas por un ciudadano, im propia de un Estado de Derecho
y más que probablemente constitutiva del hecho imponible de una norma no de Derecho
administrativo; pero, en todo caso, habiendo presentado efectivamente la solicitud al
Ministerio de Presidencia, ruega a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a
ambos Ministerios a determinar quién es el competente y a facilitar el a cceso a la información,
que, por lo demás, no parecen tan complejas de realizar.
4. El 29 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD al objeto de que pudieran
realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
5. Respecto del requerimiento realizado al primero de los Departamentos señalados, y tras
reiteración el 1 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio e indicaba lo
siguiente:
(…)Segundo.- Dicha solicitud fue trasladada desde la UIT de Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad - Presidencia del Gobierno a la UIT de este Departamento.
Tercero.- La solicitud 033209 presentaba idéntico texto a la solicitud de acceso 033131,
presentada el día 28 de febrero de 2019 por otro solicitante (y que también ha sido
reclamada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) e idéntico texto a la solicitud
de acceso 033214, presentada el mismo día 4 de marzo de 2019, también por diferente
solicitante.(…)
En contestación a la reclamación presentada por Don Ángel Fornieles Gil, se formulan las
siguientes alegaciones:
Primera.- La solicitud de acceso a la información 033131, de 28 de febrero de 2019,
presentada por presentaba idéntico texto a la que nos
ocupa (033209). Por Resolución de 25 de abril de 2019 este Ministerio En contestación a
la reclamación presentada por , se formulan las siguientes
alegaciones:
Primera.- La solicitud de acceso a la información 033131, de 28 de febrero de 2019,
presentada por presentaba idéntico texto a la que nos
ocupa (033209). Por Resolución de 25 de abril de 2019 este Ministerio de Asuntos
Exteriores Unión Europea y Cooperación contestó al solicitante que "la formalización del Real
Decreto y la publicación en el BOE se gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia",
por lo que "el solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia". En el mismo
sentido se expresaba la Resolución del Director de Gabinete de la Subsecretaría del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en relación con la solicitud
que nos ocupa (033209).
Segunda.- El solicitante de la solicitud de acceso a la información pública número 033131
presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 30 de marzo de
2019 (número de expediente 100-002362). Así mismo, la reclamación ante el CTBG que
nos ocupa (100-002563), presentaba idéntico texto que la reclamación 100-002362.
Tercera.- Contra la reclamación presentada en relación al expediente 033131 ya ha recaído
Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0226/2019, de 25 de junio de
2019). Por medio de dicha Resolución el CTBG insta al Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad a que proporcione al reclamante la información
solicitada.
A la vista de lo expuesto, y dado que se trata de un expediente idéntico al 100-002362, se
solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones
contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por ,
contra este MAUEC.
6. Por otro lado, y respecto del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD, su escrito de alegaciones, con entrada el 26 de junio, señalaba lo siguiente:
(…) Segundo.- Una vez analizada y dado que se solicitaba una información idéntica en sus
términos a la solicitud de acceso 033214, presentada el mismo día y por la misma persona
en la UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se decidió el
traslado de la citada solicitud de acceso 033209 a esa UIT, a la que llegó el 3 de abril,
considerándose que la materia – el nombramiento del Rector del Real Colegio de San
Clemente de los Españoles en Bolonia- aconsejaba su respuesta por ese Ministerio.
Tercero.- El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el pasado 27 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). En ella alega que en
la Resolución de 25 de abril de 2019 del Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y
Cooperación se afirma que “la formalización del Real Decreto y la publicación en el BOE se
gestionaron desde el Ministerio de la Presidencia”, por lo que “el solicitante habrá de
dirigirse al Ministerio de la Presidencia”. Ante ello, el solicitante solicita a ese Consejo “que
inste a ambos ministerios a determinar quién es el competente y a facilitar el acceso a la
información.”
Cuarto.- Con la misma fecha de 25 de abril de 2019 el Ministerio de Asuntos Exteriores Unión
Europea y Cooperación contestó a la solicitud de acceso 033214 exactamente en los mismos
términos. Debe mencionarse este hecho, ya que el reclamante parece confundir ambas
resoluciones en la redacción de su escrito de reclamación.
En contestación a la reclamación presentada por Don Ángel Fornieles Gil, se formulan las
siguientes ALEGACIONES:
Primera.- El solicitante parece confundir las resoluciones de la misma fecha de 25 de abril,
números 033209 y 033214, y de idéntica redacción. Ambas fueron resueltas por el Ministerio
de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación. Se trata de la primera ocasión en la que
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dirige al Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad para solicitar la presentación de unas alegaciones sobre
una reclamación al contenido de una resolución no emitida por este Ministerio.
Segunda.- Sin embargo, y teniendo en cuenta el espíritu del capítulo III del Título I de la LTBG
que, según el preámbulo de la norma, configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, este departamento procede a dar respuesta a las solicitudes de acceso
033209 y 0332014.
Tercero.- Se procede a contestar a los seis apartados de los que constan ambas solicitudes de
acceso, relacionadas con el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero:
a) Copia de la Orden del Ministerio de la Presidencia que regula las garantías,
especificaciones y modelos a que se refiere el art. 20 del RD 181/2008.
Se proporciona la versión consolidada de la Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo, por la
que se regula el procedimiento para la remisión telemática de las disposiciones y actos
administrativos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el Boletín Oficial
del Estado, como Anexo número 1.
b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del
Secretariado del Gobierno.
La Orden PRE/1570/2006, de 19 de mayo, por la que se crean diversos ficheros
automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de la Presidencia,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, modificada por la Orden
PRE/987/2008, de 8 de abril (BOE de 11 de abril), resultaba aplicable en el momento de la
inserción en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero.
En el anexo I de la Orden PRE/1570/2006, de 19 de mayo, se contiene el fichero de datos de
carácter personal gestionado por el entonces Ministerio de la Presidencia, bajo la
denominación Insértese Digital, con las siguientes características:
La finalidad y usos previstos del mismo consisten en la “identificación y control de las
autoridades y funcionarios que cuentan con un certificado clase 2CA y están facultados para
firmar electrónicamente la orden de inserción de los textos que deban publicarse en el
Boletín Oficial del Estado.”
Las personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter general o que
resulten obligados a suministrarlos son “las autoridades o funcionarios que tengan atribuida
la facultad de ordenar la inserción de textos en el Boletín Oficial del Estado.”
El tipo de datos de carácter personal que se contienen en el citado fichero son:
“Nombre y apellidos; DNI; departamento, órgano o entidad; clave pública del certificado de
clase 2CA expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda”.
No existen cesiones de datos de carácter personal a terceros.
Los datos que constan en el citado registro no son datos meramente identificativos referidos
a la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano, sino que constan en el
citado fichero datos, como el DNI, o la firma, entre otros, que tienen la consideración de
datos personales (Criterio interpretativo CTBG 4/2015).
Al no tratarse de datos especialmente protegidos, a tenor de lo expresado por el apartado
primero del artículo 15 de la LTBG, resulta necesario realizar una ponderación
suficientemente razonada del interés público en el acceso a la información de los derechos
de los afectados, así como de otros intereses públicos merecedores de protección.
El solicitante no invoca en las solicitudes de acceso presentadas el ejercicio de un derecho, ni
las ampara en motivaciones de carácter histórico, científico o estadístico.
Teniendo en cuenta que Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, por el que se nombra
Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia a
en la vacante producida por cese de
, ya fue objeto de publicación en la Sección II del Boletín Oficial del
Estado número 45, de 21 de febrero de 2015, la propia publicación en el diario oficial
permite alcanzar el objetivo de acceso a la información tutelado por la LTBG.
Por lo que se refiere a los derechos de los afectados, además de señalar que el fichero
Insértese Digital que contiene los datos de carácter personal no prevé las cesiones a terceros,
ha de tenerse en cuenta que, como el propio CTBG ha expresado en el criterio interpretativo
4/2015, “respecto del DNI […] este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es
el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de
información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de
suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas”.
En cuanto a la firma manuscrita, el criterio interpretativo mencionado señala que su
publicación “podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar
reproducida por cualquier persona que accediera al documento”.
Tratándose de un fichero destinado a la identificación y control de las autoridades y
funcionarios autorizados a firmar electrónicamente la inserción de los textos que deban
publicarse en el Boletín Oficial del Estado, el acceso pretendido a los datos contenidos en el
fichero podría poner en riesgo la propia seguridad del proceso de publicación de
disposiciones y resoluciones a través de la suplantación de identidad de las autoridades y
funcionarios autorizados.
c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los
originales destinados a publicación en BOE.
De acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, la facultad de
ordenar la inserción de los reales decretos corresponde al ministro que los refrende.
d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art.
21.1 e) del Real Decreto 181/2008.
Con arreglo al artículo 21.1e) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, “la autoridad o
funcionario que suscriba la inserción de originales se hará responsable de la autenticidad de
su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los
términos a que se refiere el artículo 20.”
Como ya se ha señalado, la facultad de ordenar la inserción de los reales decretos
corresponde al ministro que los refrende. Con arreglo a lo dispuesto po r el artículo 20 del
Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, una vez recibido en formato electrónico el original
destinado a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, y realizadas las comprobaciones
oportunas, se remite a la Agencia a través de las aplicaciones informáticas establecidas al
efecto.
e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno,
referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real
Decreto 108/2015, de 19 de febrero.
Se adjunta la relación de las disposiciones que se remitieron al Boletín Oficial del Estado para
publicación, en la que figura el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero.
(Anexo II).
f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado
del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero,
los originales recibidos para publicación en el Boletín Oficial del Estado y, por extensión, en
la Dirección General del Secretariado del Gobierno, tendrán carácter reservado y no podrá
facilitarse información acerca de ellos
7. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 12 de julio de 2019, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 16 de julio de 2019 e indicaban,
resumidamente, lo siguiente:
(…) CUARTA.– COPIA DEL REGISTRO DE FIRMA DIGITAL O MANUSCRITA EXISTENTE EN LA
DIRECCIÓN GENERAL DEL SECRETARIADO DEL GOBIERNO.- (…)el Criterio 1/2015 del CTBG
establece la regla general de la publicidad de los datos meramente identificativos
relacionados con el puesto de trabajo y el Criterio Interpretativo 4/2015 del CTBG en relación
al DNI y la firma manuscrita establece la pertinencia de eliminar el número de DNI de los
documentos a facilitar, y la conveniencia de eliminar también la firma manuscrita y
sustituirla por una mención a que el documento figura válidamente firmado, en ambos casos
a la vista de los riesgos de suplantación. En nuestra solicitud se pidió copia del registro de
firma digital, prescindiendo de cualquier comunicación del DNI o de la firma manuscrita que
pudiera figurar en el fichero Insértese Digital – que por lo demás, no parece contener en
modo alguno la firma manuscrita–. Esto es, se solicita tan solo la identidad de las
autoridades y funcionarios que en la Dirección General del Secretariado del Gobierno
cuentan con certificado clase 2CA y están facultados para firmar electrónicamente la orden
de inserción de los textos que deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y el
departamento, órgano o entidad. (…)
La LTAIPBG establece la prevalencia de la transparencia cuando se trata es de conocer qué
autoridades y empleados públicos concretos actúan en un determinado procedimiento. (…)
Es evidente que la conciliación de intereses públicos se resuelve permitiendo el acceso a la
información, con el debido borrado/tachado de esos datos que a este ciudadano no
interesan. Y a ello no puede bastar la mera publicación en BOE, pues lo que se pide no es el
acceso al fin del procedimiento (que es público y conocido y no necesita mayor
transparencia), sino a las actuaciones previas realizadas; precisamente para conocer si han
sido realizadas correctamente.
QUINTA.– IDENTIDAD DE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO QUE EN 2015 ESTABA
FACULTADO PARA FIRMAR LOS ORIGINALES DESTINADOS A PUBLICACIÓN EN BOE.- El MPR
responde lo que no hizo en su momento: cita el art. 19.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de
febrero, y señala que corresponde al ministro que los refrende. Ahora bien, debe existir
necesariamente registro de la orden emitida al efecto, cuya copia supondría pleno
conocimiento de la autoridad que lo realizó y que todo se evacuó según lo previsto
normativamente.(…)
SEXTA.– COPIA DE LA ORDEN DE INSERCIÓN EN BOE DEL REAL DECRETO 108/2015 A QUE SE
REFIERE EL ART. 21.1 E) DEL REAL DECRETO 181/2008.- El MPR explica el procedimiento
regulado para la publicación, pero aquí se solicitaba copia de la “orden de inserción”, por lo
que no puede entenderse cumplida la solicitud de acceso a la información.
SÉPTIMA.– COPIA DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL
SECRETARIADO DEL GOBIERNO, REFERIDO AL ORDEN DE LAS INSERCIONES Y LA
OBLIGATORIEDAD DE LA INSERCIÓN EN BOE DE DICHO REAL DECRETO 108/2015, DE 19 DE
FEBRERO- El MPR adjunta un documento suelto donde se citan algunos actos
administrativos y disposiciones que ni siquiera son definitivos como puede fácilmente
detectarse, y que en cualquier caso no parece corresponderse con lo descrito y/o exigido en
el artículo 5 del Real Decreto 181/2008, del BOE(…)
Basta echar un vistazo al Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 2015 para comprobar
que dicho documento suelto, sin clasificar ni identificar, nada tiene que ver con el contenido
finalmente publicado ese día en el Diario oficial, por lo que no puede ser el documento
referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE.
El art. 25 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, se refiere también a la justificación de
la obligatoriedad de la inserción, estableciéndose que “El organismo remitente hará constar
en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción”, por lo que la
información facilitada es claramente insuficiente, inexacta y no se corresponde con aquello
que se está solicitando.
OCTAVA.– COPIA DEL DOCUMENTO REMITIDO PARA SU PUBLICACIÓN A LA DIRECCIÓN
GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 24.3 DEL REAL DECRETO
181/2008- El MPR responde, considerando que se trata de información reservada, porque así
lo dispone el art. 23.1 del RD 181/2008. Ahora bien, el precepto citado es anterior —y de
menor rango jerárquico— que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que debe ser
interpretada a la luz de ésta (so pena de poder ser considerado tácitamente derogado).(…)
Así las cosas, si lo que en realidad ocurre es que la información que se está solicitando no
existe, porque el Real Decreto 108/2015 no siguió la tramitación prevista legalmente, debió
sencillamente informarse sobre ese hecho, como también ha advertido de forma
contundente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y debido a los hechos recogidos en los antecedentes, cabe comenzar
atendiendo a las circunstancias de carácter formal, relativas a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y figura en el expediente, la solicitud
de información que recibió como nº de registro el 001-033209 fue dirigida expresamente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
A pesar de ello, la resolución de respuesta que recibe el interesado es dictada por el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y responde a una
solicitud que, según se afirma, quedó registrada con el número 001-033214. Según se señala
en los antecedentes, esta circunstancia es debida a que, debido a la materia sobre la que
versaba la solicitud, se decidió trasladarla al Departamento que finalmente dictó la resolución
recurrida. Resolución que, no obstante el traslado efectuado, indica expresamente que el
competente para responder lo planteado en la solicitud es el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, Departamento que, precisamente, había sido el
destinatario originario de la solicitud.
Ante estas circunstancias, cabe realizar las siguientes consideraciones:
a. El art. 17. 1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información
(…). Por su parte, el apartado primero del art. 19 de la misma norma indica que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En el caso que nos ocupa, consta que i) la solicitud fue dirigida expresamente al
Departamento responsable, al tratarse de cuestiones relativas a la publicación oficial de
un Real Decreto y, por lo tanto, ser competencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, ii) a pesar de ello, se indica que, al tratarse la
materia del Real Decreto referido en la solicitud- que no el propio objeto de la solicitud-
competencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, el expediente fue trasladado a dicho Departamento, iii) dicha remisión no
se hizo en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 19.1 ya que, como ha quedado
acreditado, ni la información estaba disponible en dicho Ministerio ni el solicitante fue
informado de dicha remisión.
b. Por otro lado, parece que la confusión en cuanto a la numeración de la solicitud de
información trae causa del hecho de que, recibida la solicitud por el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, este procedió a darle nueva numeración al objeto de tramitarla.
En este sentido, y a pesar de la mención por parte del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA de
la existencia de una resolución del expediente 001-033209, de idéntico contenido a la del
001-033214, sólo consta en el expediente de reclamación esta última.
c. Respecto de la resolución dictada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte con el reclamante que no parece lógico que la respuesta que se le proporciona
sea que el competente para responder su solicitud sea el Departamento al que la misma
iba dirigida y que, consecuencia de un traslado incorrecto a otro Ministerio, no respondió.
No obstante, y debido a lo indicado en la resolución recurrida en el sentido de que “el
solicitante habrá de dirigirse al Ministerio de la Presidencia” se recuerda a la
Administración que, en caso de que el competente sea distinto al receptor de la solicitud,
y en virtud del art. 19.1 tantas veces mencionado, éste deberá remitírselo a aquél, sin que
sea necesario que el solicitante realice ninguna actuación adicional.
Lo indicado anteriormente hace concluir que estamos ante una tramitación ciertamente
inadecuada que ha implicado que el solicitante, en el momento de presentar reclamación se
vea de nuevo en el “punto de partida”, esto es, una solicitud sin respuesta por parte de quien
debiera haberla respondido a nuestro juicio- y tal y como ya razonamos en el expediente
R/0226/2019
mencionado en los antecedentes-, esto es, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
4. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el fondo de la cuestión planteada y, en concreto,
la respuesta que finalmente le proporciona la Administración al interesado y las objeciones que el mismo plantea frente a ellas.
Consta en el expediente que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA ha dado respuesta a las
cuestiones planteadas en la solicitud pero de forma insatisfactoria a juicio del reclamante
salvo la respuesta a la primera de las informaciones solicitadas.
Analizaremos, por lo tanto, la información solicitada- salvo la referida en la letra a) cuya
respuesta ha sido dada por buena por el reclamante- y los reparos que realiza el interesado
en el trámite de audiencia llevado a cabo durante la tramitación de la reclamación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del
Dicho registro está previsto en el Artículo 21. Autenticidad de los documentos, del Real
Decreto 181/2008 de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado en el siguiente
sentido:
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, se aplicarán las siguientes
normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada
mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo que prevea
la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno existirán los registros de
firmas digitales o, en su caso, manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para
firmar la inserción de los originales destinados a publicación.(…)
Es decir, se trataría de la identificación de las autoridades y empleados públicos competentes
para ordenar la inserción de documentos destinados a ser publicados oficialmente.
En su respuesta, la Administración describe lo previsto en la Orden PRE/1570/2006, de 19 de
mayo, sobre ficheros de datos de carácter personal y, en concreto, sobre los relativos al
insértese digital. Lo que en este expediente interesa, tal y como destaca el reclamante y se
deriva de la naturaleza del registro solicitado, es la mención a que dicho fichero contiene la
identificación de Autoridades y funcionarios de los departamentos ministeriales que tengan
atribuida la facultad de ordenar la inserción de disposiciones y actos administrativos en el
«Boletín Oficial del Estado».
En este punto, cabe recordar que la identificación de los empleados públicos conjuntamente
con sus funciones ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(R/0433/2015
) y por los Tribunales de Justicia- PO 21/2016 tramitado por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid y recurso de apelación 68/2018 tramitado
por la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional-. La sentencia dictada en este último procedimiento concluye lo siguiente: el artículo 53 de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a “identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos”, derecho que no cabe limitar a informaciones
sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que debe extenderse a
la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan realizado actuaciones
relevantes dentro del procedimiento. (…)
Por lo tanto, y toda vez que el registro que se solicita tiene como finalidad verificar que la
orden de inserción se realiza para el competente para ello, entendemos que deben ser
conocidos los responsables de tales funciones. Todo ello, en uso de la posibilidad de acceso
parcial a la información solicitada que prevé el art. 16 de la LTAIBG y, por lo tanto,
proporcionando tan sólo la identidad de las personas incluidas en dicho registro y no
información adicional como podría ser el DNI.
Por ello, la reclamación ha de ser estimada en este apartado.
c) Identidad de la autoridad o funcionario que en 2015 estaba facultado para firmar los
En este punto, el reclamante cuestiona que no exista una orden emitida por el responsable
destinada a la inserción cuya copia, a su juicio, supondría pleno conocimiento de la autoridad
que lo realizó. A nuestro juicio, el reclamante cambia ahora el objeto de su petición, que fue
debidamente respondida por la Administración al señalar que es el Ministro que refrenda el
Real Decreto a ser insertado para publicación al que corresponde ordenar dicha inserción.
Por lo tanto, la reclamación ha de ser desestimada en este punto.
d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art.
Cabe señalar que este documento parece corresponderse al que el reclamante, en el trámite
de audiencia, requería en el apartado anterior.
A nuestro juicio, y tal y como concluíamos en el expediente R/0226/2019, se trata de
información relativa a la tramitación de un determinado expediente y, tal y como hemos
señalado anteriormente, permite la identificación de i) la realización de un concreto tramite
del procedimiento, como es la orden de inserción para publicar oficialmente un Real Decreto
y ii) del responsable de dicho trámite.
Por lo tanto, y dado que estamos hablando de una decisión pública y de la identificación de su
responsable, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, debe estimarse la
reclamación en este punto.
e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno,
referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real
El documento que remite el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA en respuesta a la solicitud
identifica los asuntos que fueron enviados al BOE para su publicación junto con el Real
Decreto 108/2015. Por ello, compartimos con el reclamante que dicho documento no se
corresponde con lo solicitado, referido a la tramitación de la inserción del Real Decreto
108/2015 y no a los otros asuntos que fueron publicados conjuntamente con el mismo. Por lo
tanto, y dado que la información que se proporciona no se corresponde con lo solicitado, sin
que quepa algar ninguna restricción o límite a su acceso- que tampoco ha sido alegado por la
Administración- la reclamación ha de ser estimada en este apartado.
f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado
del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008
Este documento es denegado por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA por entender que
prevalece su carácter reservado de acuerdo con el art. 23.1 del Real Decreto 181/2008 antes
mencionado. Dicho precepto dispone lo siguiente:
1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter
reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.
2. Los originales serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y
autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.
Teniendo en cuenta que la Administración hace prevalecer dicho carácter reservado frente al
derecho de acceso a toda información obrante en poder de los Organismos sujetos a la norma
parece que considera que nos encontramos ante una normativa específica en materia de
acceso según lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG que dispone el
carácter supletoria de dicha norma frente a la normativa de carácter específico.
A este respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:
a. Según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (nº 8/2015) sólo en el
caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la
información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan
como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente
otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Claramente en este caso, no nos
encontramos ante un régimen específico frente al derecho de acceso a la información
de la LTAIBG que, según ha señalado el Tribunal Supremo está configurado de forma
amplia y expansiva- Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017-.
b. El documento original permite comprobar que la publicación realizada coincide con
sus términos.
c. Consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la documentación que
ahora se deniega ha sigo proporcionada en ejecución de la resolución R/0226/2019
que hemos mencionado reiteradamente, por lo que parece lógico que no pueda ser
ahora denegada.
Como conclusión, entendemos que los argumentos planteados por el reclamante han de ser
en parte acogidos y, en este sentido, la reclamación ha de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con
entrada el 27 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que proporcione al reclamante, en el plazo máximo de 10 días hábiles, la siguiente
información:
b) Copia del registro de firma digital o manuscrita existente en la Dirección General del
Se eliminará cualquier dato adicional al de la identidad de los funcionarios o autoridades
facultados para firmar electrónicamente la orden de inserción en el Boletín Oficial del Estado
d) Copia de la orden de inserción en BOE del Real Decreto 108/2015 a que se refiere el art.
e) Copia de cualquier otro documento de la Dirección General del Secretariado del Gobierno,
referido al orden de las inserciones y la obligatoriedad de la inserción en BOE de dicho Real
f) Copia del documento remitido para su publicación a la Dirección General del Secretariado
del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 181/2008
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en ese mismo plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información aportada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda