Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de tablas de frecuencias de opositores en 2015 y sanción al INAP

El interesado solicitó al INAP las tablas de frecuencias de opositores de 2015 en formato Excel. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud incluía cuestiones ajenas al derecho de acceso y la pretensión principal ya estaba siendo tramitada en otro procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud debe versar sobre contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no pudiendo utilizarse la vía de reclamación para denunciar la inactividad administrativa general.
2 No es admisible el uso del procedimiento de acceso a la información para formular preguntas que deben ser contestadas por el Consejo de Transparencia, ya que no es el cauce procedimental adecuado.
3 Se considera que solicitudes con un volumen y extensión excesivos pueden no acomodarse al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia si ocasionan una disfunción manifiesta.
4 La reclamación fue inadmitida parcialmente por basarse en un acceso previo de otro interesado en el que el actual solicitante no era parte y por estar ya objeto de otro procedimiento en curso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 363/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: El INAP y la CPS son órganos dependientes del Ministerio de Función Pública al cual está adscrito el Consejo de Transparencia. La CPS es el órgano de selección encargado de realizar el proceso selectivo que afectan a casi 150.000 personas, por lo que su actuación tiene que ser extremadamente cuidadosa con la legalidad y debería ser un órgano muy transparente. Tanto el Consejo de Transparencia como el Defensor del Pueblo, tienen vacantes la plaza del titular de dichos órganos desde el año 2017. Dichos órganos están para defender a los ciudadanos de las acciones de las distintas administraciones. Esta situación dice muy poco de los organismos que tienen que nombrar a dichos titulares. ¿No les importa lo más mínimo los S/REF: N/REF: R/0363/2020; 100-003839 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Tablas de frecuencias de opositores en 2015 y sanción al INAP Subdirección General de Reclamaciones derechos de los ciudadanos? Todo lo indicado en este documento es presunto, al tener una información parcial de lo ocurrido ante la negativa constante del INAP a las solicitudes de información realizadas. Se adjunta solicitud de información de 05/06/2020 1. Respecto al Expediente N/REF: SI/0028/2018 (500-001090) En dicho expediente se solicitaba el acceso a la información que había reclamado un opositor a la Comisión Permanente de Selección. La CPS se lo había negado y gracias a la actuación del Consejo de Transparencia la obtuvo. R/0548/2016 Mi solicitud fue remitida al Ministerio de Función Pública por el Consejo de Transparencia y tuve que solicitar a dicho organismo la remisión de la información. Dicho órgano cumplió parcialmente el derecho al acceso a dicha información. Se había solicitado copia de las tablas de frecuencia. En la información que me han enviado, aparecen una serie de números sin ninguna información adicional, lo que hace que esa información sea totalmente inválida. No solo han eliminado todos los datos personales, además han quitado hasta a qué cupo pertenece cada nota, si Cupo general o Cupo “discapacidad “ y qué discapacidad . Se ha quitado dicha información sin ninguna justificación que lo ampare, ni ninguna normativa que lo respalde. Dicha actuación se ha realizado presuntamente totalmente consciente para hacer dichos datos inválidos. Se adjunta en este documento la resolución del Portal de Transparencia y 1 hoja de la información suministrada. Dicha información se ha entregado en papel, no en un formato reutilizable como indica la normativa, teniendo mi correo electrónico en todo momento, como demuestra la propia resolución del portal de transparencia, por lo que se me podía haber enviado perfectamente. Se ha vuelto a solicitar dicha información el 05 de junio de 2020, indicando la necesidad y obligatoriedad del envió de la información de forma útil. Sin obtener respuesta alguna de dicho organismo. Se adjunta solicitud. Por lo que se pone reclamación ante este organismo por la falta de entrega de la información valida, se me entregó una información totalmente inútil. Se solicita que solo se eliminen los datos personales. En la información se tiene que indicar en cada nota a qué cupo pertenece y que se me entregué en un formato reutilizable, como Excel. 2. Se ha pedido numerosas informaciones al INAP, las cuales o no han contestado a las solicitudes o me han negado la información alegando todo tipo de “escusas”. No soy el único. La ley de transparencia es del año 2013. Los opositores no hemos conseguido desde antes del año 2005, que la formación del órgano de selección que nos evalúa, la Comisión Permanente de Selección CPS; sea publicada en la web del proceso selectivo, para que todos los opositores puedan verla. No se ha conseguido la publicación de las notas directas de cada parte de cada examen. Luego ocurre lo que indican las sentencias judiciales contra la CPS y el INAP. Si los opositores no conocen ni los criterios de corrección, ni las notas directas no pueden saber si han aprobado los que se lo merecen por mérito y capaci dad. httpp://sede.inap.gob.es/aux-2018-ingreso-libre Mientras que los opositores del grupo A, la composición se pública en la convocatoria, en el B.O.E y en la página del proceso, se publica los cambios en la composición, modificación de errores y hasta el nombramiento de asesores. Tienen la trazabilidad de cada proceso selectivo, en el resto de grupos es imposible. https://sede.inap.gob.es/csace-2018-ingreso-libre Siendo las mismas normativas, artículo 11,16 RD. 364/1995, Ley de Transparencia, Ley 39/2015. A unos se les da la información y a otros no. ¿La transparencia es solo para la elite de la administración? Está bien lo que dice la ley, pero la realidad es muy diferente. Entre otros principios con los que tiene que actuar la administración son la SENCILLEZ, CLARIDAD, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD, EFICACIA Y BUENA FE. Además de los principios Constitucionales de mérito y capacidad. Sumar y transformar las notas directas con una formula compleja y solo publicar la nota transformada. No publicando las notas directas que dan resultado a esa nota directa incumple todos los principios indicados. SE SOLICITA: 1. Que se sancione al INAP, por la continua falta de información que niega a los opositores, como demuestras su propia memoria solicitudes de información inadmitidas, donde ni indica quien son los miembros de la CPS. 2. Que se requiera las tablas de frecuencias de la Resolución R/0548/2016, en cumplimento de la ley y del mandado del Consejo de Transparencia. Que se entreguen las notas directas del cupo general y del cupo b ”discapacidad” indicando el tipo “discapacidad” y “discapacidad intelectual”, en formato Excel. Reutilizable. 3. Se me indique cual es el organismo que puede sancionar al INAP por la presunta falta de transparencia con la que actúa y la continua negativa de información, presuntamente al 78% a todos los opositores, se les deniega. En mi caso sería cercana al 100%. 4. El Consejo de Transparencia no ha realizado actuación alguna en mi reclamación 300- 00706, en la cual se indicaba lo referido al punto anterior. 5. Solicito contestación a cada una de los siguientes puntos. a. Si cuesta tanto conseguir obtener la información a través de este Consejo de Transparencia, ¿Por qué luego no es publicada en este organismo la información obtenida? b. En un proceso selectivo, con 47.000 opositores, los cuales tienen derecho a conocer las notas directas de los opositores, las tablas de frecuencia utilizadas, los criterios con que corrigen y la formación del órgano de selección. c. El Consejo de Transparencia una vez que indica la necesidad de que la información solicitada se tenga acceso, luego no se obliga a la administración que dicha información sea publicada en su web. Dicha información se priva al resto de personas, por lo que la utilidad del Consejo está limitada. Su actuación no tiene alcance real. Es un gasto de dinero público y de esfuerzo de los ciudadanos que no se ve recompensado con una transparencia real. d. Si ha sido imposible conseguir los nombres de los componentes de la CPS de julio 2018 a través del portal de Transparencia, Consejo de Transparencia, Defensor del Pueblo. Algo está fallando. i. Presuntamente esa composición incumplía varias leyes como la 3/2007, el EBEB y su propia normativa. Sus actuaciones deberían haber sido anuladas. Pero la falta de conocimiento por parte de los opositores, impidió los recursos y reclamaciones al respecto. ii. ¿Se vulneró la Esencia del Estado de Derecho, u otras cosas? 6. El INAP se escuda en la repetición de las peticiones y en lo abusivas de las mismas, por la cantidad de información solicitada. 7. Es imposible adjuntar varios documentos en la reclamación, esto ocurre de forma continua, a lo largo de los años a. ¿Se quiere impedir la presentación de reclamaciones? No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 10 de julio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en la que manifestaba lo siguiente: Solicitud de información de tabla de frecuencia año 2015 con la información solicitada y en formato excel. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer unas puntualizaciones previas sobre ciertas afirmaciones realizadas por el reclamante en su solicitud de acceso y que entendemos no se ajustan a la realidad. En concreto, éste sostiene que El INAP y la CPS son órganos dependientes del Ministerio de Función Pública al cual está adscrito el Consejo de Transparencia. Tanto el Consejo de Transparencia como el Defensor del Pueblo, tienen vacantes la plaza del titular de dichos órganos desde el año 2017. El Consejo de Transparencia está actualmente encuadrado administrativamente en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, pero en ningún caso nos corresponde cubrir las plazas vacantes en el INAP o en la Comisión Superior de Personal. El primero de estos organismos pertenece a ese mismo Ministerio, pero no existe ningún tipo de relación de jerarquía o de dependencia entre el Consejo de Transparencia y el INAP. Por su parte, la Comisión Superior de Personal es uno de los órganos superiores en materia de Función Pública de la Administración General del Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como el órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. De igual forma, tampoco existe ningún tipo de relación de jerarquía o de dependencia con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita cierta información sobre las tablas de frecuencias de los opositores del año 2015 que, según cita el reclamante, le han sido entregadas sin nombre ni apellidos, aunque sí fueron entregadas completas a otro reclamante en el anterior procedimiento R/0548/2016, Esta pretensión – que se basa en un acceso previo de otro reclamante en el que el ahora interesado no es parte - debe ser inadmitida, dado que está siendo objeto de otro procedimiento que se está tramitando en este Consejo de Transparencia y no va a ser objeto de análisis en esta resolución. 5. Asimismo, debe aclarase al reclamante que planteó en la solicitud de acceso a la información ciertas cuestiones que no están amparadas por el procedimiento de reclamación contemplado en la LTAIBG. Entre estas se encuentran las siguientes: 3. Se me indique cuál es el organismo que puede sancionar al INAP por la presunta falta de transparencia con la que actúa y la continua negativa de información, presuntamente al 78% a todos los opositores, se les deniega. En mi caso sería cercana al 100%. 4. El Consejo de Transparencia no ha realizado actuación alguna en mi reclamación 300- 00706, en la cual se indicaba lo referido al punto anterior. a. Si cuesta tanto conseguir obtener la información a través de este Consejo de Transparencia, ¿Por qué luego no es publicada en este organismo la información obtenida? b. En un proceso selectivo, con 47.000 opositores, los cuales tienen derecho a conocer las notas directas de los opositores, las tablas de frecuencia utilizadas, los criterios con que corrigen y la formación del órgano de selección. c. El Consejo de Transparencia una vez que indica la necesidad de que la información solicitada se tenga acceso, luego no se obliga a la administración que dicha información sea publicada en su web. Dicha información se priva al resto de personas, por lo que la utilidad del Consejo está limitada. Su actuación no tiene alcance real. Es un gasto de dinero público y de esfuerzo de los ciudadanos que no se ve recompensado con una transparencia real. d. Si ha sido imposible conseguir los nombres de los componentes de la CPS de julio 2018 a través del portal de Transparencia, Consejo de Transparencia, Defensor del Pueblo. Algo está fallando. i. Presuntamente esa composición incumplía varias leyes como la 3/2007, el EBEB y su propia normativa. Sus actuaciones deberían haber sido anuladas. Pero la falta de conocimiento por parte de los opositores, impidió los recursos y reclamaciones al respecto. ii. ¿Se vulneró la Esencia del Estado de Derecho, u otras cosas? 6. El INAP se escuda en la repetición de las peticiones y en lo abusivas de las mismas, por la cantidad de información solicitada. 7. Es imposible adjuntar varios documentos en la reclamación, esto ocurre de forma continua, a lo largo de los años a. ¿Se quiere impedir la presentación de reclamaciones? Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018 , se razonaba lo siguiente: (…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 6. Debemos recordar también al reclamante que esta reclamación tiene, según el artículo 23 de la LTAIBG, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto ha sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.” El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso, derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso analizado no existe contestación de la Administración, por lo que es posible reclamar en plazo. Sin embargo, lo que no es admisible es realizar preguntas en la solicitud de acceso para que sean contestadas por el Consejo de Transparencia en vía de reclamación, puesto que i) no es el cauce procedimental adecuado para ello y ii) no se está solicitando acceso a información o documentación (contenidos) en el sentido que marca el artículo 13 de la ley. Por tanto, entendemos que tampoco cabe analizar estos apartados y, en consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 10 de julio de 2020, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda