El solicitante pidió al Ministerio de Fomento información sobre autorizaciones y expedientes de unas obras de una ITV en Murcia. Ante la falta de respuesta, reclamó own ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque el interesado no subsanó el requerimiento de identificación (NIF) solicitado por la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración requirió al solicitante la subsanación de la solicitud mediante la presentación de copia del NIF y confirmación de domicilio conforme al art. 17 de la LTAIBG.
2
El requerimiento de subsanación fue devuelto por Correos al domicilio del interesado por resultar desconocido.
3
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana la falta de requisitos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
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Al no haberse producido la subsanación solicitada en el plazo legal, el procedimiento de acceso se da por finalizado, haciendo improcedente la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 360/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha de entrada el 2 de abril de 2019, la siguiente
información:
Que el dicente ha tomado conocimiento de que por parte de la mercantil Intevega Thader,
S.L.U. se han realizado red de ente obras de edificación de una Estación de Inspección Técnica
de Vehículos, en carretera de Molina a Fortuna, en el término municipal de Molina de Segura,
parcela 191 del Polígono 41, referencia catastral 002300500XHxxxxxxxx (ubicada en el Sector
10-MS), cuya hoja informática catastral descriptiva y gráfica se acompaña como documento
adjunto núm. 1.
Según puede observarse con la fotografía que se acompaña (documento adjunto núm. 2), la
referida obra de edificación afecta a las zonas de protección de la autovía Madrid-Cartagena,
perteneciente a la Red de Carreteras del Estado, habiéndose no solo invadido la zona de
afección, sino también sobrepasado la línea limite de edificación. 1
S/REF:
N/REF: R/0360/2019; 100-002559
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Fomento
Información solicitada: Obras en la autovía Madrid-Cartagena
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
A tal efecto, solicitamos a esa Demarcación nos comunique si existe alguna autorización
solicitada en relación a las obras indicadas y, para el caso de existir algún expediente nos
ponga el mismo de manifiesto, al objeto de tomar conocimiento de obtener, en su caso, copia
de los documentos obrantes él.
Por todo lo expuesto SUPLICA A LA DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MURCIA
que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompaña, y por
formuladas las peticiones que en él se contienen, se sirva admitirlo, informando si existe
autorización solicitada para las obras indicadas y poniendo de manifiesto el expediente, caso
de existir, al objeto de tomar conocimiento y obtener copia de los documentos obrantes en el
mismo.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante escrito
de entrada el 27 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), una reclamación en base a los siguientes argumentos resumidos:
A fecha de hoy, transcurrido en exceso el plazo previsto de 1 mes desde que se formuló la
solicitud, la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia no ha ofrecido respuesta alguna.
Por lo expuesto, SUPLICA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA que teniendo por presentado este
escrito y por formulada la reclamación que en el mismo se contiene, se sirva estimarla; y en su
virtud se declare mi derecho a obtener la información pública solicitada, instando a la
Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia a que en el plazo de quince días facilite dicha
información.
3. Recibida la reclamación, el 27 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO para
que se formularan alegaciones. El 11 de junio de 2019, tuvieron entrada en el Consejo las
alegaciones del indicado Ministerio, en las que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
Con fecha 02/04/19, tuvo entrada en el Registro de la Demarcación de Carreteras del Estado
en Murcia, escrito solicitando información sobre las obras de construcción de una Estación de
ITV en la carretera de Molina a Fortuna (término municipal de Molina de Segura),
concretamente en la parcela 191 del polígono 41, referencia catastral 002300500Xxxxxxxxxxx,
interesando así mismo la obtención de copia del expediente administrativo que al efecto se
hubiere sustanciado.
Con fecha 14/05/19, tuvo salida de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia escrito
dirigido al domicilio que señalaba en su solicitud, indicándole que conforme al art. 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y a fin de completar y subsanar la solicitud presentada, debía confirmar su dirección
postal actual y presentar ante dicha Demarcación de Carreteras COPIA DEL N.I.F./C.I.F. en un
plazo no superior a 10 días. Indicándole asimismo que si poseía certificado digital podía
presentar la solicitud de acceso a la información directamente en el Portal de Transparencia,
en la URL https://transparencia.gob.es/ y recibir al momento la información de los cambios de
estado de su expediente, así como la resolución en su propio espacio del portal.
Con fecha 20/05/19, Correos devuelve a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia la
carta remitida al domicilio indicado, por desconocido. (Es el mismo domicilio que aparece en la
Reclamación). De acuerdo con lo aquí expuesto, y para no ser contrarios a lo que recoge la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no ha podido
ser atendido el escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En base a los antecedentes de hecho recogidos en la presente resolución, debemos
comenzar indicando que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, según el cual: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigid os por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, constando en el expediente que fue solicitada al reclamante por el
Ministerio la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el procedimiento de solicitud de
acceso, lo que afecta a la posterior reclamación, que no puede prosperar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 27 de mayo de
2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda