El interesado solicitó al INAP las tablas de frecuencias de opositores de 2015 en formato Excel. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud incluía cuestiones ajenas al derecho de acceso y la pretensión principal ya estaba siendo tramitada en otro procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe versar sobre contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no pudiendo utilizarse la vía de reclamación para denunciar la inactividad administrativa general.
2
No es admisible el uso del procedimiento de acceso a la información para formular preguntas que deben ser contestadas por el Consejo de Transparencia, ya que no es el cauce procedimental adecuado.
3
Se considera que solicitudes con un volumen y extensión excesivos pueden no acomodarse al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia si ocasionan una disfunción manifiesta.
4
La reclamación fue inadmitida parcialmente por basarse en un acceso previo de otro interesado en el que el actual solicitante no era parte y por estar ya objeto de otro procedimiento en curso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 363/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y
con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información:
El INAP y la CPS son órganos dependientes del Ministerio de Función Pública al cual está
adscrito el Consejo de Transparencia. La CPS es el órgano de selección encargado de realizar el
proceso selectivo que afectan a casi 150.000 personas, por lo que su actuación tiene que ser
extremadamente cuidadosa con la legalidad y debería ser un órgano muy transparente.
Tanto el Consejo de Transparencia como el Defensor del Pueblo, tienen vacantes la plaza del
titular de dichos órganos desde el año 2017. Dichos órganos están para defender a los
ciudadanos de las acciones de las distintas administraciones. Esta situación dice muy poco de
los organismos que tienen que nombrar a dichos titulares. ¿No les importa lo más mínimo los
S/REF:
N/REF: R/0363/2020; 100-003839
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Tablas de frecuencias de opositores en 2015 y sanción al INAP
Subdirección General de Reclamaciones
derechos de los ciudadanos? Todo lo indicado en este documento es presunto, al tener una
información parcial de lo ocurrido ante la negativa constante del INAP a las solicitudes de
información realizadas. Se adjunta solicitud de información de 05/06/2020
1. Respecto al Expediente N/REF: SI/0028/2018 (500-001090)
En dicho expediente se solicitaba el acceso a la información que había reclamado un opositor
a la Comisión Permanente de Selección. La CPS se lo había negado y gracias a la actuación del
Consejo de Transparencia la obtuvo. R/0548/2016
Mi solicitud fue remitida al Ministerio de Función Pública por el Consejo de Transparencia y
tuve que solicitar a dicho organismo la remisión de la información. Dicho órgano cumplió
parcialmente el derecho al acceso a dicha información.
Se había solicitado copia de las tablas de frecuencia. En la información que me han enviado,
aparecen una serie de números sin ninguna información adicional, lo que hace que esa
información sea totalmente inválida. No solo han eliminado todos los datos personales,
además han quitado hasta a qué cupo pertenece cada nota, si Cupo general o Cupo
“discapacidad “ y qué discapacidad . Se ha quitado dicha información sin ninguna justificación
que lo ampare, ni ninguna normativa que lo respalde. Dicha actuación se ha realizado
presuntamente totalmente consciente para hacer dichos datos inválidos. Se adjunta en este
documento la resolución del Portal de Transparencia y 1 hoja de la información suministrada.
Dicha información se ha entregado en papel, no en un formato reutilizable como indica la
normativa, teniendo mi correo electrónico en todo momento, como demuestra la propia
resolución del portal de transparencia, por lo que se me podía haber enviado perfectamente.
Se ha vuelto a solicitar dicha información el 05 de junio de 2020, indicando la necesidad y
obligatoriedad del envió de la información de forma útil. Sin obtener respuesta alguna de
dicho organismo. Se adjunta solicitud.
Por lo que se pone reclamación ante este organismo por la falta de entrega de la información
valida, se me entregó una información totalmente inútil.
Se solicita que solo se eliminen los datos personales. En la información se tiene que indicar en
cada nota a qué cupo pertenece y que se me entregué en un formato reutilizable, como Excel.
2. Se ha pedido numerosas informaciones al INAP, las cuales o no han contestado a las
solicitudes o me han negado la información alegando todo tipo de “escusas”. No soy el único.
La ley de transparencia es del año 2013. Los opositores no hemos conseguido desde antes del
año 2005, que la formación del órgano de selección que nos evalúa, la Comisión Permanente
de Selección CPS; sea publicada en la web del proceso selectivo, para que todos los opositores
puedan verla. No se ha conseguido la publicación de las notas directas de cada parte de cada
examen. Luego ocurre lo que indican las sentencias judiciales contra la CPS y el INAP.
Si los opositores no conocen ni los criterios de corrección, ni las notas directas no pueden
saber si han aprobado los que se lo merecen por mérito y capaci dad.
httpp://sede.inap.gob.es/aux-2018-ingreso-libre
Mientras que los opositores del grupo A, la composición se pública en la convocatoria, en el
B.O.E y en la página del proceso, se publica los cambios en la composición, modificación de
errores y hasta el nombramiento de asesores. Tienen la trazabilidad de cada proceso selectivo,
en el resto de grupos es imposible. https://sede.inap.gob.es/csace-2018-ingreso-libre
Siendo las mismas normativas, artículo 11,16 RD. 364/1995, Ley de Transparencia, Ley
39/2015. A unos se les da la información y a otros no. ¿La transparencia es solo para la elite
de la administración? Está bien lo que dice la ley, pero la realidad es muy diferente.
Entre otros principios con los que tiene que actuar la administración son la SENCILLEZ,
CLARIDAD, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD, EFICACIA Y BUENA FE. Además de los principios
Constitucionales de mérito y capacidad.
Sumar y transformar las notas directas con una formula compleja y solo publicar la nota
transformada. No publicando las notas directas que dan resultado a esa nota directa incumple
todos los principios indicados.
SE SOLICITA:
1. Que se sancione al INAP, por la continua falta de información que niega a los opositores,
como demuestras su propia memoria solicitudes de información inadmitidas, donde ni indica
quien son los miembros de la CPS.
2. Que se requiera las tablas de frecuencias de la Resolución R/0548/2016, en cumplimento de
la ley y del mandado del Consejo de Transparencia. Que se entreguen las notas directas del
cupo general y del cupo b ”discapacidad” indicando el tipo “discapacidad” y “discapacidad
intelectual”, en formato Excel. Reutilizable.
3. Se me indique cual es el organismo que puede sancionar al INAP por la presunta falta de
transparencia con la que actúa y la continua negativa de información, presuntamente al 78%
a todos los opositores, se les deniega. En mi caso sería cercana al 100%.
4. El Consejo de Transparencia no ha realizado actuación alguna en mi reclamación 300-
00706, en la cual se indicaba lo referido al punto anterior.
5. Solicito contestación a cada una de los siguientes puntos.
a. Si cuesta tanto conseguir obtener la información a través de este Consejo de Transparencia,
¿Por qué luego no es publicada en este organismo la información obtenida?
b. En un proceso selectivo, con 47.000 opositores, los cuales tienen derecho a conocer las
notas directas de los opositores, las tablas de frecuencia utilizadas, los criterios con que
corrigen y la formación del órgano de selección.
c. El Consejo de Transparencia una vez que indica la necesidad de que la información
solicitada se tenga acceso, luego no se obliga a la administración que dicha información sea
publicada en su web. Dicha información se priva al resto de personas, por lo que la utilidad del
Consejo está limitada. Su actuación no tiene alcance real. Es un gasto de dinero público y de
esfuerzo de los ciudadanos que no se ve recompensado con una transparencia real.
d. Si ha sido imposible conseguir los nombres de los componentes de la CPS de julio 2018 a
través del portal de Transparencia, Consejo de Transparencia, Defensor del Pueblo. Algo está
fallando.
i. Presuntamente esa composición incumplía varias leyes como la 3/2007, el EBEB y su propia
normativa. Sus actuaciones deberían haber sido anuladas. Pero la falta de conocimiento por
parte de los opositores, impidió los recursos y reclamaciones al respecto.
ii. ¿Se vulneró la Esencia del Estado de Derecho, u otras cosas?
6. El INAP se escuda en la repetición de las peticiones y en lo abusivas de las mismas, por la
cantidad de información solicitada.
7. Es imposible adjuntar varios documentos en la reclamación, esto ocurre de forma continua,
a lo largo de los años
a. ¿Se quiere impedir la presentación de reclamaciones?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 10 de julio de 2020, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG
, en la que manifestaba lo siguiente:
Solicitud de información de tabla de frecuencia año 2015 con la información solicitada y en
formato excel.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer unas puntualizaciones previas
sobre ciertas afirmaciones realizadas por el reclamante en su solicitud de acceso y que
entendemos no se ajustan a la realidad. En concreto, éste sostiene que El INAP y la CPS son
órganos dependientes del Ministerio de Función Pública al cual está adscrito el Consejo de
Transparencia. Tanto el Consejo de Transparencia como el Defensor del Pueblo, tienen
vacantes la plaza del titular de dichos órganos desde el año 2017.
El Consejo de Transparencia está actualmente encuadrado administrativamente en el
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, pero en ningún caso nos corresponde
cubrir las plazas vacantes en el INAP o en la Comisión Superior de Personal. El primero de
estos organismos pertenece a ese mismo Ministerio, pero no existe ningún tipo de relación de
jerarquía o de dependencia entre el Consejo de Transparencia y el INAP. Por su parte, la
Comisión Superior de Personal es uno de los órganos superiores en materia de Función
Pública de la Administración General del Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se
configura como el órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la
elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. De igual
forma, tampoco existe ningún tipo de relación de jerarquía o de dependencia con el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita cierta información sobre las tablas de frecuencias de
los opositores del año 2015 que, según cita el reclamante, le han sido entregadas sin nombre
ni apellidos, aunque sí fueron entregadas completas a otro reclamante en el anterior
procedimiento R/0548/2016,
Esta pretensión – que se basa en un acceso previo de otro reclamante en el que el ahora
interesado no es parte - debe ser inadmitida, dado que está siendo objeto de otro
procedimiento que se está tramitando en este Consejo de Transparencia y no va a ser objeto
de análisis en esta resolución.
5. Asimismo, debe aclarase al reclamante que planteó en la solicitud de acceso a la información
ciertas cuestiones que no están amparadas por el procedimiento de reclamación
contemplado en la LTAIBG.
Entre estas se encuentran las siguientes:
3. Se me indique cuál es el organismo que puede sancionar al INAP por la presunta falta de
transparencia con la que actúa y la continua negativa de información, presuntamente al 78%
a todos los opositores, se les deniega. En mi caso sería cercana al 100%.
4. El Consejo de Transparencia no ha realizado actuación alguna en mi reclamación 300-
00706, en la cual se indicaba lo referido al punto anterior.
a. Si cuesta tanto conseguir obtener la información a través de este Consejo de Transparencia,
¿Por qué luego no es publicada en este organismo la información obtenida?
b. En un proceso selectivo, con 47.000 opositores, los cuales tienen derecho a conocer las
notas directas de los opositores, las tablas de frecuencia utilizadas, los criterios con que
corrigen y la formación del órgano de selección.
c. El Consejo de Transparencia una vez que indica la necesidad de que la información
solicitada se tenga acceso, luego no se obliga a la administración que dicha información sea
publicada en su web. Dicha información se priva al resto de personas, por lo que la utilidad del
Consejo está limitada. Su actuación no tiene alcance real. Es un gasto de dinero público y de
esfuerzo de los ciudadanos que no se ve recompensado con una transparencia real.
d. Si ha sido imposible conseguir los nombres de los componentes de la CPS de julio 2018 a
través del portal de Transparencia, Consejo de Transparencia, Defensor del Pueblo. Algo está
fallando.
i. Presuntamente esa composición incumplía varias leyes como la 3/2007, el EBEB y su propia
normativa. Sus actuaciones deberían haber sido anuladas. Pero la falta de conocimiento por
parte de los opositores, impidió los recursos y reclamaciones al respecto.
ii. ¿Se vulneró la Esencia del Estado de Derecho, u otras cosas?
6. El INAP se escuda en la repetición de las peticiones y en lo abusivas de las mismas, por la
cantidad de información solicitada.
7. Es imposible adjuntar varios documentos en la reclamación, esto ocurre de forma continua,
a lo largo de los años
a. ¿Se quiere impedir la presentación de reclamaciones?
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el
precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6. Debemos recordar también al reclamante que esta reclamación tiene, según el artículo 23 de
la LTAIBG, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto ha
sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que
“1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los
interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.”
El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso,
derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso analizado no existe contestación
de la Administración, por lo que es posible reclamar en plazo. Sin embargo, lo que no es
admisible es realizar preguntas en la solicitud de acceso para que sean contestadas por el
Consejo de Transparencia en vía de reclamación, puesto que i) no es el cauce procedimental
adecuado para ello y ii) no se está solicitando acceso a información o documentación
(contenidos) en el sentido que marca el artículo 13 de la ley.
Por tanto, entendemos que tampoco cabe analizar estos apartados y, en consecuencia, la
reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 10 de julio de 2020,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda