El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los salarios de la alta dirección de Red.es. Tras recibir acceso parcial, alegó que la entidad incumple su obligación de publicidad activa al no publicar dichos datos en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser la vía adecuada para denunciar faltas de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no constituye una denegación del derecho de acceso a la información pública, sino una denuncia por incumplimiento de la obligación de publicidad activa.
2
El procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG se aplica expresamente en materia de derecho de acceso y no para analizar aspectos de publicidad activa.
3
La vía de la reclamación no es la correcta cuando el interesado no cuestiona la entrega de la información, sino su ausencia en la página web de la entidad.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0363/2018 (100-001016)
FECHA: 26 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, el día 8 de mayo de 2018, el acceso a la siguiente información:
Los salarios base, variable, y complementos y bonus por objetivos, de la alta
dirección de red.es, formada por su Director General,
la Secretaria General , y los Directores de su Comité de
Dirección,
.
2. Mediante Resolución de fecha 05 de junio de 2018, el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENCIA DIGITAL, (RED.ES), contestó a
informándole de lo siguiente:
(…)
xLa información solicitada sólo puede afectar al Personal Directivo identificado
como tal en los Estatutos de Red.es, por lo que se excluye de su solicitud la
referente al Director Adjunto.
xLa citada información ha de facilitarse en cómputo anual y en cuantía bruta.
xLos incentivos o complementos vinculados a la productividad o rendimiento no
tienen carácter permanente sino coyuntural y con carácter general su cuantía
no puede conocerse a priori por lo que han de excluirse las previsiones
efectuadas respecto del ejercicio de que se trate.
xLa información facilitada está sujeta a la normativa de protección de datos
personales, que será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a
través del ejercicio del derecho de acceso. Por este motivo queda prohibida la
difusión o comunicación de la misma o cualquier uso ajeno a la finalidad de
transparencia con que se ha facilitado, necesitando en todo caso el
consentimiento del interesado.
xEn caso de difusión o comunicación a terceros de la información facilitada o de
cualquier uso ajeno a la finalidad de transparencia, la entidad pública
empresarial Red.es, atendidas las circunstancias concurrentes, denunciará la
infracción ante la Agencia Española de Protección de Datos o ante la autoridad
competente (Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal o Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad) de darse, en este último caso, los supuestos de hecho descritos en
los artículos 197 siguientes del Código Penal. Teniendo en cuenta lo anterior
ACUERDA ACEPTAR de forma parcial el acceso a la información pública
formulado por , la cual puede ser
consultada en ANEXO a la presente Resolución.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de junio de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
argumentaba lo siguiente:
xIncumplimiento del artículo 8.1.f de la ley 19/2013... Artículo 8. Información
económica, presupuestaria y estadística. 1. Los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: f) Las
retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de
este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas,
en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
xNo existe en la sede electrónica y/o pagina web de la entidad pública
empresarial red.es, mención alguna a estas remuneraciones.
xRequerida esta información al director General de red.es, a través del portal
de la transparencia, la ha respondido parcialmente, alegando que no puede
ser usada para otro fin que el de la transparencia, al estar protegida por la
normativa de protección de datos.
xEntiendo que además esto es una absoluta incongruencia, ya que si
debiera estar publicada, ¿Cómo va a estar protegida?
4. El mismo día 22 de junio verificada la falta de presentación de la solicitud de
acceso a la información se le requirió al reclamante la remisión de la misma;
trámite que se cumplió en fecha 25 de junio, indicando el reclamante al tiempo de
dar cumplimiento lo siguiente:
- Presenté reclamación 001/024135 el 08/05/2018 de información a la entidad
pública empresarial para conocer los salarios de los altos cargos de su comité
de dirección.
- El director General, me respondió parcialmente, advirtiéndome que la
información no podría ser utilizada de ninguna manera, ya que estaba
protegida por la ley de datos y en caso de desacuerdo, ir a procedimiento
contencioso administrativo.
- Al no estar de acuerdo en esta respuesta, procedí a realizar denuncia en su
sede electrónica con número 200-000953 el 06/06/2018 por incumplimiento de
publicidad de los salarios de los altos cargos en su página web.
- La denuncia ha sido reclasificada como reclamación, por la que pido se haga
cumplir la normativa de transparencia a la entidad pública empresarial red.es y
se les haga publicar en su página web todos los salarios de su comité de
dirección, tal cual establece la normativa vigente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la petición expresa del reclamante es quese haga cumplir la
normativa de transparencia a la entidad pública empresarial red.es y se le haga
publicar en su página web todos los salarios de su comité de dirección tal cual
establece la normativa;lo que no constituye en sí una reclamación por
denegación del derecho de acceso a la información pública, sino una denuncia por
incumplimiento de la obligación de publicidad activa y más aún considerando que
la información que solicitó ya le ha sido proporcionada por parte de la
Administración.
Al respecto el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone expresamente que frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.
Es decir, no corresponde a este procedimiento analizar los aspectos denunciados
respecto a las obligaciones de publicidad activa supuestamente incumplidas por el
organismo, puesto que la reclamación regulada en el artículo 24 referido se aplica
expresamente en materia de derecho de acceso a la información.
Así, teniendo en cuenta que el reclamante no cuestiona que la información le haya
sido proporcionada sino que la misma no se publique en la página web de la
entidad, debemos concluir que la vía de la reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG
no es la correcta.
4. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que la situación señalada por el hoy
reclamante será objeto de conocimiento por parte de la Subdirección General de
Transparencia de este Consejo de Transparencia, le señalamos que, de acuerdo
con el art. 8.1 f) la publicación proactiva de información en materia de empleados
públicos se limita a
Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este
título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono del cargo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
con entrada el 22 de junio de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, (RED.ES) de 05 de junio de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda