Desestimada 19/10/2017 · 80 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos históricos sobre servicios de interpretación en la jurisdicción penal

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos estadísticos históricos sobre servicios de interpretación en causas penales en España y Aragón. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible de forma agregada y su obtención exigiría una elaboración expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de los medios técnicos para extraerla.
2 El hecho de que se hayan licitado servicios de interpretación no implica necesariamente que la Administración disponga de los datos desagregados por años e idiomas en los términos solicitados.
3 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4 La obtención de los datos requeriría un trabajo prácticamente manual sobre expedientes en papel y depuración de información de órganos externos, lo que constituye una reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.

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PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-015594 N/REF: R/0364/2017 FECHA: 19 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 31 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 8 de junio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente solicitud de información: xEl solicitante se encuentra investigando, en el marco de sus estudios de postgrado diferentes aspectos cualitativos de la interpretación judicial en España con especial incidencia en los tribunales de Aragón y Zaragoza. En ese sentido, una parte de la investigación científica se centra en la evolución de las causas con elementos de extranjería en la jurisdicción penal, es decir, causas judiciales penales en las que se requiere de intérprete por no hablar el justiciable español. xLos datos disponibles y a los que el solicitante ha tenido hasta la fecha acceso, como por ejemplo los que facilita el Instituto Nacional de Estadística (INE), son insuficientes para el estudio que se está realizando dado que sólo sirven a modo de patrón indicativo de la evolución. Los datos del INE se centran en variables como, por ejemplo, la población reclusa o en la cifra de adultos condenados basándose en la nacionalidad del preso o regiones de procedencia (el INE usa siete categorías globales que vienen a ser «España», «Europa», «Resto de la Unión Europea", «Resto Europa", «América", <<África", <<Asia" y «Oceanía») resultando incompleto para una investigación científica. Los anteriores datos conducen a poder inferir que han aumentado las causas penales con elementos de extranjería si bien no cabe deducir si el acusado realmente requirió de intérprete por desconocer el idioma usado por el tribunal. Además, un porcentaje determinado de los condenados proviene de países latinoamericanos lo que convierte en innecesaria la intervención de un intérprete. Los datos carecen, por lo tanto, de una base justificativa sólida para el estudio científico que se está realizando. xEn aras de poder analizar y estudiar adecuadamente la evolución histórica de causas con elementos de extranjería - y que requieren de la intervención de intérprete judicial - el abajo firmante viene, por ello, a solicitar que se le faciliten los correspondientes datos estadísticos que a continuación se indican: 1. Histórico de los servicios de interpretación prestados en España - desde que se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - por años y en los tribunales de la jurisdicción penal. El estudio pretende analizar la evolución a largo plazo por lo que es de sumo interés disponer de datos históricos y en especial del siglo XIX y XX. 2. Histórico de los servicios de interpretación prestados en la CC.AA. de Aragón en los tribunales de la jurisdicción penal - desde que se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - por años y provincias, con especial incidencia de la provincia de Zaragoza. 3. Histórico de los idiomas que se han requerido en España - desde que se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - para el servicio de interpretación en causas penales. 4. Histórico de los idiomas que se han requerido en la CC.AA. de Aragón - desde que se dispone de datos hasta la actualidad o el año 2016 - para el servicio de interpretación en causas penales. 2. Con fecha 27 de junio de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución informando a de lo siguiente: xSegún lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Unidad resuelve inadmitir el acceso a la información pública, al tratarse de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Y ello con base en los siguientes motivos: oEn primer lugar, conseguir esta información para todo el territorio nacional no es posible desde el momento en que la competencia del Ministerio, sobre medios personales, se limita a las Comunidades Autónomas de Baleares, Castilla- La Mancha, Castilla-León, Extremadura, Melilla, Ceuta y Murcia. oPero incluso respecto a las Comunidades Autónomas sobre las que sí se tiene competencias, por lo que respecta a medios personales, la obtención de la información solicitada exigiría elaborar expresamente una respuesta haciendo uso para ello de diversas fuentes de información: particularmente facturas, gerencias territoriales, empresas contratadas, juzgados y tribunales, etc... oA lo que se suma el hecho de que este organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer toda esta información, de fuentes tan variadas y en todo caso el resultado final de esa de esa búsqueda no queda garantizado. 3. El 31 de julio de 2017, fechado el 28 de julio, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que xEn primer lugar es menester destacar que el Ministerio de Justicia tiene que disponer obligatoriamente de los datos que se solicitan, dado que son absolutamente necesarios para poder prever y organizar los medios materiales en los tribunales y juzgados y, en concreto, las licitaciones de los servicios de traducción e interpretación. xDe hecho, el propio Ministerio de Justicia ha publicado en fechas recientes diversas licitaciones de servicios de traducción e interpretación. A modo de ejemplo señalamos dos de dichos expedientes: Expediente ASE/2016/124 «Servicio de interpretación y traducción en los órganos judiciales adscritos a diversas Gerencias Territoriales (7 lotes)» Adjuntamos copia de dicho expediente público. Expediente: RASE-403 «Servicio de interpretación y traducción en los órganos judiciales adscritos a diversas Gerencias Territoriales" (2 lotes)» Adjuntamos copia de dicho expediente público. xResulta, por lo tanto, absolutamente inverosímil que el Ministerio de Justicia no disponga de los datos necesarios como el número de interpretaciones en los tribunales -y que son los que el solicitante ha pedido- cuando constituyen la variable básica para el cálculo, presupuesto y marco necesario de las licitaciones de los servicios de interpretación y traducción. De lo contrario las cifras de los presupuestos de las licitaciones, que se han adjuntado como ejemplos, serían meros números de fantasía. No cabe licitar y presupuestar sin conocer de antemano la necesidad que viene determinada por el histórico de las interpretaciones en los tribunales. xEn general, y como premisa principal, no hay que olvidar que entre las competencias básicas del Ministerio de Justicia se encuentran las siguientes: La dotación a los Juzgados, Tribunales y al Ministerio Fiscal de los medios precisos para el desempeño de sus funciones, y el ejercicio de competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia. La preparación, dirección y ejecución de la política del Gobierno en materia de Justicia. La promoción legislativa en materia penal, civil, mercantil y procesal. xDichas competencias requieren, como es obvio, de los oportunos datos -tanto de los territorios que son gestionados por las CC.AA. así como aquellos que todavía pertenecen al Ministerio de Justicia (incluidos los órganos centrales como la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo)- en aras de poder desarrollar las políticas legislativas adecuadas a nivel estatal. Sin datos concisos previos no se puede legislar. xEl abajo firmante cursó en paralelo una segunda solicitud ante el Gobierno de Aragón en aras de indagar en la situación específica de esta Comunidad Autónoma y poder contrastar los datos regionales con los datos a nivel nacional (que se obtendrían, evidentemente, del Ministerio de Justicia) y extraer conclusiones comparativas. Con fecha 7 de julio de 2017, se le notifica al abajo firmante resolución del Gobierno de Aragón de fecha 6 de julio de 2017 en la cual se resuelve conceder el acceso parcial a los datos solicitados en el sentido de remitirle los datos de los que en la actualidad se dispone en formato digitalizado. xLa respuesta dada por parte del Ministerio de Justicia contradice los propios actos y competencias de dicho Ministerio teniendo en cuenta que los datos solicitados son esenciales para la planificación adecuada de los recursos imprescindibles y la gestión que el Ministerio de Justicia tiene encomendada por mandato legal. Para dicha planificación los datos solicitados tienen que existir, necesariamente ya elaborados, dado que sin ello no sería posible licitar, por ejemplo, los servicios de interpretación. xEn su virtud, solicito que se tenga por presentado el presente escrito con su documentación adjunta, lo admita, por hechas las manifestaciones que esta contiene, y por interpuesta, a los oportunos efectos, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 27 de junio de 2017 y notificada el 5 de julio de 2017, para que tras los trámites que resulten ser menester sea anulada la resolución anteriormente indicada y contra la que se interpone esta reclamación siendo reconocido el derecho del solicitante y abajo firmante al acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. 4. El 1 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de septiembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio y en ellas se indicaba lo siguiente: xSe reitera que conseguir la información solicitada por el interesado para todo el territorio nacional sobre el que el Ministerio tiene competencia, esto es, las Comunidades Autónomas de Baleares, Castilla - La Mancha, Castilla-León, Extremadura, Melilla, Ceuta y Murcia no es posible, dado que la obtención de la información solicitada exigiría elaborar expresamente una respuesta haciendo uso para ello de diversas fuentes de información: particularmente facturas, gerencias territoriales, empresas contratadas, juzgados y tribunales, etc ... xA lo que se suma el hecho de que este organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer toda esta información, de fuentes tan variadas y en todo caso el resultado final de esa de esa búsqueda no queda garantizado. xTomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de esta Dirección General, del día 27 de junio de 2017, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación: xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. 4. En el presente caso, la solicitud de información se interesa por la conjugación de muchos factores: Servicios de interpretación prestados en España por años en los tribunales de la jurisdicción penal Servicios de interpretación prestados en la CC.AA. por años y provincias, con especial incidencia de la provincia de Zaragoza. Idiomas en causas penales Idiomas en la CC.AA. de Aragón en causas penales Es en este punto donde debe analizarse si estamos ante un proceso de reelaboración de la información al objeto de dar respuesta al solicitante según los términos del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. 5. Por otra parte, el Reclamante entiende que el MINISTERIO sí dispone de la información ya que constituyen la variable básica para el cálculo, presupuesto y marco necesario de las licitaciones de los servicios de interpretación y traducción. (….) teniendo en cuenta que los datos solicitados son esenciales para la planificación adecuada de los recursos imprescindibles y la gestión que el Ministerio de Justicia tiene encomendada por mandato legal. Para dicha planificación los datos solicitados tienen que existir, necesariamente ya elaborados, dado que sin ello no sería posible licitar, por ejemplo, los servicios de interpretación. En primer lugar, puede entenderse que el hecho de que se hayan licitado servicios de interpretación, circunstancia que no se niega por parte de la administración, no es indicativo de que se dispongan de los datos precisados por el solicitante y de acuerdo con los parámetros indicados en la solicitud. En efecto, ha quedado claro que el MINISTERIO DE JUSTICIA no puede aportar datos a nivel nacional por cuanto carece de competencias sobre medios personales en la mayor parte de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, si bien la demanda de servicios de interpretación puede ser un indicativo a la hora de tramitar un procedimiento de contratación, ello no se traduce necesariamente en que se dispongan los datos solicitados por el reclamante que pide, debe recordarse identificación por años de los servicios de interpretación y los idiomas a los que venían referidos. 6. Asimismo, los hechos descritos en este supuesto demuestran, a nuestro juicio, que la información solicitada requiere para su respuesta una elaboración expresa por parte de la Administración para ponerla a disposición del solicitante. Todo ello hace, en nuestra opinión, que nos encontremos ante una elaboración expresa de la información disponible para dar respuesta a la solicitud. A este respecto, debe también recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre esta cuestión y han afirmado que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular” (Sentencia 63/2016, de 24 de enero de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional) Teniendo en cuenta las circunstancias que se dan en el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia, las actuaciones requeridas para dar respuesta a la solicitud, que deberían hacerse en algún caso de modo prácticamente manual y acudiendo a los expedientes en papel, obteniendo además información expresamente depurada de diferentes órganos externos al Ministerio, suponen reelaborar la información en los términos de la causa de inadmisión indicada, teniendo en cuenta, además, el volumen de los datos solicitados, que abarca o podría abarcar varias décadas. Por ello, la presente Reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 31 de julio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 27 de junio de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez