Archivada 08/07/2021 · 86 días en resolverse

Solicitud de gastos de transporte, alojamiento y manutención de la Ministra de Igualdad durante 2020 y archivo por desistimiento

El interesado solicitó al Ministerio de Igualdad el detalle de los gastos de transporte, alojamiento y manutención de la Ministra durante 2020. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ministerio facilitó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca documentos y contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 El interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento tras haber recibido la información solicitada por la administración.
3 De conformidad con la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no existir terceros interesados que insten la continuación ni interés general que obligue a proseguir, procede el archivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 362/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD la siguiente información: Gastos de transporte, alojamiento, manutención y cualquier otro pagados por el Ministerio de Igualdad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, derivados de la labor que ejerce Irene Montero al frente de este departamento.
  2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 13 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
    El plazo de tramitación comenzó el 3 de marzo, según la notificación que se me hizo llegar el 8 de marzo. Ha transcurrido, por tanto, más de un mes y sigo sin recibir respuesta. Entendiendo que la Administración ha recurrido al silencio administrativo, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria al no concurrir ninguna causa denegatoria. Prueba de ello es que la misma información se ha pedido al resto de ministerios y, con algunas excepciones, la gran mayoría me ha ofrecido los datos requeridos.
  3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
  4. Con fecha 14 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio en resumen lo siguiente:
    Tal y como se ha puesto de manifiesto, con fecha 15 de abril de 2021, se ha procedido a notificar al reclamante la resolución de 12 de abril de 2021, del Subsecretario de Igualdad por la que acordaba conceder el acceso a la solicitud información formulada. Se significa que para poder resolver la solicitud de acceso a la información objeto de reclamación, ha sido preciso solicitar el importe de los gastos incorporados a la misma al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con cargo a cuyo presupuesto fueron abonados, ya que hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 este departamento ministerial no disponía de presupuesto propio. Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
  5. El 15 de abril de 2021, el reclamante presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia con el siguiente contenido:
    Habida cuenta de que después de la presentación de la reclamación que ha dado pie a este expediente he recibido del Ministerio de Igualdad la documentación que le había solicitado, formalizo mi desistimiento por medio del presente escrito a fin de evitar trabajo innecesario al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ya de por sí sobrecargado por el déficit de plantilla que arrastra.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.