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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0362/2018 (100-001014)
FECHA: 13 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical de Comisiones
Obreras en la CRTVE, con entrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19
de abril de 2018, , en su condición de
Secretaria General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en
CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante,
CRTVE), presentó solicitud de información ante dicho organismo, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, solicitando lo siguiente:
Retribución anual bruta percibida en 2016 y 2017 por el personal directivo de la
Corporación CRTVE.
En la información que se solicita se pide que se identifique claramente al
perceptor, el literal del puesto del organigrama y su retribución realmente
percibida en 2016 y 2017 para todo el personal que haya ocupado un puesto
de dirección y subdirección en este periodo. Dicha información se solicita en
formato excel y con posibilidad de tratamiento posterior.
Los motivos de la solicitud son legítimos en el ejercicio del derecho a acceder a
la información pública regulada en el artículo 12 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 105
b) de la Constitución Española.
o
La información solicitada se adapta a los criterios interpretativos publicados
sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal adoptados por la Presidencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Dirección de la Agencia Española de
Protección de Datos, así como por la resoluciones judiciales emitidas al
efectos.
En estos criterios se indica que corresponde facilitar esta información por no
tener los datos solicitados ninguna especial protección y por tratarse de datos
de empleados públicos que ocupan puestos de especial confianza, puestos de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o de puestos que se
proveen mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, por lo que
se entiende que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal.
2. Con fecha 22 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por la interesada, al entender desestimada por silencio administrativo
la solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por la
CRTVE.
3. Con fecha 22 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente al objeto de que, en el plazo
legalmente previsto, la CRTVE formulase las alegaciones que tuviera por
conveniente. En fecha 13 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito
de alegaciones que la referida Corporación tuvo por conveniente realizar, y cuyo
tenor literal se reproduce a continuación:
ALEGACIONES
Primera. - Sobre la protección de datos de carácter personal
(…)
Respecto a la solicitud planteada, por parte de la Corporación RTVE y como ha
hecho otras veces ante solicitudes similares, los importes de las retribuciones
de los directivos de RTVE no se individualizan para cada uno de aquéllos, ya
que anudar una retribución concreta a una persona concreta afectaría de forma
directa a la protección de los datos personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula los
límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los
datos de carácter personal.
A este respecto, se entiende que el dato de las retribuciones económicas
percibidas por los directivos es un dato de carácter personal en el sentido
o
recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), al referirse a
unas personas concretas.
No siendo los referidos datos de los "especialmente protegidos”, tal y como se
definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, tampoco son
"datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública” de CRTVE (artículo 15.2 de la Ley
19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación "del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal' a que se
refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la
referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad,
de los directivos prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
Por ello se accede parcialmente a lo solicitado y se informa que la retribución
anual de los directivos de la Corporación RTVE en el ejercicio 2016 ascendió a
13.377.546 euros, correspondiendo de dicha cantidad 1.135.674 euros a los
ocho directivos con contratos de alta dirección, y 12.241.872 euros a los 160
directivos que no ostentan la condición de altos directivos.
En el ejercicio 2017, la retribución total ascendió a 13.914.652 euros,
correspondiendo de dicha cantidad 1.239.077 euros a los ocho directivos con
contratos de alta dirección, y 12.675.575 euros a los 161 directivos que no
ostentan la condición de altos directivos.
En dichas cantidades van incluidos los trienios de la función pública para
aquellos directivos a quienes les correspondan.
Segunda. - Sobre el carácter abusivo de la pretensión en virtud de lo
dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley 19/2013, por no estar justificado
con la finalidad de transparencia a la que se refiere la Ley.
Es necesario poner de manifiesto que la petición de información se realiza por
la en calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de
Comisiones Obreras en la Corporación RTVE, es decir, la solicitud procede en
definitiva de este sindicato.
En segundo lugar, debe indicarse que no es la primera vez que el referido
sindicato hace una petición similar ante ese Consejo. En este sentido, la
solicitud de D. Carlos Crisóstomo Pizarra, de la que trae causa la resolución de
ese Consejo R/0541/2016, también estaba dirigida por el sindicato ahora
solicitante, tal y como el propio sindicato desveló recientemente al referirse a
esta resolución en diversos comunicados públicos, que se acompañan a este
escrito de alegaciones como documentos nº 1 y nº 2. La citada solicitud se
encuentra, como conocerá ese Consejo de Transparencia, recurrida ante los
Tribunales de Justicia.
Y, en tercer lugar, y más importante, la petición realizada por el sindicato
solicitante no abarca la información a la que los representantes de los
trabajadores tienen derecho a acceder, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Con la pretensión de acudir al
Consejo de Transparencia, se pretende obtener una información de naturaleza
laboral que la propia norma que regula las relaciones sindicato-empresa, el
Estatuto de los Trabajadores, no permite facilitar a los representantes de los
trabajadores, lo cual implica, como ya se ha puesto de manifiesto en otras
ocasiones ante el Consejo de Transparencia, y así ha sido acogido por este
órgano, un flagrante abuso en el ejercicio de este derecho de acceso, no
justificado.
La petición no se limita a datos salariales genéricos o colectivos, sino que va
más allá, y solicita datos individualizados, datos esencialmente protegidos por
la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En este sentido es muy ilustrativa la resolución de ese Consejo R/0476/2017 de
24 de enero de 2018, en el que, en un caso muy similar al ahora planteado, el
CTBG desestima la reclamación efectuada por el Comité de Empresa de la
Agencia EFE ante la denegación y/o acceso parcial a la información realizada
por la propia Agencia,(…)
Concluye por tanto el Consejo de Transparencia que se realiza un uso abusivo
del derecho que reconoce y garantiza la Ley de Transparencia al haber
prolongado repetidamente en el tiempo las solicitudes de información como una
vía para el ejercicio de la función sindical que tiene encomendada, finalidad que
no encaja con el interés general de la ciudadanía en el conocimiento y control
de la actuación pública.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
SOLICITA
Que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones
que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se
acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución del
Secretario General de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.,
S.M.E. de 25 de mayo de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la CRTVE a la solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha
19 de abril de 2018, no habiendo contestado la CRTVE en el plazo establecido
legalmente, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. Es
más, tan sólo consta en el expediente escrito de alegaciones remitido por la
CRTVE a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la
tramitación de la presente reclamación y en la que comunica la información que, a
su juicio, debe darse en respuesta a lo solicitado y que ahora se discute. No
consta, por lo tanto, resolución de la CRTVE dirigida a la interesada por la que se
de respuesta, si bien fuera del plazo legamente establecido, a lo planteado por la
reclamante.
En este sentido, debe recordarse a la CRTVE- al igual que en casos precedentes
que han afectado a esta Corporación y de los que ha tenido conocimiento el
Consejo de Transparencia- la necesidad de cumplir con los plazos legalmente
establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le
presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el
que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia o
retraso en la tramitación de la solicitud por parte de los sujetos obligados por la
LTAIBG, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante, corre en contra de sus intereses, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, y a efectos de la resolución de la presente
reclamación, procede analizar la pertinencia de las alegaciones formuladas por la
CRTVE, a saber: (i) la alegada prevalencia del derecho a la protección de datos
de carácter personal del personal directivo frente al interés público a conocer la
información solicitada; y (ii) el pretendido carácter abusivo de la solicitud
formulada.
Pues bien, respecto a la primera cuestión, cabe recordar que este Consejo de
Transparencia ya ha tenido oportunidad de manifestarse, en reiteradas ocasiones,
sobre el acceso a información retributiva de cargos directivos de entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, y particularmente respecto a la
CRTVE.
Adicionalmente, para la resolución de los casos analizados sobre dicha cuestión,
este Consejo ha venido aplicando el Criterio Interpretativo CI/001/2015, aprobado
por este Consejo de Transparencia – en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG- y la Agencia Española de
Protección de Datos, el 24 de junio de 2015, que la Corporación conoce
perfectamente y se da aquí por reproducido.
Tan sólo queremos destacar, por su importancia respecto de las conclusiones
alcanzadas en el criterio que el mismo reconoce que,
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
Así, y por más que la Corporación continúe alegando que la información solicitada
afecta al derecho a la protección de datos de carácter personal, este Consejo de
Transparencia no puede más que insistir en las conclusiones recogidas en el
reiteradamente mencionado criterio interpretativo. Un criterio que, no debe dejarse
de lado, fue firmado conjuntamente por este Organismo y por la Agencia Española
de Protección de Datos. Institución responsable de velar por la protección de los
datos de carácter personal y cuyos argumentos se ven reiteradamente
cuestionados por la CRTVE cuando de dar acceso a datos retributivos de su
personal directivo se trata.
5. Pues bien, el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación se
refiere a laretribución bruta anual percibida en 2016 y 2017 por el personal
directivo de la Corporación CRTVE.Como se indicaba anteriormente, este
Consejo de Transparencia ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones
similares, entre otras, en su Resolución R/0541/2016. En dicha ocasión, la
información solicitada resultaba coincidente con la solicitud que da lugar a la
presente reclamación, a excepción del período temporal al que se referenciaba la
información.
En aquella ocasión, se solicitaba a la CRTVE las retribuciones anuales brutas
percibidas por su personal directivo durante 2014 y 2015. Así, este Consejo
estimó la reclamación presentada y resolvió conceder el acceso a la información
solicitada, relativa a las retribuciones de personal directivo de una sociedad
mercantil con participación 100% pública y financiada con cargo a los
presupuestos generales del Estado, como es el caso de la CRTVE. Por su parte
se recordaba que dicho razonamiento ha sido avalado tanto por el criterio
interpretativo aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la
Agencia Española de Protección de Datos así como por los Tribunales de Justicia.
El razonamiento efectuado entonces se basaba en lo dispuesto en la Resolución
de este Consejo de fecha 21 de enero de 2016 y con número R/0423/2015. En
aquel supuesto, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones de
la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A.(INECO) una sociedad
mercantil estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus
accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se especificaba lo
siguiente:
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solicita
información sobre las retribuciones del equipo directivo de INECO, en el
entendido de que se trata de personal que, precisamente por su calificación de
directivo, desempeña funciones de responsabilidad en la organización, debe
concluirse que prevalece el interés general sobre el interés individual y que la
protección de datos personales debe decaer frente a dicho interés general.
Esto es así por cuanto el interés de los ciudadanos por conocer /as
retribuciones de los empleados de sociedades mercantiles,-y más como sería
este caso en el que es participada en su totalidad por entidades públicas- que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean /os
recursos públicos.
La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo,
resuelto mediante sentencia N° 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid el17 de octubre de 2016 en la que
se concluía la desestimación del recurso planteado por INECO en atención a
las siguientes consideraciones:
"Resulta por lo tanto irrelevante a Los efectos que nos ocupan que se trate de
una persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada
como Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco
de mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con
ánimo de lucro como objetivo principal y asumiendo Los riesgos derivados de
su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual
financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de
sus propios resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a la
vista de los datos reflejados en su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría
de estos ingresos proceden del sector público, pero, en cualquier caso, ha de
insistirse, lo definitivo es que todo su capital social pertenece íntegramente a
las Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja
en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente
referido.
Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en
términos amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de su
ámbito una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como
también lo es la mayor parte de sus ingresos por actividad.
(...)
Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de INECO ha de
ser considerado alto cargo, (...) y por ello sus retribuciones anuales son
debidamente publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de
las personas respecto de las cuales se solícita la información relativa a sus
salarios no cumplen los requisitos necesarios para ser considerados ni altos
cargos ni máximos responsables de INECO, incluso la mayoría de ellos ni tan
siquiera tiene la condición de directivos, no existiría a juicio de INECO
obligación de facilitar la información solicitada, puesto que el artículo 8.1. f) de
la Ley de Transparencia establece:"Los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a /os
actos de gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaría
que se indican a continuación: ... f) Las retribuciones percibidas anualmente por
los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el
ámbito de la aplicación de este título...".
No podemos compartir este criterio, que supone una limitación no establecida
legalmente del derecho de acceso a la información. Tal y como afirma la
demandada en su escrito de conclusiones los directores de INECO aparecen
en el organigrama de la entidad, en su página web y en la memoria anual de la
sociedad. Están publicados en la pestaña "transparencia" de la web
institucional de INECO con un enlace vinculado a "directiva': A través de la
pestaña correspondiente a "Organigrama" se accede a la página donde se
muestra al presidente y a los 13 directivos con acceso a sus perfiles,
conteniendo una fotografía, el nombre y la denominación Director o Directora
de cada una de las distintas áreas, bajo el título "conoce a nuestro equipo
directivo". De conformidad por lo tanto con la propia información corporativa
publicada por INECO las personas respecto de cuyos salarios se solícita
información estarían incluidas en el concepto de personal directivo, entendido
como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con
autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e
instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los
términos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las que también se
extiende la obligación de información.
Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su
artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, han de ser incluidas en dicho concepto /as retribuciones del
personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del
derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece la Ley
en su artículo 12.
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley
entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en
tanto sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la
retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información
activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las
entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se
encuentra la relativa a /as retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información).
(...)
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con
INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato
mercantil y la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna
para resolver la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los
salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se
refiere el artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos,
en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos
públicos que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la
parte más relevante de sus ingresos. ( .. )
Además en la resolución se afirma que el Consejo de Transparencia tiene
asentado un criterio respecto de la información referida a las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o
no en la protección de datos personales, criterio (C/100112015, de 24 de junio)
que ha sido firmado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de
Datos. El criterio exige que se lleve a cabo la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley, a la que nos referimos más
arriba, y continúa diciendo la resolución:…lo que exige valorar el alcance del
interés público en la divulgación de la información al que se refiere el precepto
como favorecedor del acceso a la información pública. De este modo, con
carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información
contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a
la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no
contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o' de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el
respeto a /os derechos a la protección de datos o la intimidad ...': Esta
exigencia se considera que se cumple cuando la información solicitada se
refiere únicamente a las retribuciones del personal de alto nivel de
responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya
provisión se realice con un cieno grado de discrecionalidad o se justifique en la
existencia de una especial relación de confianza, supuestos en los que
prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos
y la intimidad. A continuación se desarrolla en la resolución el criterio de un
forma más pormenorizada y que es respetuosa con /as normas establecidas en
la Ley de Protección de Datos.
Finalmente solicita INECO, con carácter subsidiario, que en caso de
considerarse necesario facilitar la información solicitada, debería
proporcionarse de manera agregada, como un conjunto de información que no
permita la identificación inequívoca de los titulares de los datos, posibilidad
recogida en el art. 15.4 de la Ley, pero dicho precepto opera cuando no sean
de aplicación sus apartados anteriores, circunstancia que no se da en el
supuesto de autos.
6. No obstante, adviértase que la referida Resolución R/0541/2016 fue objeto de
recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia Nº 28/2018
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
en el PO 17/2017, en fecha 6 de marzo de 2018 en la que se concluía la
desestimación del recurso planteado por la CRTVE. En dicho pronunciamiento se
afirmaba:
“A este respecto se alega que se ha prescindido del trámite legalmente
establecido y que el derecho a la protección de la intimidad y datos personales
de los directivos prevalece sobre el derecho a la información.
No es atendible este último razonamiento, porque, a tenor de lo que se ha
razonado, el CTBG no ha infringido el procedimiento establecido para dictar su
resolución. Además de lo cual las retribuciones que puedan percibir
personas que ejerzan cargos públicos o sean personal directivo de una
entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, no
constituyen datos de carácter personal especialmente protegidos ni
afectan al derecho de intimidad de tales cargos, pues no resultan
incluidos en el ámbito del art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto que no
se refieren a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, ni tampoco
al origen racial o étnico, o vida sexual. Por ello no resulta aplicable la
especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la Ley de
Transparencia.
Tampoco resulta exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones
con los directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3
de la ley citada, por cuanto no se justifica que la información solicitada
pueda afectar a sus derechos o intereses,sin que tampoco resulte tal
afectación del mero hecho del suministro del dato retributivo, o del
puesto del organigrama que desempeña con la identificación de su
perceptor.”
Sin embargo, el mencionado pronunciamiento judicial ha sido recurrido ante la
Audiencia Nacional por la CRTVE, estando actualmente a la espera de que dicho
recurso sea resuelto.
7. De lo anterior se extrae, consecuentemente, que las alegaciones formuladas por
la CRTVE resultan, a todas luces, contradictorias con la línea mantenida por este
Consejo y confirmada por la jurisprudencia respecto a la cuestión objeto de
controversia.
No obstante, y debido al recurso judicial que aún se encuentra pendiente de
resolución, y tal y como se ha procedido en casos similares a éste, si bien nos
reafirmamos en los argumentos y conclusiones de la resolución recurrida en vía
Contencioso-Administrativa, no puede dejarse de lado al resolver la presente
Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto
de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son similares en
ambos casos.
Por otro lado, el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del
recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.”
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la
presente Reclamación hasta que se resuelva el recurso de apelación presentado
contra la sentencia recaída PO/17/2017, actualmente en curso.
8. No obstante lo anterior, y toda vez que es una de las cuestiones planteadas por la
CRTVE, consideramos conveniente pronunciarnos sobre el pretendido carácter
abusivo de la solicitud de información formulada.
Pues bien, el pretendido carácter abusivo de la misma parece fundarse, según la
CRTVE, en dos circunstancias: (i) por un lado, en la reiteración injustificada del
objeto de la solicitud que daría lugar a un ejercicio repetitivo del derecho de
acceso; (ii) por otro, en la imposibilidad del sindicato para solicitar la referida
información con base en la LTAIBG.
A efectos de proceder al análisis de las cuestiones anteriores, es preciso traer a
colación el Criterio CI/003/2016, elaborado por este Consejo en fecha 14 de julio
de 2016. Así dispone dicho Criterio:
1. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva
El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva”y a la
solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley”.
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno
de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna
causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin
que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado,
hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión
hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran
finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al
solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de
tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse
reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la
aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio
de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden
afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es
obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o
varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una
solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los
supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de
inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación
respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores
de las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa
de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas
con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo
con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Respecto al supuesto carácter reiterativo de la solicitud, ello exige contrastar el
objeto de la solicitud de la que trae causa este expediente con otras solicitudes
formuladas previamente ante la referida Corporación. A este respecto, la CRTVE
expresamente alega la existencia de una petición similar por el referido Sindicato,
la cual dio lugar al expediente R/0541/2016.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia discrepa de la conclusión alcanzada
por la CRTVE por las razones que se expondrán a continuación. De acuerdo con
lo indicado anteriormente, para que una solicitud pueda ser considerada
manifiestamente repetitiva deben concurrir una serie de circunstancias respecto al
ámbito objetivo y subjetivo de la solicitud. Además, de lo anterior, la referida causa
de inadmisión será objeto de escrupulosa interpretación derivando en una
aplicación restrictiva y motivada de la misma.
A este respecto, entendemos, por un lado, que las partes no son coincidentes y,
por otro, no puede obviarse que la información no ha sido concedida y que, de
hecho, la CRTVE se ha opuesto en los Tribunales de Justicia a la posición al
respecto mantenida por el Consejo de Transparencia.
En este sentido, no puede sostenerse el argumento que pretende defender la
CRTVE de considerar abusiva una segunda solicitud con la que comparte en
esencia el objeto (difiriendo tan sólo el período temporal de referencia) con otra
que no ha sido debidamente atendida.
En este sentido, debe recordarse lo indicado en el criterio interpretativo antes
reproducido:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno
de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna
causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin
que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado,
hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión
hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
9. Respecto al carácter abusivo de la solicitud, este Consejo de Transparencia no
puede compartir las conclusiones alcanzadas por la referida Corporación al no
concurrir los elementos esenciales para considerar de aplicación dicha causa de
inadmisión.
En primer lugar, este Consejo ha indicado en su Criterio, y así ha sido avalado por
la jurisprudencia, que el carácter abusivo debe venir referido a la esfera cualitativa
y no cuantitativa, de manera que la presentación por una misma persona de un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente el ejercicio
abusivo del derecho. Pero es que la aplicación de dicha causa de inadmisión al
presente supuesto no encontraría tampoco fundamento en la alegación de la
Resolución R/0541/2016 dictada por este Consejo de Transparencia, y ello en la
medida en que, como ya se indicara, las partes y objeto de la solicitud que dio
lugar a la misma, no resultan coincidentes con la presente.
En segundo lugar, tampoco puede reputarse que concurra el otro elemento
esencial consistente en el carácter excesivoa la solicitud formulada, y así ha sido
confirmado en sede judicial al reconocerse el acceso sobre dicho objeto.
En este sentido, la solicitud ahora formulada no puede reputarse abusiva en la
medida en que no concurren las circunstancias previstas en el Criterio elaborado
por este Consejo, a saber:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Por su parte, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 -rec.
núm. 1820/2000-). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y
social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (i)
aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (ii) genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente
(i) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (ii) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Igualmente, de conformidad con los razonamientos efectuados a lo largo de esta
Resolución, este Consejo de Transparencia considera que la presente solicitud
resulta justificada con la finalidad de la LTAIBG al orientarse a garantizar el
escrutinio sobre la actuación pública.
10. Finalmente, es necesario analizar la alegación de la CRTVE relativa al carácter
abusivo de la solicitud derivado de su formulación por un sindicato.
A este respecto, este Consejo no comparte el razonamiento efectuado por la
referida Corporación cuando afirma:
“Y, en tercer lugar, y más importante, la petición realizada por el sindicato
solicitante no abarca la información a la que los representantes de los
trabajadores tienen derecho a acceder, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Con la pretensión de acudir al
Consejo de Transparencia, se pretende obtener una información de naturaleza
laboral que la propia norma que regula las relaciones sindicato-empresa, el
Estatuto de los Trabajadores, no permite facilitar a los representantes de los
trabajadores, lo cual implica, como ya se ha puesto de manifiesto en otras
ocasiones ante el Consejo de Transparencia, y así ha sido acogido por este
órgano, un flagrante abuso en el ejercicio de este derecho de acceso, no
justificado.”
Si bien, lo anterior no es óbice para que este Consejo efectúe una serie de
consideraciones relativas al ejercicio del derecho de acceso a la información por
parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa
que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter
sindical o laboral por otras vías legales propias y especificas.
Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (sea el caso de la Resolución alegada por la
CRTVE R/0476/2017) respecto al marco en el cual se ha solicitado información y
la normativa jurídica aplicable:
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado
que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones
laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los
responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un
lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la
entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida,
permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los
representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación
previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el
Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se
reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes
indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información
pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la
ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo
sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de
información cualquier información que posea el organismo o entidad al
que se dirija las misma así como que no sea necesario motivar la
solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por
parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco
de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones
indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante
el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición
de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que
tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de
información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo
natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores
como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de
aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes
concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como
representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los
juicios reclamaciones, asumiendo la representación del interés social. Otras
funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de
mejoras en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de
prevención de riesgos laborales, así como participar en los procesos de
contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman
parte de una empresa y que representan al resto de trabajadores.
Normalmente este Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y
resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado por personas que
trabajan en la institución/empresa. Son personas elegidas de forma
democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes
sindicales. Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son
obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema
de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad
sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En
nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en
defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios
sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y
eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a
dicho fin. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d)
dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella,
(..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al
ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y
colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de
Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de
los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de
ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista
que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad
sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y
que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje
existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la
vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual
para el ejercicio de esos derechos de representación laboral”.
Consecuentemente, (y a pesar de que el conocimiento de información relativa al
ámbito laboral encuentra su fundamento a través de la normativa específica, sea
el Estatuto de los Trabajadores y/o el Estatuto Básico del Empleado Público), la
amplia configuración del derecho de acceso efectuada por la LTAIBG, al vincular
su ejercicio a “todas las personas”, exartículo 12, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
En este sentido, debe recordarse que, ante un argumento similar planteado por el
MINISTERIO DE FOMENTO en el PO 47/2016, el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid señaló lo siguiente:
"El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información
pública a todas las personas, sin distinción".
Planteado recurso de apelación contra la sentencia recaída en el procedimiento
anterior, la Audiencia Nacional (recurso de apelación 1/2018) concluyó que no
puede negarse que pueda solicitar esta información el citado Sindicato.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca
la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 17/2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda