El interesado solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre la remuneración, fecha y contrato de una entrevista realizada por la Ministra en una revista. Al no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legal tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 363/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de agosto de 2020, la siguiente información: En relación a la entrevista que ha realizado la Ministra Irene Montero en la revista Diez Minutos... Solicito la siguiente información:
- Saber si la Ministra ha ingresado alguna cantidad por realizar esta entrevista, ya sea directa o indirectamente.
- En qué día y hora se realizó la entrevista.
- Si se firmó algún contrato de cesión de derechos de imagen y si así fue, conocer su contenido.
2. Al no obtener contestación de su solicitud de acceso a la información, el interesado la consideró desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, el 14 de abril planteó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del siguiente tenor:
3. Con fecha 16 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Con fecha de 25 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Portal de Transparencia una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por D solicitud que quedó registrada con el número 001-0545586.
El texto de la solicitud es el siguiente:
(…)
Con fecha de 23 de abril de 2021 esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante.
El artículo 1.2 de la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, considera altos cargos, entre otros, a los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados y los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.
De acuerdo con el artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,"los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo."Por su parte, las cuantías de las retribuciones íntegras de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación se fijan en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
En relación con la información solicitada, se comunica que Dña. Irene Montero Gil, Ministra de Igualdad, no ha percibido, directa o indirectamente, remuneración alguna por la antedicha entrevista ni por cualquier otra realizada a diferentes medios. Asimismo, se informa que el reportaje objeto de consulta se realizó el día 23 de julio de 2020 a las 12:00 horas no habiéndose firmado ningún contrato de cesión de derechos.
4. El 11 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Con carácter preliminar, antes de examinar el fondo del asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG regula un procedimiento de resolución de solicitudes de acceso a la información sumamente sencillo, con la finalidad, según se desprende con claridad de su preámbulo de "facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública", de manera que, continúa, "la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que debe presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación". En el caso que nos ocupa no parece conciliar bien ni con la finalidad de la LTAIBG ni con el contenido esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, que la solicitud de acceso a la información, en un modelo de Administración Pública en el que están implantados con cierta normalidad los procedimientos electrónicos, transite durante cerca de ocho meses desde el portal de transparencia hasta el órgano competente para resolver. Recordemos que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3. Sentado lo anterior, en lo que atañe al fondo del asunto planteado, recordemos que el interesado solicitaba (i) saber si la Ministra ha ingresado alguna cantidad por realizar una entrevista, ya sea directa o indirectamente, en una revista; (ii) en qué día y hora se realizó la entrevista; y, finalmente, (iii) si se firmó algún contrato de cesión de derechos de imagen y si así fue, conocer su contenido. Por su parte, la Administración, en el trámite de alegaciones instruido por esta Autoridad Administrativa Independiente, ha respondido que (i) la Ministra no ha percibido, directa o indirectamente, remuneración alguna por la entrevista; (ii) el reportaje objeto de consulta se realizó el día 23 de julio de 2020 a las 12:00 horas; y, finalmente (iii), no se ha firmado ningún contrato de cesión de derechos. Por lo tanto, como conclusión cabe señalar que, al igual que en casos similares al presente en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada y, por otro, ha de tenerse en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Sin que el reclamante se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido. En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.