Estimada 20/06/2018 · 1 días en resolverse

Solicitud de catálogo de puestos de trabajo del cuerpo policial de Mossos d'Esquadra

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el catálogo de puestos de trabajo de los Mossos d'Esquadra. El Ministerio inadmitió la solicitud por falta de competencia tras el cese del art. 155. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a irregularidades en la tramitación y el retraso en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 Se detecta una irregularidad formal al notificarse el inicio de la tramitación en una fecha posterior a la resolución de respuesta ya redactada.
2 El retraso de dos meses en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 La Administración debe ajustar su actuación no solo a la legalidad, sino poner los medios necesarios para la consecución del interés general.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-023527 N/REF: R/0360/2018 (100-001004) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 18 de abril de 2018 solicitud de información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que solicitaba, en relación al cuerpo policial de Mossos de Esquadra: “el catálogo de puestos de trabajo del citado cuerpo policial, más concretamente solicito los siguientes datos: - Denominación del puesto de trabajo. - Nivel de complemento de destino. - Complemento específico. No me interesa conocer el número de personas de dotación correspondiente a cada uno de los puestos de trabajo ni la localidad en la que se encuadra cada puesto, ya que entiendo que dichos datos afectan a la seguridad pública”. 2. Mediante resolución de 13 de junio de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado en los siguientes términos: Una vez examinada la mencionada solicitud, y dado que con la toma de posesión de los miembros del nuevo Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha cesado la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española en la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Ministerio del Interior no es competente para proporcionar la información solicitada. Por tanto, la Secretaría General Técnica en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, procede a inadmitir su solicitud. No obstante, este Centro Directivo al amparo de lo dispuesto en el punto dos del mencionado precepto legal, le comunica que el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña es el órgano competente para conocer su solicitud. 3.Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que su petición no había obtenido respuesta. En fecha 18 de abril de los corrientes solicité al Ministerio del Interior conocer algunos de los datos del catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo de Mozos de Escuadra. Al encontrarse en vigor la aplicación del artículo 155 de la Constitución en Cataluña, dicha solicitud se dirigió directamente al Ministerio de Interior por ser el órgano que en aquel momento controlaba la Consejería de Interior de la Generalidad de Cataluña. Se significa que el control sobre la citada Consejería se estuvo ejerciendo hasta el día 2 de junio, por lo que el Ministerio dispuso de un plazo aproximado de mes y medio para recabar la información que se solicitaba. El día 18 de junio (2 meses exactos desde que se solicitó la información), se me notifica que "...su solicitud de acceso a la información publica con número 001- 023527, está en la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud". Resulta llamativo que el mismo día 18 junio se me remita contestación desde ese mismo órgano por la que se deniega mi acceso a lo solicitado, estando dicho documento fechado a 13 de junio, por lo que resulta totalmente incongruente que el 18 de junio se inicie un procedimiento y que la respuesta al mismo se haya elaborado 5 días antes. Por todo lo expuesto, el que suscribe no puede si no mostrar perplejidad ante la situación descrita anteriormente y que incluso podría ser calificada como de dejadez por parte del Ministerio del Interior. 4. Con fecha 20 de junio de 2018, y al objeto de dar cumplimiento en lo previsto en el art. 66.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, se solicitó al que concretara los términos de su solicitud. En su respuesta, el interesado remite los mismos documentos que ya habían sido puestos a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas indica que: Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 4. Por su parte, el art. 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 5. En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado pone de manifiesto la, a su juicio, falta de diligencia mostrada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, al proporcionar una respuesta a su solicitud de información dos meses después de realizada así como que ese momento coincida con el de la aceptación por parte de dicho Departamento de la competencia para resolver la solicitud de información presentada. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado, en efecto, supuestos en los que la aceptación formal de la competencia se produce en la misma fecha en la que se dicta, o notifica en este caso, la resolución de respuesta de la solicitud. En este caso, además, se da la circunstancia de que la resolución dictada en respuesta a la solicitud de información tiene fecha anterior a la de la notificación del inicio de la tramitación de la solicitud de información circunstancia que, con total claridad, debe considerarse como irregular. A este respecto, puede plantearse la existencia de una ciertaadaptaciónde los plazos directamente relacionada en nuestra opinión y a la vista de las circunstancias del expediente, con el retraso con el que la respuesta a la solicitud de información iba a ser proporcionada. Como añadido a dicha deficiencia en la tramitación, la respuesta recibida lo ha sido transcurridos dos meses de la solicitud de información. En lo relativo a esta cuestión, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. En base a lo indicado anteriormente y debido a que el interesado no ha presentado argumentos contrarios en cuento al fondo de la respuesta obtenida, la presente reclamación debe ser estimada pero por motivos formales al detectarse un incumplimiento de las obligaciones formales aplicables a la tramitación de una solicitud de acceso a la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda