Inadmitida 26/07/2018 · 34 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a salarios de alta dirección de Red.es y denuncia por falta de publicidad activa

El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los salarios de la alta dirección de Red.es. Tras recibir acceso parcial, alegó que la entidad incumple su obligación de publicidad activa al no publicar dichos datos en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser la vía adecuada para denunciar faltas de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una denegación del derecho de acceso a la información pública, sino una denuncia por incumplimiento de la obligación de publicidad activa.
2 El procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG se aplica expresamente en materia de derecho de acceso y no para analizar aspectos de publicidad activa.
3 La vía de la reclamación no es la correcta cuando el interesado no cuestiona la entrega de la información, sino su ausencia en la página web de la entidad.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0363/2018 (100-001016) FECHA: 26 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el día 8 de mayo de 2018, el acceso a la siguiente información: Los salarios base, variable, y complementos y bonus por objetivos, de la alta dirección de red.es, formada por su Director General, la Secretaria General , y los Directores de su Comité de Dirección, . 2. Mediante Resolución de fecha 05 de junio de 2018, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL, (RED.ES), contestó a informándole de lo siguiente: (…) xLa información solicitada sólo puede afectar al Personal Directivo identificado como tal en los Estatutos de Red.es, por lo que se excluye de su solicitud la referente al Director Adjunto. xLa citada información ha de facilitarse en cómputo anual y en cuantía bruta. xLos incentivos o complementos vinculados a la productividad o rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural y con carácter general su cuantía no puede conocerse a priori por lo que han de excluirse las previsiones efectuadas respecto del ejercicio de que se trate. xLa información facilitada está sujeta a la normativa de protección de datos personales, que será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por este motivo queda prohibida la difusión o comunicación de la misma o cualquier uso ajeno a la finalidad de transparencia con que se ha facilitado, necesitando en todo caso el consentimiento del interesado. xEn caso de difusión o comunicación a terceros de la información facilitada o de cualquier uso ajeno a la finalidad de transparencia, la entidad pública empresarial Red.es, atendidas las circunstancias concurrentes, denunciará la infracción ante la Agencia Española de Protección de Datos o ante la autoridad competente (Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) de darse, en este último caso, los supuestos de hecho descritos en los artículos 197 siguientes del Código Penal. Teniendo en cuenta lo anterior ACUERDA ACEPTAR de forma parcial el acceso a la información pública formulado por , la cual puede ser consultada en ANEXO a la presente Resolución. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de junio de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba lo siguiente: xIncumplimiento del artículo 8.1.f de la ley 19/2013... Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística. 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. xNo existe en la sede electrónica y/o pagina web de la entidad pública empresarial red.es, mención alguna a estas remuneraciones. xRequerida esta información al director General de red.es, a través del portal de la transparencia, la ha respondido parcialmente, alegando que no puede ser usada para otro fin que el de la transparencia, al estar protegida por la normativa de protección de datos. xEntiendo que además esto es una absoluta incongruencia, ya que si debiera estar publicada, ¿Cómo va a estar protegida? 4. El mismo día 22 de junio verificada la falta de presentación de la solicitud de acceso a la información se le requirió al reclamante la remisión de la misma; trámite que se cumplió en fecha 25 de junio, indicando el reclamante al tiempo de dar cumplimiento lo siguiente: - Presenté reclamación 001/024135 el 08/05/2018 de información a la entidad pública empresarial para conocer los salarios de los altos cargos de su comité de dirección. - El director General, me respondió parcialmente, advirtiéndome que la información no podría ser utilizada de ninguna manera, ya que estaba protegida por la ley de datos y en caso de desacuerdo, ir a procedimiento contencioso administrativo. - Al no estar de acuerdo en esta respuesta, procedí a realizar denuncia en su sede electrónica con número 200-000953 el 06/06/2018 por incumplimiento de publicidad de los salarios de los altos cargos en su página web. - La denuncia ha sido reclasificada como reclamación, por la que pido se haga cumplir la normativa de transparencia a la entidad pública empresarial red.es y se les haga publicar en su página web todos los salarios de su comité de dirección, tal cual establece la normativa vigente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la petición expresa del reclamante es quese haga cumplir la normativa de transparencia a la entidad pública empresarial red.es y se le haga publicar en su página web todos los salarios de su comité de dirección tal cual establece la normativa;lo que no constituye en sí una reclamación por denegación del derecho de acceso a la información pública, sino una denuncia por incumplimiento de la obligación de publicidad activa y más aún considerando que la información que solicitó ya le ha sido proporcionada por parte de la Administración. Al respecto el artículo 24.1 de la LTAIBG dispone expresamente que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Es decir, no corresponde a este procedimiento analizar los aspectos denunciados respecto a las obligaciones de publicidad activa supuestamente incumplidas por el organismo, puesto que la reclamación regulada en el artículo 24 referido se aplica expresamente en materia de derecho de acceso a la información. Así, teniendo en cuenta que el reclamante no cuestiona que la información le haya sido proporcionada sino que la misma no se publique en la página web de la entidad, debemos concluir que la vía de la reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG no es la correcta. 4. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que la situación señalada por el hoy reclamante será objeto de conocimiento por parte de la Subdirección General de Transparencia de este Consejo de Transparencia, le señalamos que, de acuerdo con el art. 8.1 f) la publicación proactiva de información en materia de empleados públicos se limita a Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por con entrada el 22 de junio de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, (RED.ES) de 05 de junio de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda