La reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad protocolos y documentación sobre la posibilidad de que altos cargos abandonen la cuarentena por COVID-19. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó al Ministerio a entregar la información solicitada en un plazo de 10 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al CENTRO DE COORDINACIÓN DE ALERTAS Y EMERGENCIAS SANITARIAS (MINISTERIO DE SANIDAD), través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de marzo de 2020, la siguiente información:
- 1. Copia de los informes médicos, protocolos sanitarios, manuales de procedimiento o cualquier documentación existente relativa a la posibilidad de que el Presidente del gobierno, ministros y altos cargos puedan abandonar la cuarentena establecida por motivos laborales u otros, en que se fundamenten sus manifestaciones en rueda de prensa informativa aludiendo a esta posibilidad.
- 2. Protocolos o recomendaciones de su Dirección General relativas a las licencias y permisos para abandonar la cuarentena y en qué ocasiones puede cualquier persona saltársela y motivos que permiten el incumplimiento de la misma.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 23 de marzo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el trámite con fecha 13 de julio de 2020, mediante comparecencia del Ministerio y transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
________________________________________________________________________________ ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2014105#a8
Subdirección General de Reclamaciones
2. La LTAIBG, en su artículo 12ª, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma⁴ para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que se señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=#a12 ⁵ https://www.boe.es/diario_boe/text.php?id=BOE-A-2020-3692
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LAITGA dispone que *Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.*
Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 23 de marzo de 2020, es decir, durante el período en el que estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 14 de marzo de 2020.
Por lo que el plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver y notificar comenzó a contar con efectos de 1 de junio de 2020, una vez finalizada la citada suspensión de plazos mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
No obstante, finalizado el citado plazo (1 de julio de 2020) y a pesar del tiempo transcurrido, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso.
En este sentido, se recuerda que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, la que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016⁷, R/0628/2018⁸, o más recientemente R/017/19⁹)
__________________________________________________________________________________________ ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 ⁷ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/2016.06.html
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, noAchable al solicitante sino a la Administración, errue en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo fin que la Constitución le asigne: la consecución del interés general.
5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la [anonimizado] bt que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino dejar de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional al acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos: por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
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⁸ https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE/2019/01.html ⁹ https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE/2019/03.html
Consejo de Transparencia y
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho como las causaciones en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1" (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, se considera necesario recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en:
1.- Copia de los informes médicos, protocolos sanitarios, manuales de procedimiento o cualquier documento existente relativa a la posibilidad de que el Presidente del gobierno, ministros y altos cargos puedan abandonar la cuarentena establecida por motivos laborales u otros, en que se fundamenten sus manifestaciones en rueda de prensa informativa aludiendo a esta posibilidad.
2.- Protocolos o recomendaciones de su Dirección General relativas a las licencias y permisos para abandonar la cuarentena y en qué ocasiones puede cualquier persona saltársela y motivos que permiten el incumplimiento de la misma.
En segundo lugar, hay que señalar que según publica el propio Ministerio, Corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.
Asimismo, en la citada web se informa que el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, creado en el año 2004 (ORDEN SCO/564/2004, 27 de febrero) es un Centro dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (DGSPCI) (Real Decreto 200/2012, de 23 de enero) del Ministerio de Sanidad, que tiene como función: coordinar la gestión de la información y apoyar en la respuesta ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional o internacional que supongan una amenaza para la salud de la población. Para ello se ha creado el Sistema Nacional de Alerta Precoz y Respuesta Rápida (SIAPRJ). El CCAES es, además, la unidad responsable de la elaboración y desarrollo de los planes de preparación y respuesta para hacer frente a las amenazas de salud pública.
[anonimizado]
7. Por otro lado, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG, entre ellos está sin ninguna duda, el MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016$^{30}$ que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
$^{30}$ https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos: AGE/2016/16_particular_7_tribulos.html
Transparencia y Buen Gobierno AAi
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria”. “Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que esto cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.”
8. Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG, debiendo obrar en poder del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (Ministerio de Sanidad) al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, que conforme se ha indicado y el propio Ministerio explica en su web, con carácter general consisten en coordinar la gestión de la información y apoyar en la respuesta ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional o internacional que supongan una amenaza para la salud de la población, siendo, además, la unidad responsable de la elaboración y desarrollo de los planes de preparación y respuesta para hacer frente a las amenazas de salud pública.
A este respecto, cabe añadir que de la numerosa información que se ha ido publicando en numerosos medios puede deducir la existencia de la información que solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que no se ha pronunciado en contrario.
A modo de ejemplo, podemos indicar entre otros:
- El periódico El Mundo publicó el 24 de marzo de 2020 la siguiente noticia: Moncloa extrema los protocolos mientras el coronavirus cerca al Gobierno¹¹. La mayoría del personal realiza teletrabajo, no falta material sanitario y ante un caso sospechoso de coronavirus se guarda cuarentena, en la que se hace referencia al “manual elaborado por
¹¹ https://www.elmundo.es/espana/2020/03/24/5e792585fddffd4f128b45b9.html
Consejo de Transparencia y
Sanidad”*, cuyo enlace dirige a la noticia de 22 de marzo de 2020¹², en la que indica que Sanidad no plantea casos excepcionales para saltarse el confinamiento, sino que permite un “seguimiento e investigación” de la salud de los “contactos estrechos” de contagiados, en la que se hace referencia a un “documento oficial”, y entre otras informaciones se indica que [anonimizado] Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, aseguró el viernes que, “si bien la norma general es la que es, entonces que entiender que los documentos del ministerio consensuados con las comunidades prevén ciertas excepciones razonables”. Pero la única “excepción” que contempla el procedimiento oficial es que “las autoridades sanitarias podrán valorar situaciones individuales” que requieran otro tipo de recomendación adicional.
El periódico digital El Español¹³ informó el 20 de marzo de 2020 que [anonimizado] justifica que Iglesias rompa dos veces la cuarentena por ser “excepciones”, incluyendo declaraciones : (... ) al considerar que “los documentos que están elaborados prevén ciertas excepciones que son razonables”.
En la misma línea elplurural¹⁴, el mismo 20 de marzo de 2020, publica que [anonimizado] explica por qué Sánchez e Iglesias se han saltado la cuarentena: (... ) puede que [anonimizado] Pueden darse situaciones que presenten sin sintomatología y que presenten un riesgo marginal tengan que tener una cierta actividad laboral y se tienen que hacer excepciones. Esto está especificado en los documentos consensuados con las comunidades autónomas”. Esta evaluación “caso por caso” está analizada y supervisada por los servicios de riesgos laborales, según ha confirmado Simón en rueda de prensa.
O como, ABC que el 21 de marzo de 2020 publicada lo siguiente: [anonimizado] lo justificó y dijo que «en general la recomendación es que los contactos estrechos tienen que hacer una cuarentena pero se tiene que evaluar en algunas situaciones caso a caso. (...) ya está especificado en los documentos del Ministerio de Sanidad «cómo se tiene que gestionar y valorar los diferentes contactos de los casos confirmados. La valoración se hace por los servicios Riesgos Laborales, que evalúan los contactos de riesgo así como los riesgos a los que se exponen los empleados y las medidas específicas que tiene que aplicar cada uno de ellos». «Si bien la norma general es la que es, entonces que entender que los
__________________________________________________________________________________________ ¹² https://www.elmundo.es/espana/2020/03/22/5e7613f22efa0df71e0b45d45d.html ¹³ https://www.elespanol.com/espana/politica/20200320/fernando-simon-justifica-iglesias-rompe-cuarentena-excepciones/476203073_0.html ¹⁴ https://www.elplural.com/politica/simon-explica-sanchez-iglesias-saltado-cuarentena-excepciones_235887102
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documentos del ministerio consensuados con las comunidades prevén ciertas excepciones razonables».
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se puede deducir que existen los informes médicos, protocolos sanitarios, manuales de procedimiento relativos a que un Presidente del gobierno, ministros y altos cargos puedan abandonar la cuarentena por motivos laborales u otros, y a las licencias y permisos para ello, que es básicamente el objeto de la solicitud de información.
Se trata, por tanto, y salvo de indicación en contrario que no se ha producido, de información que cabe en poder de la Administración y entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Máximo cuando el incumplimiento de las estrictas restricciones de movilidad establecidas para preservar la seguridad sanitaria frente a la Covid-19 supone enfrentarse a importantes multas e, inciso, sanciones penales.
9. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera sea de aplicación ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la LTAIBG, ni por otra parte han sido alegados por la Administración. Al respecto, hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que “Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que parece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” “(...)“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1°.(...) sin que sepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información..(...) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquel es un derecho reconocido de forma amplia y sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Finalmente, se considera necesario indicar que en el recientemente finalizado expediente de reclamación R/358/2020, instado por la misma reclamante contra el Ministerio de Sanidad, se
incluya en la solicitud de información un punto relativo a la 2.Copia de los informes realizados en el Ministerio que permitan a miembros del Gobierno abandonar la cuarentena para asistir a reuniones del Consejo de Ministros, que coincide en parte con el objeto de la presente reclamación, que, por otro lado, es más amplia y se concreta más, y va dirigida al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias. Por lo tanto, entendemos que en el momento en que el Ministerio de Sanidad facilite la información requerida en la presente reclamación, no será necesario que conteste al citado punto 2 de la solicitud de información de la que trae causa la reclamación R/358/2020, resuelta previamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados presentados, la presente reclamación debe de ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 10 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la siguiente información:
- Copia de los informes médicos, protocolos sanitarios, manuales de procedimiento o cualquier documentación existente relativa a la posibilidad de que el Presidente del Gobierno, ministros y altos cargos puedan abandonar la cuarentena establecida por motivos laborales u otros, en que se fundamenten sus manifestaciones en rueda de prensa informativa auditando a esta posibilidad.
- Protocolos o recomendaciones de su Dirección General relativas a las licencias y permisos para abandonar la cuarentena y en qué ocasiones puede cualquier persona.
En el supuesto de que alguno de los documentos solicitados no se encuentren disponibles, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.