El ciudadano solicitó información sobre las bolsas de empleo a Correos y, tras recibir respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando discriminación en su puntuación y solicitando su ingreso en dicha bolsa. El Consejo inadmitió la reclamación por no ser competencia de este organismo resolver disputas sobre procesos de selección de personal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que resolver alegaciones sobre el derecho a formar parte de bolsas de empleo no se enmarca dentro de sus atribuciones.
2
La reclamación se basa en la impugnación de un proceso de selección de personal, lo cual excede el objeto del derecho de acceso a la información pública.
3
Los argumentos sobre la exclusión indebida de un proceso selectivo deben ser analizados por el órgano competente en la gestión de dicho proceso y no a través de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0364/2018 (100-001022)
FECHA: 23 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación en fecha que se desconoce
solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS) determinada información sobre las
bolsas de empleo de la entidad.
2. Ante dicha solicitud, la indicada entidad le respondió en los siguientes términos:
Con fecha 29 de mayo de 2018 ha tenido entrada en esta Sociedad, a través del
Portal de Transparencia, su escrito por el que subsana el defecto de forma relativo
a la acreditación de identidad de su anterior solicitud; todo ello al amparo del
derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG).
Tal y como se indicó en nuestra anterior contestación, de 18 de mayo, toda la
información disponible sobre las bolsas de empleo se encuentra en la página web
de Correos. Usted puede acceder a la misma a través de la siguiente ruta:
Inicio/Información Corporativa/ Recursos Humanos /Empleo/Bolsas de Empleo; o
bien directamente en el enlace que se facilita a continuación:
-1363199399563/sidioma=es_ES
3. Mediante escrito de fecha de entrada el 22 de junio de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información.
Que con fecha 5 de Junio de 2018. Me fue notificada la Resolución nº T/106/2018
en respuesta a una alegación interpuesta en mi persona contra Buzón
Transparencia Correos, dictada por el mismo órgano, por la que se desestima mi
petición de pertenecer a las “Bolsas de empleo de Correos”.
Que considerando dicha Resolución contraria a Derecho, y lesiva para los
derechos e intereses legítimos de quien suscribe, por el no, interpongo RECURSO
DE REPOSICIÓN contra dicho acto, al amparo de lo establecido en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, recurso que baso y fundamente en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Que una vez publicado los resultados de los aspirantes a las bolsas
de empleo de correos, mi situación se encuentra admitida pero con la puntuación
“no obtiene plaza”, tras lo cual se presenta alegación al Buzón de Transparencia
de Correos.
SEGUNDO.- La respuesta obtenida a dicha alegación es que había un plazo de
reclamaciones en caso de que la inscripción realizada adoleciera de algún
requisito o defecto de forma, caso en el que no se encuentra inmersa mi solicitud,
ya que esta si posee los requisitos establecidos. Y lo que se pretende alegar no es
esta circunstancia, sino el no haber obtenido plaza con la misma e incluso
superior puntuación que los demás aspirantes admitidos en el ámbito geográfico
inscrito, considerando esta actuación totalmente discriminatoria y arbitraria.
TERCERO.- Se vuelve a presentar alegación indicando que el motivo es el
descrito anteriormente, y que solicito revisión de mi caso, para ser admitido en la
bolsa en el ámbito geográfico escogido.
CUARTO.- En esta ocasión la respuesta obtenida por el Buzón de Transparencia
de Correos (se adjunta documento), es remitirme a poner Recurso Potestativo de
Reposición ante este órgano.
A esos hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
SEXTA.- Fondo del asunto.
El acto administrativo que por medio del presente escrito se recurre es contrario a
derecho porque los hechos por los que no atienden la alegación presentada, no se
ajustan al fondo de lo que realmente se pretende alegar, que no es otro que “no
haber obtenido plaza en la bolsa de empleo de Correos”, con una puntuación con
la cual (e incluso inferior) otros aspirantes si la obtienen en el mismo ámbito
geográfico al que opto.
Por todo lo expuesto, y con la indicación de la empresa contra la que se interpone,
de presentar dicho recurso a través del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno
SOLICITO:
Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se
acompañan y en su virtud por interpuesto recurso de reposición frente a la indicada
Resolución nº T/106/2018, de fecha 05 de Junio de 2018, y tras los trámites
oportunos, estime el mismo, acordando sea revisada mi solicitud en las Bolsas de
Empleo de Correos con el fin de pasar a formar parte de ellas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene
como objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.(art. 1)
En este sentido, y tal y como reconoce el propio Preámbulo de la norma
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
En este marco, según el art. 2.1 g) de la mencionada norma, están sujetas a la
misma Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
En esta circunstancia se encuentra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS).
4. Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.En este
sentido, la norma reconoce como vía de impugnación administrativa la posibilidad
de presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cuando, realizada una solicitud de acceso a la información a alguno de los sujetos
obligados por la norma y siempre que nos encontremos ante información pública
definida como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido
respuesta o el interesado se mostrara disconforme con la recibida.
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso descritas en
los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que resolver las alegaciones formuladas por el interesado, relativas al
reconocimiento de un pretendido derecho a formar parte de las bolsas de empleo
de CORREOS no se enmarcan dentro de las atribuciones conferidas a este
Organismo por su norma de creación. Así, entendemos que los argumentos
esgrimidos por el reclamante para entender que su exclusión de un proceso de
selección de personal ha sido indebida, deben ser analizados por el órgano
competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso selección que,
en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso
concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso,
no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de junio de 2018, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., S.ME.(CORREOS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda