El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la licencia de obras de la Embajada en Venezuela y la acreditación de solvencia del contratista. Tras recibir solo la licencia, alegó que la Administración no respondió sobre la solvencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración no dispone de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que se encuentre 'en poder' de los sujetos obligados
2
La existencia de la información solicitada es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso
3
Cuando el órgano requerido manifiesta formalmente que no dispone de la información solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, procede desestimar la reclamación
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 360/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2021, la siguiente información:
-Copia de la licencia o permiso similar por el que las autoridades municipales de
Caracas han autorizado la ejecución de obras de acondicionamiento en el edificio
adquirido por el Estado español el 17 de diciembre de 2018 para sede de la nueva
Embajada en Venezuela. En caso de que estuviera dispensada de este trámite, ruego
que se facilite la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de Venezuela u
organismo competente en el que se dejara constancia de que no era necesaria dicha
autorización y se daba luz verde a la ejecución de dichos trabajos.
S/REF: 001- 054947
N/REF: R/0360/2021; 100-005175
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Información obras en la embajada de España en Venezuela
Subdirección General de Reclamaciones
-Copia de la documentación presentada por el contratista Inversiones YC SA que
acredite que dicha empresa está inscrita en los registros oficiales, que tiene solvencia
técnica y que está al día en sus obligaciones.
2. Mediante resolución de 12 de abril de 2021, el Ministerio de Asuntos exteriores, Unión
Europea y Cooperación respondió lo siguiente al interesado:
(…) Una vez analizada la solicitud, la Dirección General del Servicio Exterior resuelve
conceder la información a la solicitud presentada por
Se adjunta el documento denominado COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE
RECAUDOSNOTIFICACIÓN DE INICIO DE MODIFICACIÓN DE OBRA emitido por la Dirección de
Ingeniería del Municipio de Chacao el 16/09/2019 (ref. SN-19-000970) que acredita que la
misma dispone de los permisos municipales.
En relación con el resto de documentación solicitada, se indica que la contratación se ha
realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.
3. Mediante escrito de 13 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, del siguiente tenor:
El 15 de marzo de 2021 me dirigí al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a fin de solicitar copia de la licencia de obras para el acondicionamiento del
edificio adquirido en Caracas como futura sede de la embajada de España en Venezuela y de
la documentación presentada en su momento por el contratista Inversiones YC SA en la que
acreditara su solvencia económica y que se encontraba al día en sus obligaciones. He
recibido contestación en plazo proporcionándome copia del permiso municipal para el inicio
de los trabajos, pero no sobre la cuestión relativa a la solvencia de la empresa contratada.
"En relación con el resto de documentación solicitada, se indica que la contratación se ha
realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público", ha respondido la Administración. Dicho
precepto regula el procedimiento de tramitación de emergencia, pero en ningún momento
exime al proveedor de su obligación de presentar dicha documentación ni a la
Administración de exigirla. Habida cuenta de que no se ha dado respuesta a esta parte
concreta de la petición y de que ésta entronca con el espíritu de la Ley de transparencia,
ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y
dicte resolución estimatoria
4. Cumplimentado la subsanación de la reclamación con fecha 14 de abril, ésta continuó su
tramitación. De este modo, con igual fecha, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente al MINISTERIO DE AUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando lo siguiente:
(…) Primera. – Esta Dirección General considera que el acceso a la información facilitado
responde íntegramente a la solicitud presentada por el interesado, habida cuenta de que el
artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone:
«1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a. El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos
formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia del crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez
adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.»
De esta forma, al tramitarse el expediente solicitado por el interesado dentro del marco del
artículo 120 citado, se prescindió de los requisitos formales, incluida la solicitud de
acreditación de solvencia de la empresa contratista, Inversiones YC SA.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por
contra la resolución dictada por esta Dirección General del Servicio
Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
2. Con carácter preliminar, debemos recordar que el objeto de la presente reclamación se circunscribe al acceso a una “Copia de la documentación presentada por el contratista
Inversiones YC SA que acredite que dicha empresa está inscrita en los registros oficiales, que
tiene solvencia técnica y que está al día en sus obligaciones”. Por su parte, la Administración,
como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución ha alegado que al
tramitarse el expediente de contratación solicitado por el interesado dentro del marco del
artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, “se prescindió de los requisitos
formales, incluida la solicitud de acreditación de solvencia de la empresa contratista,
Inversiones YC SA”.
La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso la Administración ha contestado indicando en relación con el objeto
concreto de la solicitud que ahora importa, que “al tramitarse el expediente solicitado por el
interesado dentro del marco del artículo 120 citado, se prescindió de los requisitos formales,
incluida la solicitud de acreditación de solvencia de la empresa contratista, Inversiones YC
SA”.
A la vista de ello, es necesario recordar que, como este Consejo y los Tribunales de Justicia
han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene
por objeto la información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone
el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada
es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta
formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada,
al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 12 de ABRIL de
2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez