El interesado solicitó al Ministerio del Interior el catálogo de puestos de trabajo de los Mossos d'Esquadra. El Ministerio inadmitió la solicitud por falta de competencia tras el cese del art. 155. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a irregularidades en la tramitación y el retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
Se detecta una irregularidad formal al notificarse el inicio de la tramitación en una fecha posterior a la resolución de respuesta ya redactada.
2
El retraso de dos meses en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
La Administración debe ajustar su actuación no solo a la legalidad, sino poner los medios necesarios para la consecución del interés general.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023527
N/REF: R/0360/2018 (100-001004)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 18 de abril de 2018 solicitud de
información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que solicitaba, en relación al cuerpo policial de Mossos de Esquadra:
“el catálogo de puestos de trabajo del citado cuerpo policial, más concretamente
solicito los siguientes datos:
- Denominación del puesto de trabajo.
- Nivel de complemento de destino.
- Complemento específico.
No me interesa conocer el número de personas de dotación correspondiente a
cada uno de los puestos de trabajo ni la localidad en la que se encuadra cada
puesto, ya que entiendo que dichos datos afectan a la seguridad pública”.
2. Mediante resolución de 13 de junio de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al interesado en los siguientes términos:
Una vez examinada la mencionada solicitud, y dado que con la toma de posesión
de los miembros del nuevo Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha cesado la
aplicación del artículo 155 de la Constitución Española en la Comunidad
Autónoma de Cataluña, el Ministerio del Interior no es competente para
proporcionar la información solicitada. Por tanto, la Secretaría General Técnica en
el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley
19/2013, procede a inadmitir su solicitud.
No obstante, este Centro Directivo al amparo de lo dispuesto en el punto dos del
mencionado precepto legal, le comunica que el Departamento de Interior de la
Generalidad de Cataluña es el órgano competente para conocer su solicitud.
3.Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
señalaba que su petición no había obtenido respuesta.
En fecha 18 de abril de los corrientes solicité al Ministerio del Interior conocer
algunos de los datos del catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo de Mozos de
Escuadra.
Al encontrarse en vigor la aplicación del artículo 155 de la Constitución en
Cataluña, dicha solicitud se dirigió directamente al Ministerio de Interior por ser el
órgano que en aquel momento controlaba la Consejería de Interior de la
Generalidad de Cataluña. Se significa que el control sobre la citada Consejería se
estuvo ejerciendo hasta el día 2 de junio, por lo que el Ministerio dispuso de un
plazo aproximado de mes y medio para recabar la información que se solicitaba.
El día 18 de junio (2 meses exactos desde que se solicitó la información), se me
notifica que "...su solicitud de acceso a la información publica con número 001-
023527, está en la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR,
centro directivo que resolverá su solicitud". Resulta llamativo que el mismo día 18
junio se me remita contestación desde ese mismo órgano por la que se deniega
mi acceso a lo solicitado, estando dicho documento fechado a 13 de junio, por lo
que resulta totalmente incongruente que el 18 de junio se inicie un procedimiento
y que la respuesta al mismo se haya elaborado 5 días antes.
Por todo lo expuesto, el que suscribe no puede si no mostrar perplejidad ante la
situación descrita anteriormente y que incluso podría ser calificada como de
dejadez por parte del Ministerio del Interior.
4. Con fecha 20 de junio de 2018, y al objeto de dar cumplimiento en lo previsto en el
art. 66.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Pública, se solicitó al que
concretara los términos de su solicitud.
En su respuesta, el interesado remite los mismos documentos que ya habían sido
puestos a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas indica que:
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
4. Por su parte, el art. 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
5. En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes
de hecho, el interesado pone de manifiesto la, a su juicio, falta de diligencia
mostrada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, al proporcionar una respuesta a su
solicitud de información dos meses después de realizada así como que ese
momento coincida con el de la aceptación por parte de dicho Departamento de la
competencia para resolver la solicitud de información presentada.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado, en efecto,
supuestos en los que la aceptación formal de la competencia se produce en la
misma fecha en la que se dicta, o notifica en este caso, la resolución de respuesta
de la solicitud. En este caso, además, se da la circunstancia de que la resolución
dictada en respuesta a la solicitud de información tiene fecha anterior a la de la
notificación del inicio de la tramitación de la solicitud de información circunstancia
que, con total claridad, debe considerarse como irregular.
A este respecto, puede plantearse la existencia de una ciertaadaptaciónde los
plazos directamente relacionada en nuestra opinión y a la vista de las
circunstancias del expediente, con el retraso con el que la respuesta a la solicitud
de información iba a ser proporcionada.
Como añadido a dicha deficiencia en la tramitación, la respuesta recibida lo ha
sido transcurridos dos meses de la solicitud de información.
En lo relativo a esta cuestión, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el
R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
En base a lo indicado anteriormente y debido a que el interesado no ha
presentado argumentos contrarios en cuento al fondo de la respuesta obtenida, la
presente reclamación debe ser estimada pero por motivos formales al detectarse
un incumplimiento de las obligaciones formales aplicables a la tramitación de una
solicitud de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda