Estimada 22/08/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a informes sobre accidente en el aeropuerto Madrid-Barajas

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes sobre un accidente mortal en el aeropuerto de Madrid-Barajas. La administración denegó el acceso alegando que la información formaba parte de un proceso judicial y estaba sujeta a secreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la entrega de la información por no acreditarse un perjuicio concreto.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso no es automática y requiere la realización de un 'test del daño' para analizar si la estimación de la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 No se ha acreditado que la difusión de los informes policiales perjudique las labores de investigación y sanción, especialmente cuando la información ya es conocida por las partes en el procedimiento judicial.
3 El deber de secreto profesional de las fuerzas de seguridad no justifica la denegación total si no se acredita que se revelen fuentes o información cuyo interés en no conocer prevalezca sobre el derecho de acceso.
4 La administración debe optar por excluir u omitir datos específicos que afecten al secreto profesional en lugar de denegar la totalidad de la información solicitada.
5 El acceso a los resultados de investigaciones sobre fallecimientos en dependencias públicas entronca con la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 361/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil (MINISTERIO DEL INTERIOR) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019, la siguiente información: - Todos y cada uno de los informes, documentos o informes de Aena, el Ministerio de Fomento, la Guardia Civil o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el accidente de un camión de handling el 30 de marzo de 2018 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese e so o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. S/REF: 001-033828 N/REF: R/0361/2019; 100-002560 Fecha: 22 de agosto de 2019 Dirección: Administra ción/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Informe sobre accidente en aeropuerto Madrid-Barajas Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 14 de mayo de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: (…) 2º. El atestado policial elaborado en relación a la muerte de fue entregado a la Autoridad Judicial Competente, por lo que forma parte de las actuaciones judiciales en relación al hecho, mediantes las cuales se investiga si se hubiera producido algún ilícito penal, la difusión del atestado interferiría en la investigación, debiendo ser en todo caso la Autoridad Judicial quien autorizara dicha difusión. No se observa que exista un interés público o privado superior dadas las circunstancias del óbito. 3º Adicionalmente, el artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, expone "que los integrantes de las Un idades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan", pudiendo incurrir en una infracción disciplinaria o penal, por la divulgación de las mismas. 4º. Por tanto, una vez examinada la solicitud, esta Dirección General, en base a lo expuesto deniega el acceso a la información solicitada en consonancia con el artículo 14.1.e) y j) de la Ley 19/2013, de 1 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por formar, los datos solicitados, parte de un procedimiento judicial y estar sujetos a guardar secreto sobre las investigaciones. 3. Ante esta respuesta, con fecha 27 de mayo de 2019, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en la que, además de reiterar su solicitud y diversa jurisprudencia que considera de aplicación, señala los siguientes argumentos: (…) no cabe la aplicación de los límites alegados. La ciudadanía tiene derecho a estar informada y la Administración la obligación de rendir cuentas y más en un caso como este, ya que se trata de la muerte de una persona en dependencias pertenecientes al Ministerio de Fomento. Que esta información debe ser pública no puede estar más claro. Así lo resolvió también el propio Consejo de Transparencia en su resolución 015/2019 sobre la muerte de un trabajador en el festival madrileño Mad Cool, la información solicitada en ese caso no cabe duda que es de unas condiciones y tiene un fondo muy similar a la que se reclama en este documento. La citada resolución argumentaba, por ejemplo, lo siguiente: “A nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremos es perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que, compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma”. Además, “asimismo tampoco se ha acreditado que la estrategia procesal de una de las partes procesales se viera efectivamente perjudicada por dicho acceso” y, por lo tanto, “no resultaría de aplicación el referido límite”, según como resolvió el propio Consejo de Transparencia en la resolución RT 0371/2018. 4. Con fecha 28 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, cuyo escrito de alegaciones, con entrada el 13 de junio, señalaba lo siguiente: (…) Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la DGGC se emiten las siguientes alegaciones: "Primero.- La solicitud de acceso a esta información excede del ámbito del Ministerio del Interior, ya que se piden informes que no han sido elaborados por la Guardia Civil. No obstante, todos los informes solicitados, forman parte de un atestado judicial, tal y como se expuso en el punto 2° de la resolución de la Dirección General de fecha 1410512019, por lo que la Autoridad que debe pronunciarse sobre el acceso a la solicitud debe ser la Autoridad Judicial competente que es a quien se le han dirigido los informes y es quien tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder valorar dicha petición. Segundo.- El artículo 19.4 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". Es en este contexto donde tiene sentido las limitaciones al acceso que se contemplaron en la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, ya que como autor de parte de la información que se solicita se aprecia que el acceso debe limitarse por las causas expresadas en la resolución reclamada. Tercero.- El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley", por lo tanto puede desprenderse claramente que toda la fase de instrucción del proceso penal no debe ser de conocimiento público, y con esta medida general el legislador trata, en primer lugar de evitar la frustración de la investigación y en segundo lugar que exista un 'juicio paralelo" sobre las personas que posteriormente pudieran resultar absueltas. Así, ante la alegación del peticionario de que no se ha efectuado el test del daño se debe considerar que por dicha normativa se establece que en toda la fase de instrucción debe presidir la discreción, ya que existe una relación directa entre la publicidad de los informes policiales y periciales, y en general con cualquier documento que se genere durante la fase de instrucción de un procedimiento judicial con la posibilidad de que la investigación sea afectada, y para el caso que nos ocupa, solamente el desvelar cómo interferiría a la investigación el acceso a los documentos ya estaría afectando a la investigación. A modo de burdo ejemplo si se deniega el acceso a un informe sobre el ADN, porque el presunto autor podría tratar de desvirtuar el origen de la muestra, se estaría aportando, en primer lugar, la existencia de un informe concreto y en segundo lugar, se está comunicando la posibilidad que existe de eliminar la potencial utilidad del informe para el proceso penal. Por lo expuesto este Ministerio se ratifica en lo expresado en la resolución reclamada y se concluye que el acceso se encuentra afectado por la limitación del artículo 14.1.e) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. Cuarto.- El personal de la Guardia Civil, actuante como agente de la Autoridad en relación a un hecho investigado por la Autoridad Judicial tiene deber de reserva, tal y como se reflejó en la resolución reclamada, aspecto este que no ha sido contra- argumentado por el peticionario. Quinto.- Por tanto, esta Dirección General considera la re solución de 14 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil ajustada a derecho y por tanto se denegó el acceso a la información solicitada, por lo que debe desestimarse la reclamación efectuada al CTBG por el ." 5. Con fecha 13 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 20 de junio de 2019 e indicaban lo siguiente: En la resolución, el Ministerio del Interior afirmó: “El atestado policial elaborado en relación a la muerte de fue entregado a la Autoridad Judicial”. En cambio, ahora en alegaciones se afirma que pido “informes que no han sido elaborados por la Guardia Civil”. Aunque ese informe también haya sido entregado a la autoridad judicial, la Guardia Civil debe tenerlo también en su haber. El artículo 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dice así: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información solicitada obra en poder del organismo al que se dirigió la solicitud, por lo que debe facilitarla y no “debe limitarse por las causas expresadas” como expone la Dirección General de la Guardia Civil. La alegaciones se refiere al artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para evitar hacer un test de daño, pero este artículo fija que las diligencias del sumario serán reservadas pero sólo hasta la apertura del juicio oral y con excepciones. No obstante, la Dirección General de la Guardia Civil no refiere si la apertura del juicio oral se ha realizado ya o no, por lo que se agarra a un supuesto no válido en esta situación: ya ha ocurrido la apertura del juicio oral, por lo que este artículo no se aplicaría a este caso y debería hacer un test de daño antes de poder inadmitir mi solicitud. Además, el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límit es será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento de justificación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG. Del mismo modo, cabe comentar que este argumento es nuevo. Se está incluyendo en las alegaciones como motivo de denegación, cuando la resolución a la solicitud no lo mencionaba, algo sobre lo que ya dictó el Consejo de Transparencia en la resolución R-0439- 2018: “De este modo, este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses”. Para acabar, alegan que el personal de la Guardia Civil en un hecho investigado por la Autoridad Judicial tiene deber de reserva y que no lo contraargumenté. Aprovecho ahora pues para aclarar que no estoy solicitando al personal de la Guardia Civil que quebrante el deber de reserva sino simplemente que me facilite información y documentos públicos de la misma naturaleza de los que el propio Consejo de Transparencia en la resolución que cité en mi solicitud consideró deben ser facilitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información son los informes en poder de la Guardia Civil relativos al fallecimiento accidental de un trabajador del aeropuerto Madrid-Barajas con el siguiente detalle expresado por el solicitante En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese es o o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado Frente a dicha solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR entiende que son de aplicación los límites al acceso a la información previstos en el art. 14 letras e) y j) de la LTAIBG, referidos, respectivamente a e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial Según indica la resolución recurrida El atestado policial elaborado en relación a la muerte de fue entregado a la Autoridad Judicial Competente, por lo que forma parte de las actuaciones judiciales en relación al hecho, mediantes las cuales se investiga si se hubiera producido algún ilícito penal, la difusión del atestado interferiría en la investigación, debiendo ser en todo caso la Autoridad Judicial quien autorizara dicha difusión. No se observa que exista un interés público o privado superior dadas las circunstancias del óbito. 4. Sentado lo anterior, cabe reseñar que el objeto de la solicitud de información y los argumentos para denegar el acceso coinciden de forma sustancial con los planteados en otro expediente de reclamación recientemente tramitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En efecto, en el R/0308/2019 , sobre el acceso a informes relativos a los fallecimientos de dos personas en sendos Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs), y en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR también aludió a la causa de inadmisión prevista en el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/index.html art. 18.1 e) al entender que la solicitud de información no quedaba amparada por la finalidad de transparencia de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente: 7. Por otro lado, y atendiendo a las cuestiones planteadas en el presente expediente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado recientemente otros expedientes de reclamación relativos a informes elaborados por las autoridades policiales a raíz de un accidente producido en un espacio público. En el primero de ellos,- el R/0015/2019 ya mencionado- , y ante una argumentación que coincidía esencialmente con la ahora planteada, se concluyó lo siguiente Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se refiere a unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el del propio Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival Mad Cool y el del organismo de la Administración General del Estado que realizó la investigación. Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil, debe señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien debía haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera responsable de proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que considerara competente. Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio interpretativo para apreciar la causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración entiende, que se colapse la gestión de otros asuntos. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremo es perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que, compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma. Posteriormente, y en otro expediente tramitado con la referencia R/0167/2019, en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR expuso argumentos idénticos a los manifestados en la presente reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras reproducir el análisis de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG realizado en la reclamación R/0015/2019, concluyó lo siguiente: 5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en el artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a pesar de que se solicitaban los mismos informes. Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directament e, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Y finalmente, la ya mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, relativo a la prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia entiende que no resulta de aplicación por los siguientes motivos: Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado por la Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y sanción por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos informes se encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la Administración es que los informes realizados por la Policía Nacional al resp ecto, fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,, argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento, procedimiento que de existir aunque tampoco se justifica, seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las mismas. 6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico. En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al facilitar los informes elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco, que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de que parte de la información ha sido omitida y por qué. No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recientemente resuelto sobre una solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. 8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de recodarse que, en el presente caso, se están solicitando informes realizados al objeto de aclarar las circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades en dos casos de fallecimientos de extranjeros internados en centros cuya guardia y custodia y, por lo tanto, seguridad, corresponde a las autoridades policiales. Casos que, además, se produjeron en 2011 y 2012 respectivamente y cuya investigación ha debido concluir, como así lo demuestran las afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR sin que, a nuestro juicio, la garantía del acceso solicitado pueda quedar desvirtuado por la existencia de un procedimiento abierto en la Audiencia Provincial de Madrid cuya vista, por otro lado, ya se ha producido a la fecha de la presente resolución. Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología, procedimientos o condiciones de las actividades de investigación que lleven a cabo las autoridades policiales, sino los resultados de esas investigaciones a los efectos de poder aclarar las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno sean los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los informes en poder de las autoridades policiales relativos a la investigación de los fallecimientos mencionados por el solicitante garantiza la adecuada rendición de cuentas por la actuación pública en la que se asientan, en última instancia, las obligaciones para la Administración y los derechos reconocidos a los ciudadanos previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser estimada. Teniendo en cuenta la similitud entre la información solicitada en los precedentes señalados y los argumentos esgrimidos con el presente expediente, debemos concluir, de igual modo, con la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 27 de mayo de 2019, contra resolución de 14 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Todos y cada uno de los informes, documentos o informes de Aena, el Ministerio de Fomento, la Guardia Civil o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el accidente de un camión de handling el 30 de marzo de 2018 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda