Desestimada 22/08/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de copia de petición de informe al Servicio Jurídico y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de la petición de un informe jurídico. El Ministerio alegó que la petición fue verbal y no existe documento escrito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no se puede exigir la entrega de un documento inexistente ni la creación de certificaciones ex profeso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere exclusivamente a información ya existente en posesión del organismo, según el art. 13 de la LTAIBG.
2 La solicitud de acceso no ampara la creación ex profeso de documentación, como ocurre con la petición de una certificación solicitada por el interesado.
3 Cuando la Administración niega la existencia de un documento físico, no se puede considerar que exista 'información pública' en los términos de la ley.
4 La resolución administrativa que indica la inexistencia de la solicitud escrita y refleja el autor de la petición tiene relevancia jurídica suficiente.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 362/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2019, la siguiente información: El MAUC respondió el 11 de febrero de 2019 a una solicitud de derecho de acceso relacionada con el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, que con fecha de 20 de junio de 2016, el Abogado del Estado Jefe del MAUC, a petición de la Subsecretaría del Departamento, emitió informe sobre la controversia planteada ante el Tribunal Civil de Bolonia en el procedimiento R.G. Nº 4787/2016. Se solicita copia de la petición de la subsecretaría. 2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos: S/REF: 001-033206 N/REF: R/0362/2019; 100-002561 Fecha: 22 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Solicitud informe al Servicio Jurídico Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 4 de marzo de 2019 tuvo entrada en la unidad de información y transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el numero 001-033206. Una vez analizada la solicitud, y consultadas las unidades competentes, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por La petición de dicho informe se realizó de forma verbal el 17 de junio de 2016 por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación . 3. Ante esta respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2019, en base a los siguientes argumentos: La información cuyo acceso se solicitaba era copia de la petición de un informe jurídico relativo a la resolución judicial de un asunto privado en el que no había interés público que justificara la realización del esfuerzo correspondiente con cargo a los fondos públicos. Ante la petición de copia, se informa que se realizó de forma verbal, con lo que se imposibilita conocer al ciudadano la fundamentación que recogía tal petición. Sin embargo, no parece lo más acorde al proceder administrativo que un Abogado del Estado emita informe sin constancia documental de la petición; más aún cuando el interés público en la petición puede resultar cuanto menos dudoso. Por todo lo anterior, se ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a remitir copia de la solicitud del informe o a certificar que dicho informe se solicitó oralmente, incluyendo la fundamentación que correspondiera a tal petición, de manera que el ciudadano, de entenderlo razonable, esté en situación de poder ejercer las acciones jurídicas que entienda correspondientes. Y, cuanto menos, que se comunique al ciudadano el oficio, diligencia o documento en el que una de las dos partes intervinientes en la solicitud -emisor o receptor- que comuniquen al Director de Gabinete de la Subsecretaría los datos que manifiestan en su respuesta. 4. El 28 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el 8 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio e indicaba lo siguiente: Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente: •Que por resolución notificada al solicitante el 26 de abril de 2019, se concedía el acceso a la información solicitada y se notificaba al reclamante que la petición de informe al Abogado del Estado Jefe del Departamento, tal y como aparece en la Resolución de la Subsecretaría, se realizó de forma verbal el 17 de junio. •No consta en este Ministerio, tal y como se viene respondiendo, una petición escrita. Se considera por lo tanto que la petición no constituye "información pública", en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 puesto que no existe tal documento. De todo lo anterior, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita que se inadmita la reclamación formulada por ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando con ello el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Sobre el fondo del asunto, consta en los antecedentes que la Administración informó al solicitante indicándole de que no había habido una petición por escrito del informe por el que se interesaba el solicitante, sino que la misma se produjo oralmente. A pesar de ello, el reclamante insiste en su reclamación que dicha solicitud formal por escrito debiera haber existido o que, en cualquier caso, debe certificársele que dicho informe se solicitó oralmente. A este respecto, ha de recordarse en primer lugar que el objeto de una solicitud de información, tal y como ha quedado indicado en el art. 13 de la LTAIBG antes reproducido, debe venir referido a información existente y, en consecuencia no ampara la creación ex profeso de documentación como pretende el interesado al solicitar una certificación. Asimismo, ha de recordársele que es en una resolución administrativa, con la relevancia jurídica que la misma posee, en la que se indica expresamente la inexistencia de una solicitud formal por escrito del informe referido en la solicitud y en la que también se refleja el autor de la petición. 5. Igualmente, y por su semejanza con las cuestiones planteadas en el presente expediente, ha de recordarse lo razonado en la reclamación R/0330/2019 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ha de recordarse que el objeto de la solicitud era determinada información sobre un informe elaborado por el Abogado del Estado Jefe del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y, en concreto, i) copia del mismo, ii) autoridad que lo solicitó iii) norma habilitante para su elaboración y iv) coste económico. El hoy reclamante acompañaba su solicitud con una aseveración adicional acerca del supuesto uso dado al indicado informe. Atendiendo a lo anterior, consta en el expediente que el Ministerio requerido ha proporcionado • Copia del informe. • Indicación de la fecha y forma en la que se produjo su solicitud así como el autor de la misma. • Norma general aplicable a las funciones desarrolladas por el Servicio Jurídico del Estado • Remisión de la parte de la solicitud relativa al coste económico derivado de la elaboración del informe al competente, esto es, el MINISTERIO DE JUSTICIA. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Así, y a salvo de la copia del informe, sobre la que el reclamante no realiza alegaciones, entendemos que la Administración ha informado debidamente acerca de cómo, cuándo y por quién se produjo la solicitud del mismo. Y ello por más que, ante la respuesta de que se trat ó de una solicitud verbal, el reclamante siga insistiendo en que debiera haber una solicitud física en papel. A este respecto, y toda vez que la Administración niega que dicha documentación exista, no podemos entender que nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. (…) En definitiva, podemos concluir que la información solicitada ha sido debidamente proporcionada por la Administración y, en consecuencia, cabe desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 27 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda