El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos estadísticos históricos sobre servicios de interpretación en causas penales en España y Aragón. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible de forma agregada y su obtención exigiría una elaboración expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de los medios técnicos para extraerla.
2
El hecho de que se hayan licitado servicios de interpretación no implica necesariamente que la Administración disponga de los datos desagregados por años e idiomas en los términos solicitados.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
La obtención de los datos requeriría un trabajo prácticamente manual sobre expedientes en papel y depuración de información de órganos externos, lo que constituye una reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015594
N/REF: R/0364/2017
FECHA: 19 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 31 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó ante el MINISTERIO DE
JUSTICIA, con fecha 8 de junio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
xEl solicitante se encuentra investigando, en el marco de sus estudios de
postgrado diferentes aspectos cualitativos de la interpretación judicial en España con especial incidencia en los tribunales de Aragón y Zaragoza. En ese
sentido, una parte de la investigación científica se centra en la evolución de las causas con elementos de extranjería en la jurisdicción penal, es decir, causas judiciales penales en las que se requiere de intérprete por no hablar el
justiciable español.
xLos datos disponibles y a los que el solicitante ha tenido hasta la fecha acceso,
como por ejemplo los que facilita el Instituto Nacional de Estadística (INE), son
insuficientes para el estudio que se está realizando dado que sólo sirven a
modo de patrón indicativo de la evolución. Los datos del INE se centran en
variables como, por ejemplo, la población reclusa o en la cifra de adultos
condenados basándose en la nacionalidad del preso o regiones de
procedencia (el INE usa siete categorías globales que vienen a ser «España»,
«Europa», «Resto de la Unión Europea", «Resto Europa", «América",
<<África", <<Asia" y «Oceanía») resultando incompleto para una investigación
científica. Los anteriores datos conducen a poder inferir que han aumentado las
causas penales con elementos de extranjería si bien no cabe deducir si el
acusado realmente requirió de intérprete por desconocer el idioma usado por el
tribunal. Además, un porcentaje determinado de los condenados proviene de
países latinoamericanos lo que convierte en innecesaria la intervención de un
intérprete. Los datos carecen, por lo tanto, de una base justificativa sólida para
el estudio científico que se está realizando.
xEn aras de poder analizar y estudiar adecuadamente la evolución histórica de
causas con elementos de extranjería - y que requieren de la intervención de
intérprete judicial - el abajo firmante viene, por ello, a solicitar que se le faciliten
los correspondientes datos estadísticos que a continuación se indican:
1. Histórico de los servicios de interpretación prestados en España - desde que
se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - por años y en los
tribunales de la jurisdicción penal. El estudio pretende analizar la evolución a
largo plazo por lo que es de sumo interés disponer de datos históricos y en
especial del siglo XIX y XX.
2. Histórico de los servicios de interpretación prestados en la CC.AA. de
Aragón en los tribunales de la jurisdicción penal - desde que se dispone de
datos hasta la actualidad o el año 2016 - por años y provincias, con especial
incidencia de la provincia de Zaragoza.
3. Histórico de los idiomas que se han requerido en España - desde que se
dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - para el servicio de
interpretación en causas penales.
4. Histórico de los idiomas que se han requerido en la CC.AA. de Aragón -
desde que se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - para el
servicio de interpretación en causas penales.
2. Con fecha 27 de junio de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución
informando a de lo siguiente:
xSegún lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Unidad resuelve inadmitir el acceso a la información pública, al tratarse de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración. Y ello con base en los siguientes motivos:
oEn primer lugar, conseguir esta información para todo el territorio
nacional no es posible desde el momento en que la competencia del
Ministerio, sobre medios personales, se limita a las Comunidades
Autónomas de Baleares, Castilla- La Mancha, Castilla-León,
Extremadura, Melilla, Ceuta y Murcia.
oPero incluso respecto a las Comunidades Autónomas sobre las que sí
se tiene competencias, por lo que respecta a medios personales, la
obtención de la información solicitada exigiría elaborar expresamente
una respuesta haciendo uso para ello de diversas fuentes de
información: particularmente facturas, gerencias territoriales, empresas
contratadas, juzgados y tribunales, etc...
oA lo que se suma el hecho de que este organismo carece de los medios
técnicos necesarios para extraer toda esta información, de fuentes tan
variadas y en todo caso el resultado final de esa de esa búsqueda no
queda garantizado.
3. El 31 de julio de 2017, fechado el 28 de julio, tuvo entrada escrito de Reclamación
presentado por , al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que
xEn primer lugar es menester destacar que el Ministerio de Justicia tiene que
disponer obligatoriamente de los datos que se solicitan, dado que son
absolutamente necesarios para poder prever y organizar los medios materiales
en los tribunales y juzgados y, en concreto, las licitaciones de los servicios de
traducción e interpretación.
xDe hecho, el propio Ministerio de Justicia ha publicado en fechas recientes
diversas licitaciones de servicios de traducción e interpretación. A modo de
ejemplo señalamos dos de dichos expedientes:
Expediente ASE/2016/124 «Servicio de interpretación y traducción en
los órganos judiciales adscritos a diversas Gerencias Territoriales (7
lotes)» Adjuntamos copia de dicho expediente público.
Expediente: RASE-403 «Servicio de interpretación y traducción en los
órganos judiciales adscritos a diversas Gerencias Territoriales" (2
lotes)» Adjuntamos copia de dicho expediente público.
xResulta, por lo tanto, absolutamente inverosímil que el Ministerio de Justicia no
disponga de los datos necesarios como el número de interpretaciones en los
tribunales -y que son los que el solicitante ha pedido- cuando constituyen la
variable básica para el cálculo, presupuesto y marco necesario de las
licitaciones de los servicios de interpretación y traducción. De lo contrario las
cifras de los presupuestos de las licitaciones, que se han adjuntado como
ejemplos, serían meros números de fantasía. No cabe licitar y presupuestar sin
conocer de antemano la necesidad que viene determinada por el histórico de
las interpretaciones en los tribunales.
xEn general, y como premisa principal, no hay que olvidar que entre las
competencias básicas del Ministerio de Justicia se encuentran las siguientes:
La dotación a los Juzgados, Tribunales y al Ministerio Fiscal de los
medios precisos para el desempeño de sus funciones, y el ejercicio de
competencias sobre el personal al servicio de la Administración de
Justicia.
La preparación, dirección y ejecución de la política del Gobierno en
materia de Justicia.
La promoción legislativa en materia penal, civil, mercantil y procesal.
xDichas competencias requieren, como es obvio, de los oportunos datos -tanto
de los territorios que son gestionados por las CC.AA. así como aquellos que
todavía pertenecen al Ministerio de Justicia (incluidos los órganos centrales
como la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo)- en aras de poder
desarrollar las políticas legislativas adecuadas a nivel estatal. Sin datos
concisos previos no se puede legislar.
xEl abajo firmante cursó en paralelo una segunda solicitud ante el Gobierno de
Aragón en aras de indagar en la situación específica de esta Comunidad
Autónoma y poder contrastar los datos regionales con los datos a nivel
nacional (que se obtendrían, evidentemente, del Ministerio de Justicia) y
extraer conclusiones comparativas. Con fecha 7 de julio de 2017, se le notifica
al abajo firmante resolución del Gobierno de Aragón de fecha 6 de julio de
2017 en la cual se resuelve conceder el acceso parcial a los datos solicitados
en el sentido de remitirle los datos de los que en la actualidad se dispone en
formato digitalizado.
xLa respuesta dada por parte del Ministerio de Justicia contradice los propios
actos y competencias de dicho Ministerio teniendo en cuenta que los datos
solicitados son esenciales para la planificación adecuada de los recursos
imprescindibles y la gestión que el Ministerio de Justicia tiene encomendada
por mandato legal. Para dicha planificación los datos solicitados tienen que
existir, necesariamente ya elaborados, dado que sin ello no sería posible licitar,
por ejemplo, los servicios de interpretación.
xEn su virtud, solicito que se tenga por presentado el presente escrito con su
documentación adjunta, lo admita, por hechas las manifestaciones que esta
contiene, y por interpuesta, a los oportunos efectos, reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución del Ministerio
de Justicia de fecha 27 de junio de 2017 y notificada el 5 de julio de 2017, para
que tras los trámites que resulten ser menester sea anulada la resolución
anteriormente indicada y contra la que se interpone esta reclamación siendo
reconocido el derecho del solicitante y abajo firmante al acceso a la
información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
4. El 1 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, para
que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de
septiembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio y en ellas se
indicaba lo siguiente:
xSe reitera que conseguir la información solicitada por el interesado para todo el territorio nacional sobre el que el Ministerio tiene competencia, esto es, las Comunidades Autónomas de Baleares, Castilla - La Mancha, Castilla-León, Extremadura, Melilla, Ceuta y Murcia no es posible, dado que la obtención de
la información solicitada exigiría elaborar expresamente una respuesta
haciendo uso para ello de diversas fuentes de información: particularmente
facturas, gerencias territoriales, empresas contratadas, juzgados y tribunales,
etc ...
xA lo que se suma el hecho de que este organismo carece de los medios
técnicos necesarios para extraer toda esta información, de fuentes tan variadas
y en todo caso el resultado final de esa de esa búsqueda no queda
garantizado.
xTomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la
reclamación formulada contra la resolución de esta Dirección General, del día
27 de junio de 2017, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya
vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos
regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información
manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación:
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría
ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles,
se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
4. En el presente caso, la solicitud de información se interesa por la conjugación de
muchos factores:
Servicios de interpretación prestados en España por años en los tribunales de la jurisdicción penal
Servicios de interpretación prestados en la CC.AA. por años y provincias,
con especial incidencia de la provincia de Zaragoza.
Idiomas en causas penales
Idiomas en la CC.AA. de Aragón en causas penales
Es en este punto donde debe analizarse si estamos ante un proceso de
reelaboración de la información al objeto de dar respuesta al solicitante según los
términos del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
5. Por otra parte, el Reclamante entiende que el MINISTERIO sí dispone de la
información ya que constituyen la variable básica para el cálculo, presupuesto y
marco necesario de las licitaciones de los servicios de interpretación y traducción.
(….) teniendo en cuenta que los datos solicitados son esenciales para la
planificación adecuada de los recursos imprescindibles y la gestión que el
Ministerio de Justicia tiene encomendada por mandato legal. Para dicha
planificación los datos solicitados tienen que existir, necesariamente ya
elaborados, dado que sin ello no sería posible licitar, por ejemplo, los servicios de
interpretación.
En primer lugar, puede entenderse que el hecho de que se hayan licitado servicios
de interpretación, circunstancia que no se niega por parte de la administración, no
es indicativo de que se dispongan de los datos precisados por el solicitante y de
acuerdo con los parámetros indicados en la solicitud.
En efecto, ha quedado claro que el MINISTERIO DE JUSTICIA no puede aportar
datos a nivel nacional por cuanto carece de competencias sobre medios
personales en la mayor parte de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, si bien la demanda de servicios de interpretación puede ser un
indicativo a la hora de tramitar un procedimiento de contratación, ello no se
traduce necesariamente en que se dispongan los datos solicitados por el
reclamante que pide, debe recordarse identificación por años de los servicios de
interpretación y los idiomas a los que venían referidos.
6. Asimismo, los hechos descritos en este supuesto demuestran, a nuestro juicio,
que la información solicitada requiere para su respuesta una elaboración expresa
por parte de la Administración para ponerla a disposición del solicitante.
Todo ello hace, en nuestra opinión, que nos encontremos ante una elaboración
expresa de la información disponible para dar respuesta a la solicitud. A este
respecto, debe también recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han
pronunciado sobre esta cuestión y han afirmado que “El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular” (Sentencia 63/2016, de 24 de enero
de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional)
Teniendo en cuenta las circunstancias que se dan en el caso que nos ocupa, a
juicio de este Consejo de Transparencia, las actuaciones requeridas para dar
respuesta a la solicitud, que deberían hacerse en algún caso de modo
prácticamente manual y acudiendo a los expedientes en papel, obteniendo
además información expresamente depurada de diferentes órganos externos al
Ministerio, suponen reelaborar la información en los términos de la causa de
inadmisión indicada, teniendo en cuenta, además, el volumen de los datos
solicitados, que abarca o podría abarcar varias décadas.
Por ello, la presente Reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación la
causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 31 de julio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de 27 de junio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez