El ciudadano solicitó a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) un informe sobre procedimientos en Castilla y León. El Ministerio de Justicia inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para que se remita la solicitud al órgano competente (IGAE).
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la causa de inadmisión basada en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG ya que el solicitante aportó pruebas documentales que presumen la existencia del informe y señalan al órgano elaborador.
2
La administración incurrió en un error de reparto al derivar la solicitud al Ministerio de Justicia en lugar de a la Intervención General de la Administración del Estado, órgano expresamente indicado por el interesado.
3
El órgano que resuelve la inadmisión omitió la obligación establecida en el artículo 18.2 de la LTAIBG de indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud.
4
Se determina que, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, la administración debió remitir la solicitud al sujeto competente al conocerse la identidad del mismo.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015138
N/REF: R/0363/2017
FECHA: 19 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 28 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 23 de mayo de 2017, al amparo de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), acceder a la siguiente
información:
xCopia del Informe emitido el 16 de enero de 2017, solicitado por la Fiscalía
Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, referente a
procedimientos administrativos en Castilla y León.
xEn caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy solicitando,
indico se me entregue tal y como consta en los registros públicos, evitando así
cualquier acción previa de reelaboración.
2. El 25 de mayo de 2017, la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información del
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales comunicó a
que su solicitud de acceso está en la DG de
Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio, centro directivo que
resolverá su solicitud.
3. Mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA
contestó a lo siguiente:
xDe acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la
citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra
la información cuando se desconozca el competente.
xUna vez analizada la solicitud, esta Unidad considera que la misma incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, dado que a esta Unidad
no le consta la existencia de dicho Informe con la referencia dada.
xEn consecuencia, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, esta Unidad resuelve inadmitir el acceso a la información
pública.
Esta Resolución fue recibida por el solicitante el día 29 de junio de 2017.
4. El 28 de julio de 2017, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado por
, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xLa solicitud de acceso a la Información, realizada el 23 de mayo de 2017, no se
contestó en tiempo y forma, ya que debería haberse resuelto antes del 24 de
junio de 2017; sin embargo, la Oficina de Transparencia y Acceso a la
Información indica que comienza el cómputo de los plazos legalmente
establecidos el 21 de junio de 2017, tres días antes de que termine el plazo
indicado en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de la Ley de Transparencia y
Buen Gobierno. Sin embargo, la fecha de la solicitud, indicada por este
documento, de notificación del expediente 001-015138 es de 25 de mayo de
2017. La contestación de denegación de acceso se produce el 27 de junio de
2017, más de treinta días después de la presentación de la solicitud.
xNinguna de las dos administraciones involucradas en el proceso son aquellas a
la que se solicitó inicialmente la documentación, que es la Intervención General
de la Administración del Estado.
xEl artículo 18.2 de la Ley 19/2013, el punto posterior al aducido por la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia indica: “En el caso en
que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
obvia en su resolución el punto anterior y ni siquiera intenta indicar qué órgano
es competente. Todo esto pese a estar dirigida la solicitud, de 23 de mayo de
2015, a la Intervención General de la Administración del Estado.
xEs indubitable que la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia no puede disponer del documento solicitado, puesto que pertenece a la
Intervención General del Estado, a la que se solicitó desde el primer momento
el informe solicitado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la
Criminalidad.
xPor tanto, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
no es el órgano competente para resolver la petición original, aparte de haber
contestado fuera de plazo y no haber indicado, como apunta el artículo 18.2 de
la Ley 19/2013, a qué órgano competente habría que dirigir la solicitud de
acceso; ya que es evidente que en todo el proceso se obvia el departamento
de la Administración Estatal al que se debería haber remitido, perfectamente
identificado desde el principio.
xEs por todo ello, que la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información no
remitió de forma correcta a la Intervención General del Estado la solicitud de
acceso, porque la Administración de Justicia no redactó el documento
especificado, sorteando así la resolución positiva sobre el objetivo inicial del
solicitante al confundir interesadamente el sujeto al que se le requería la
documentación.
xLa Intervención General de la Administración del Estado se encarga de realizar
informes, como el solicitado por la Fiscalía contra la Corrupción y que se
elaboró con fecha de 16 de enero de 2017. Algunos de ellos, no éste en
concreto, se pueden consultar en su propia página web, lo que significa que
sus informes se consideran documentos públicos informativos de interés
general:http://www.igae.pap.minhafp.gob.es/sitios/igae/es-
ES/Paginas/inicio.aspx
xLa Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad identifica el informe
interpretativo en su querella de 19 de abril de 2017, referente a las Diligencias
de Investigación número 9/15 de la misma, de esta forma: "Resaltada en el
informe de la Intervención General de la Administración del Estado (en
adelante IGAE), de 16 de enero de 2017, emitido a petición de esta Fiscalía"
Con lo que queda suficientemente identificado el Informe del IGAE con su
fecha de disposición y el ámbito de la Administración autonómica de Castilla y
León al que se refiere. El sujeto de la petición es la Intervención General de la
Administración del Estado, no la Fiscalía Especial contra la Corrupción y
Criminalidad, que es la que encarga pero no redacta el documento público. Por
ello, el Ministerio de Justicia no tiene legitimidad alguna para contestar la
solicitud de acceso que se le hace al departamento de la Intervención General
de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
xLo que indica que existe un defecto inicial en la propia decisión del reparto de
la solicitud inicial por parte de la Oficina de Transparencia y Acceso a la
Información, que obvia o equivoca de forma inexplicable que la petición de
Transparencia se envía a un Ministerio y departamento perfectamente
especificado y distinto al que resulta ser enviado, dejando sin efecto la petición
y en indefensión al solicitante,; viciando desde ese momento la validez de la
decisión de inadmisión tomada por la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia.
xAnte todo ello, reclamo el amparo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para que resuelva:
Notificar tanto a la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información
como a la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia que se ha cometido un reparto injusto e inexacto que vulnera el
derecho al escrutinio de este ciudadano a conocer bajo qué criterio actúan
las instituciones públicas.
Exigir el acceso al Informe de la Intervención General de la Administración
del Estado de 16 de enero de 2017 solicitado por la Fiscalía Especial
contra la Corrupción y la Criminalidad referente al ámbito administrativo
autonómico de Castilla y León.
Exigir la correcta notificación a la Intervención General de la
Administración del Estado de esta solicitud de acceso a la petición pública
y la entrega de este documento público de Interés General para que la que
la remita sin dilación en formato electrónico y accesible
5. El 3 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA, para
que ese Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase
oportunas. El 15 de septiembre de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del
Ministerio y en ellas se indicaba lo siguiente:
xTal y como indica el propio interesado en su escrito de reclamación, de 31 de julio de 2017, esta Dirección General no dispone del "Informe de la Intervención
General de la Administración del Estado de 16 de enero de 2017 solicitado por
la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad referente al ámbito
administrativo autonómico de Castilla y León."
xTomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la
reclamación formulada contra la resolución de esta Dirección General del día
27 de junio de 2017 por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya
vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos
regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega el acceso a la
información alegando que a esta Unidad no le consta la existencia de dicho
Informe con la referencia dada. En consecuencia, es de aplicación la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Continua indicando dicho artículo, en su apartado 2, que En el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
4. El Reclamante insiste en que dicho Informe si existe, pero no fue elaborado por el
Ministerio de Justicia, sino por la Intervención General de la Administración del Estado.
En primer lugar, debe analizarse si el Informe que requiere el reclamante existe o
no existe. De no existir, no sería de aplicación la LTAIBG, ya que esta solamente
se aplica a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados
en el momento en que se soliciten.
Lo cierto es que el Reclamante aporta una prueba que lleva a este Consejo de Transparencia a presumir, al menos, la existencia de dicho Informe. Dicha prueba
es un escrito de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad
organizada, de fecha 19 de abril de 2017, dirigido al Juzgado de Guardia de
Valladolid, interponiendo una querella contra determinados particulares, en cuyo
texto se pude leer lo siguiente: “La ilegalidad de esta Instrucción queda resaltada
en el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado (en
adelante IGAE) de 16 de enero de 2017, emitido a petición de esta Fiscalía y que
acompaña a la querella como anexo.”
Asimismo, existe una información periodística publicada en el diario ABC, el día
29 de abril de 2017, que tiene el siguiente contenido resumido: “La Fiscalía
Anticorrupción acusa a 21 personas, entre ellas el exviceconsejero de Economía
XXXXXX y el exdirectivo de la Junta XXXXXX, así como otros responsable de
grandes empresas, de participar en un entramado que intercambiaba comisiones
a cambio de autorizaciones para instalar parques eólicos en Castilla y León. La
querella, presentada con el aval del fiscal general del Estado, Manuel Moix, cifra
en 80 millones de euros los pagos realizados por algunas compañías promotoras,
según recoge la información que publica en su edición de hoy El Confidencial.
El escrito de acusación, que ahora se envía a Valladolid, imputa los delitos de
prevaricación, blanqueo, delito fiscal y tráfico de influencias a la veintena
acusados y reduce a 80 millones el importe de las comisiones, frente a los 110
que había establecido un informe de la Agencia Tributaria de hace dos años, al
excluir un par de operaciones en las que considera no se produjo ningún delito.
Según Anticorrupción, XXXXXXX «exigía» a los promotores que desarrollaban
parques eólicos «ceder o permitir la participación de empresas locales en el
proyecto bajo amenaza de no obtener la necesaria autorización, participación que
exigía que fuera próxima al 40 por ciento». Los beneficiarios eran «empresas
pertenecientes a personas con las que -XXXXXX- tenía una especial relación».
Entre ellos, la Fiscalía, sitúa a XXXXXX, antiguo consejero delegado de la
empresa pública Excal que junto a su hermano creó Industrias San Cayetano y
que ahora construye edificios en Varsovia; XXXXXXXX, socio de Esgueva en
Polonia, y los hermanos XXXXXXXX, dueños del Grupo Collosa, informa Ical.
«Ninguno de los empresarios amigos de XXXXXXXX, con la posible excepción de
los hermanos XXXXXXXX, estaba interesado en participar activamente en el
negocio eólico, como lo acredita el hecho de que su permanencia en entidades
promotoras fuera temporalmente muy corta (poco más de un año) e impropia de
una inversión industrial y, de otra parte, que esa permanencia no supusiera
ninguna aportación empresarial en las mismas», sostiene el escrito presentado
por el fiscal XXXXXXXX, que ha investigado el caso en secreto durante dos años.
Asimismo, señala que para conseguir controlar la aprobación de todos los parques
eólicos, en 2004, XXXXXXX ordenó publicar una instrucción para que las
autorizaciones administrativas ya no fuesen competencia de las delegaciones
provinciales de la Junta sino que dependiesen de él. «La ilegalidad de esta
instrucción queda resaltada en el informe de la Intervención General del
Estado de 16 de enero de 2017, emitido a petición de esta Fiscalía».
De las 209 autorizaciones de parques eólicos en Castilla y León entre 2005 y
2015, 197 fueron resueltas por esa «avocación» a los viceconsejeros. El 71 por
ciento las resolvió XXXXXXX y el 23 por ciento su sustituta. Esa instrucción,
según Anticorrupción, «permitió al viceconsejero manipular la tramitación de los
expedientes de parques eólicos al controlar el momento en el que se debían
tramitar los expedientes para otorgar las autorizaciones, con independencia de
que los mismos cumpliesen o no los requisitos para obtener la autorización
administrativa».
Los ex altos cargos de la Junta obtuvieron «un beneficio desproporcionado
carente de justificación económica y ajena a toda lógica empresarial», señala la
Fiscalía, según recoge El Confidencial.”
De la querella aportada y de este artículo periodístico se podría deducir que existe
un Informe de la propia Intervención General de la Administración del Estado de
16 de enero de 2017, emitido a petición de esta Fiscalía Especial contra la
corrupción y la criminalidad organizada.
Por ello, no puede prosperar la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG, invocada por la Administración, dado que ni la Oficina de Transparencia
y Acceso a la Información ni la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia podían ignorar los documentos probatorios aportados
por el solicitante, ya que conocían el órgano que elaboró el Informe perseguido.
5. En una correcta interpretación de la LTAIBG, el órgano administrativo que se ha
hecho cargo de contestar la solicitud de acceso a la información (no se sabe muy
bien el motivo por el que fue el MINISTERIO DE JUSTICIA y no la
INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA como se indica expresamente en el escrito de solicitud)
debería haber permitido que fuera el órgano que elaboró dicho Informe quien
contestara al solicitante, máxime cuando la solicitud de acceso fue, como
decimos, correctamente dirigida por el interesado a la Intervención General de la
Administración del Estado. O en su defecto, habérsela remitido al mismo,
conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
6. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
Reclamación debe ser estimada por motivos formales, por lo que deben
retrotraerse actuaciones, de manera que la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia debe remitir la solicitud de acceso al órgano que
elaboró la documentación en su totalidad, esto es, a la Intervención General de la
Administración del Estado del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA, para que ésta resuelva, informando de ello al Reclamante.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 28 de julio de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA, de 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, remita a la Intervención General de la Administración del Estado del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA la solicitud de acceso a la
información presentada por , informando de ello al
interesado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo
de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez