Estimada parcialmente 26/08/2020 · 47 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuación de medios de comunicación y ejecución del RDL 14/2019

La solicitante pidió a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno informes sobre la actuación de los medios contra el Gobierno y la ejecución del art. 6 del RDL 14/2019. La administración alegó que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre el RDL 14/2019.

Puntos clave de la argumentación

1 La Vicesecretaría General de Presidencia del Gobierno es el órgano competente para gestionar las solicitudes de transparencia de la Presidencia del Gobierno, debiendo recopilar la información internamente aunque no haya sido ella quien la elabore.
2 El derecho de acceso a la información se limita a aquella que ya existe y está disponible, no extendiéndose a la obligación de la Administración de producir información nueva.
3 Se desestiman los puntos sobre control de medios al considerar que no existen elementos fácticos que acrediten la existencia de dicha información pública.
4 La información sobre la ejecución del art. 6 del RDL 14/2019 es accesible ya que permite conocer la implementación de una decisión pública urgente.
5 Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 362/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 4 de marzo de 2020, la siguiente información: Copia de los informes oficiales, comunicaciones, estudios o cualquier otro soporte documental, existentes en Presidencia del Gobierno relativos a la actuación de los medios de comunicación contra el Gobierno que denunció en público el pasado domingo en Vitoria. Relación de actuaciones realizadas desde su gabinete de Presidencia del Gobierno o conjuntamente con el gabinete de Vicepresidencia del Gobierno para control de los medios S/REF: 001-041582 N/REF: R/0362/2020; 100-003844 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Secr etaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Documentación en relación con los medios de comunicación Subdirección General de Reclamaciones de comunicación y medidas implementadas desde su llegada al Gobierno en relación con los medios de comunicación. Copia de los informes, seguimientos, evaluaciones y en general actuaciones, cualquiera que sea su soporte documental, realizadas por el Gobierno desde la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre en aplicación y ejecución del artículo 6 del mismo. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de julio de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 4 de marzo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. 3. Con fecha 14 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de agosto de 2020, la VICESECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones: (…)Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente." En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA Los órganos de la Presidencia del Gobierno ejercen las funciones que les atribuye el Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno. Se desconoce si los documentos objeto de la solicitud de acceso existen. En todo caso, de existir, no obran en poder de la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno. 4. El 12 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2020, la interesada realizó las siguientes alegaciones: En relación a la documentación recibida manifestamos: 1.- Una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. 2.- En sede de alegaciones, procede Vicesecretaría General de Presidencia del Gobierno a manifestar que no existe ninguna información sobre lo solicitado en dicho órgano, sin considerar que la pregunta no iba dirigida a dicho organismo sino al Presidente del Gobierno. Si Vicesecretaría desconoce la información debe remitirla al órgano competente. Teniendo en cuenta el RD 136/20 de estructura de Presidencia, la informació n solicitada debería estar en poder del Presidente o del Gabinete de Presidencia. La reiteración en las respuestas de la Vicesecretaria, entre cuyas funciones no se encuentran el depósito ni la guarda de dicha documentación, supone de facto anular la normativa de transparencia puesto que la respuesta indefectiblemente consiste en una manifestación de ignorancia respecto a lo solicitado, quizás motivada por el conocimiento del criterio del CTBG de “lealtad” entre administraciones y dar por bueno dicha contestación cuando manifiesta que la información no existe. Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 4 de marzo de 2020, es decir, unos días antes de ser suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 14 de marzo de 2020. Asimismo, y como ya hemos indicado, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar se reanudó con efectos de 1 de junio de 2020, una vez finalizada la citada suspensión de plazos mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, finalizado el citado plazo y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso, ni siquiera cuando finalmente ha realizado alegaciones al expediente de reclamación con fecha 7 de agosto de 2020, a requerimiento de este Consejo de Transparencia y buen Gobierno. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, recordamos que el objeto de la solicitud de información se concreta en los informes oficiales, comunicaciones, estudios existentes en Presidencia del Gobierno relativos a la actuación de los medios de comunicación contra el Gobierno que denunció en público el pasado domingo en Vitoria; actuaciones realizadas (…) para control de los medios de comunicación y medidas implementadas desde su llegada al Gobierno en relación con los medios de comunicación; e informes, seguimientos, evaluaciones y en general actuaciones, (…) desde la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre en aplicación y ejecución del artículo 6 del mismo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html Del texto de la solicitud de información se desprende que los dos primeros apartados se refieren a información que afectaría a la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y que el tercero implicaría actuaciones realizadas por el Gobierno entendiendo como tal el conjunto de Departamentos ministeriales que lo conforman. Por su parte, fundamenta la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la inadmisión de la solicitud, según indica en sus alegaciones por cuanto no ha dictado resolución, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, argumentando que Se desconoce si los documentos objeto de la solicitud de acceso existen. En todo caso, de existir, no obran en poder de la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno. A este respecto, cabe indicar primero que, el Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno , y al que alude la Administración, establece en su artículo 1 -Organización general de la Presidencia del Gobierno-, que 1. La Presidencia del Gobierno, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, desarrolla las funciones que se contemplan en el presente real decreto a través de los siguientes órganos superiores y directivos: a) El Gabinete del Presidente del Gobierno. b) La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. c) La Secretaría de Estado de Comunicación. d) La Dirección adjunta del Gabinete del Presidente del Gobierno. e) El Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. f) El Alto Comisionado para España Nación Emprendedora. Asimismo, en su artículo 4 dispone que 1. A la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le corresponden las funciones de coordinación de las áreas de su competencia y de los Departamentos que se le adscriben, y, en particular, las funciones previstas en el artículo 2.2. 2. Para el desarrollo de sus funciones, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se estructurará en los siguientes Departamentos, cuyos titulares tendrán el rango de Director General: a) Vicesecretaría General. b) Departamento de Protocolo. c) Departamento de Seguridad. d) Departamento de Planificación y Seguimiento de la Actividad Gubernamental. Y, en el artículo 5.1 que La Vicesecretaría General asumirá las siguientes funciones: a) La asistencia y propuesta en asuntos de administración económica, personal, mantenimiento y conservación, previsiones presupuestarias, asesoramiento técnico, archivo y documentación. b) La coordinación de la aplicación de los medios informáticos. c) La gestión y la coordinación de los sistemas de comunicaciones en el ámbito de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Además, presta el servicio de Gabinete de Comunicaciones de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. d) El ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de Transparencia. e) La realización de estudios y propuestas para la modernización administrativa y el impulso de la eficiencia, la eficacia y la sostenibilidad en el ámbito de la Presidencia del Gobierno. El impulso, desarrollo y seguimiento de programas de calidad basados en el fomento de la innovación. f) La gestión del Sistema Operativo Sanitario de la Presidencia del Gobierno. g) Cuantas funciones y tareas le encomiende el titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Sentado lo anterior, hay que señalar que del mencionado Real Decreto se concluye lo siguiente: - Las disposiciones reproducidas confirman que la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno es un órgano administrativo que depende de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que es a su vez un órgano superior de la - A la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, como órgano administrativo, se le atribuyen competencia y la posibilidad de dictar resoluciones y actos administrativos. Entre las funciones que tiene atribuidas, como recoge el citado Real Decreto está el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de Transparencia. En consecuencia, la Vicesecretaría General de Presidencia del Gobierno, al ejercer la competencia en materia de transparencia, será, entre otras cuestiones, la encargada de dictar las Resoluciones sobre el derecho de acceso que se solicite a la Presidencia del Gobierno. No obstante, de la argumentación esgrimida - Se desconoce si los documentos objeto de la solicitud de acceso existen. En todo caso, de existir, no obran en poder de la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno- y al objeto de inadmitir la solicitud de información, parece deducirse que la Vicesecretaría General ha considerado que, debido a que los documentos objeto de la solicitud de información, no los ha elaborado ni adquirido en el ejercicio de sus funciones como Vicesecretaría General, cabe inadmitir por la vía del mencionado artículo 18.1 d) de la LTAIBG. Argumentación que no puede compartir este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la línea de lo manifestado por la reclamante, dado que la solicitud de información va dirigida a la Presidencia del Gobierno, y la documentación que se reclama eventualmente obrará en poder o habrá sido adquirida en el ejercicio de las funciones de la Presidencia del Gobierno, no de la Vicesecretaría General, que en virtud de la funciones que tiene atribuidas, tal y como se ha explicado, se deberá encargar de solicitarla internamente y recopilarla de cualquiera de los órganos administrativos, consultivos, etc., que conforman la Presidencia del Gobierno. Recordemos que, además, manifiesta la Vicesecretaría General desconocer si existen o no. 6. Dicho esto, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Asimismo, recordamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.(…)” En este sentido, teniendo en cuenta lo indicado y respecto de la información que se solicita, no podemos más que recordar que lo planteado por la reclamante se fundamenta únicamente en las noticias aparecidas en los medios de comunicación acerca de determinadas discrepancias sobre la organización de las comparecencias ante los medios de comunicación del Presidente del Gobierno. Asimismo, y respecto del segundo punto de su solicitud, la reclamante solicita medidas para ejercer un control de los medios de comunicación – dando por cierta la existencia de un control que, a nuestro juicio, no deja de ser una observación o aseveración más de carácter personal que fundada en elementos fácticos-. En estos apartados, y en atención a lo afirmado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- sin perjuicio de lo ya señalado sobre las competencias que le corresponden en materia de transparencia y, por lo tanto, de respuesta de las solicitudes de información que afecten a su ámbito competencial- entendemos que no se dan las circunstancias para concluir que nos encontramos ante información existente y, por lo tanto, que pueda englobarse en el concepto de información pública del art. 13 de la LTABG. Por ello, consideramos que deben desestimarse la reclamación en lo relativo a los dos primeros apartados de la solicitud de información. 7. Por otra parte, hay que señalar, en relación con el último punto de la solicitud de información -informes, seguimientos, evaluaciones y en general actuaciones, realizadas por el Gobierno desde la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019 , de 31 de octubre en aplicación y ejecución del artículo 6 del mismo-, que es una normativa por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Y que su artículo 6 versa sobre la Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y dispone lo siguiente Uno. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la manera siguiente: «6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en determinados supuestos excepcionales que puedan afectar al orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional. En concreto, esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa o in tervención podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos anteriores se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración Pública competente. En este último caso, será preciso que la Administración Pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 6, que queda redactado como sigue: «3. Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa, a través de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto. El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Eco nomía y Empresa verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9. A tal efecto, la administración pública deberá proporcionar al Ministerio de Economía y Empresa toda la información que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento. La obligación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el artículo 7.3 de esta ley.» Tres. Se da nueva redacción al apartado 15 del artículo 76, que queda redactado como sigue: «15. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.» Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28 del artículo 77, que queda redactado como sigue: «28. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.» Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como «1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. b) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública. c) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias. d) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas. e) Cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico.» Dicho esto, entendemos que la solicitud de información se interesa por el seguimiento, por parte de los Departamentos competentes, del cumplimiento de las disposiciones contenidas en un Real Decreto-Ley que, recordemos, tiene como premisas para su adopción que nos encontremos ante una extraordinaria y urgente necesidad y que, por lo tanto, no puedan ser cumplidos los plazos exigibles en otros instrumentos normativos. Entendemos, considerando la naturaleza de la información solicitada, que su conocimiento entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer la implementación de una decisión pública- en este caso, la modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que se consideró urgente-. No obstante, y toda vez que la solicitud se dirige a la actuación del Gobierno- Ministerios- en su conjunto y que, por lo tanto, la información, total o parcialmente, pudiera no estar en poder de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recordemos que el art. 19.1 prevé expresamente que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 5. En lo relativo a esta información, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera sea de aplicación ninguna otra causa de inadmisión ni límites de los previstos en la LTAIBG, que, por otra parte, no han sido alegados por la Administración. Al respecto, hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 10 de julio de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: x Copia de los informes, seguimientos, evaluaciones y en general actuaciones, cualquiera que sea su soporte documental, realizadas por el Gobierno desde la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre en aplicación y ejecución del artículo 6 del mismo. En su caso, y si se dieran las circunstancias previstas en el mismo, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 19.1 informando de ello al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el mismo plazo máximo. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante o dé cuenta de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda