Archivada 21/04/2021 · 8 días en resolverse

Destino de cinta de correr y tirador de cerveza en el Ministerio del Interior

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre el destino de una cinta de correr y un tirador de cerveza. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información durante el trámite de alegaciones, el solicitante desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la solicitud es un derecho reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifique su continuación.
3 En el presente caso, al no existir terceros interesados ni causas para limitar los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 361/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: -Destino que se le ha dado a la cinta de correr que se encontraba en la vivienda oficial en la que reside el Ministro del Interior tras haberse estropeado y haber sido sustituida por otra. Ruego que se detalle la fecha exacta en que el servicio técnico del Ministerio la retiró de dicha vivienda. -Destino que se le dio al tirador de cerveza de la marca Cruzcampo que se había instalado en el Ministerio del Interior durante la etapa de Juan Ignacio Zoido. S/REF: 001-054903 N/REF: R/0361/2021; 100-005179 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Destino de cinta de correr y tirador de cerveza Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 13 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: El 12 de marzo de 2021, dirigí petición de información al Ministerio del Interior a fin de conocer el destino que se le había dado a la cinta de correr que se encontraba en la vivienda oficial en la que reside el ministro del Interior tras haberse estropeado y haber sido sustituida por otra, así como el tirador de cerveza Cruzcampo que había instalado el ministro Juan Ignacio Zoido y que Grande-Marlaska ordenó retirar tras llegar al Ministerio. Habiendo transcurrido más de un mes de la presentación de la solicitud y continuar ésta en fase de "recepción", entiendo que la Administración ha vuelto a optar por el silencio administrativo negativo. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 14 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 20 de abril (registro de salida en 21 de abril de 2021), la Subsecretaría había facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT. Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 21 de abril de 2021, el reclamante presento nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia con el siguiente contenido: Habida cuenta de que después de la presentación de la reclamación que ha dado pie a este expediente he recibido del Ministerio del Interior la documentación que le había solicitado, formalizo mi desistimiento por medio del presente escrito a fin de evitar trabajo innecesario al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ya de por sí sobrecargado por el déficit de plantilla que arrastra. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez