El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre las exenciones para no usar mascarilla concedidas a Salvador Illa el 2 de enero de 2021. El solicitante alegó que no se le proporcionó la información sobre exenciones existentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no obra en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la Administración es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El derecho de acceso no reconoce la facultad de exigir que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
Se infiere que la información concreta sobre exenciones dadas a Salvador Illa no obra en poder de la Administración, lo que hace imposible su facilitación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 359/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 4 de enero de 2021, la siguiente información:
(…) TODA LA INFORMACION SOBRE LAS EXENCIONES DADAS A ILLA PARA NO LLEVAR
MASCARILLA EN LA TARDE DEL 2 DE ENERO DE 2021 EN LA ESTACION DE SANTS.
2. Mediante Resolución de 12 de abril de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
S/REF: 001- 051928
N/REF: R/0359/2021; 100-005174
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Exenciones al uso de mascarilla para el Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-051928 (…)
El 29 de marzo de 2021 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Ministra, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En relación con la solicitud, se informa
que el por entonces ministro de Sanidad, Salvador Illa, se encontraba el 2 de enero de 2021
en la estación de Barcelona-Sants haciendo una sesión fotográfica para el periódico La
Vanguardia a fin de que alguna fotografía de la misma acompañara una entrevista que
dicho medio de comunicación realizó al señor Illa.
En el marco de dicha sesión, los responsables de fotografía del periódico presentes
solicitaron al señor Illa que, en la cabecera de un tren que se encontraba estacionado en un
andén sin apenas viajeros, todos ellos a una distancia considerable, se quitara la mascarilla
el tiempo justo para que el fotógrafo pudiera tomarle imágenes sin ella.
El rotativo barcelonés dio a conocer al día siguiente de la publicación de la entrevista una
nota aclaratoria de las circunstancias en que se produjeron dichas imágenes, destacando
que el por entonces ministro en todo momento tuvo la mascarilla puesta y que sólo
consintió en quitársela para el momento de las fotografías en la cabecera del tren,
momento en el que el fotógrafo también se hallaba a una distancia considerable.
En declaraciones a otros medios de prensa, XXXXXXXXXX, director adjunto de La
Vanguardia, que acompañaba al señor Illa en la sesión de fotos, destacó que “El ministro
insistió en todo momento en que debía llevarla [la mascarilla] no solo por convencimiento,
sino también como ejemplo en razón de su cargo”.
Nada más tomarse las imágenes, el ministro volvió a ponerse la mascarilla.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 13 de abril de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
NO SE HA RECIBIDO LA INFORMACION SOLICITADA QUE SON LAS EXENCIONES EXISTENTES,
NO PORQUE SE LE PILLA SIN MASCARILLA. SINO TIENE EXENCIONES SE ACTUA DE OFICIO Y
SE SANCIONA COMO SE HACE CON EL RESTO DE ESPAÑOLES.
4. Con fecha 14 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de mayo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
2. La regulación legal sobre la que se desarrolla una determinada actividad o sobre la que
una determinada actuación está dentro o fuera de la aplicación de una norma es una
cuestión de estricta remisión al ordenamiento jurídico, que ya es público de acuerdo con el
artículo 9.3 de la Constitución, no pudiendo considerarse objeto de la Ley de Transparencia
el obtener de la Administración pronunciamientos sobre las normas aplicables a casos
concretos. Es por ello por lo que se informó al solicitante exclusivamente de las
circunstancias en las que el por entonces ministro se desprendió puntualmente de la
mascarilla.
En este mismo sentido, se recuerda que, en el ámbito parlamentario, las preguntas al
Gobierno de índole jurídica son objeto de inadmisión (artículo 186 del Reglamento del
Congreso).
3. No obstante, y por no dejar sin pronunciamiento el fondo del asunto, en relación con la
regulación legal que permite retirarse la mascarilla puntualmente para la realización de una
fotografía, se informa que el uso de mascarilla en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Cataluña estaba, en el momento de los hechos, regulado:
a) En el ámbito estatal, por el Real Decreto Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. El mismo, en los puntos 1 y 2 de su artículo 6,
establece:
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los
siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o
que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en
los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta
nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven
en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será
necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus
cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que
presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por
el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan
de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que
hagan inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los
supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de
las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones
de las autoridades sanitarias.
b) por la Resolución SLT/1648/2020, de 8 de julio, por la que se establecen nuevas medidas
en el uso de la mascarilla para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-
19. En la misma, se establece:
1. Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía
pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se
encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física
interpersonal de seguridad.
Esta previsión se establece sin perjuicio del mantenimiento de la regulación del uso de la
mascarilla en los medios de transporte en todo aquello que no se oponga.
Se mantienen las exenciones, por razones personales y de la naturaleza de la actividad, de
la obligatoriedad del uso de mascarilla establecidas en el apartado 2.2.2 de la Resolución
SLT/1429/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan medidas básicas de protección y
organizativas para prevenir el riesgo de transmisión y favorecer la contención de la
infección por SARS-CoV-2, y en el apartado 3.2.4 dela Resolución SLT/1608/2020, de 4 de
julio, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la
contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en la comarca del Segrià.
c) A su vez, el apartado 2.2 de la citada Resolución SLT/1429/2020 establece:
2.2. Uso de mascarilla
1. Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en los
supuestos siguientes:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o
que se encuentre abierto al público, siempre que, entre personas que no mantienen una
relación y un contacto próximos de forma muy habitual, no sea posible mantener una
distancia física interpersonal de seguridad de 1,5 m.
b) En todos los medios de transporte de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable de
competencia de la Generalidad, excepto si todos los ocupantes del vehículo de turismo son
personas que mantienen una relación y un contacto próximos de forma muy habitual. En el
caso de los pasajeros de barcos y embarcaciones no es necesario el uso de mascarilla
cuando se encuentren dentro de su cabina y cuando estando en sus cubiertas o espacios
exteriores resulte posible mantener una distancia física interpersonal de seguridad de 1,5 m.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que
presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por
la utilización de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no
dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de
conducta que hagan inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio físico deportivo al aire libre ni en los supuestos
de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando por la propia naturaleza de las
actividades el uso de la mascarilla resulte incompatible, de acuerdo con las indicaciones de
las autoridades sanitarias.
Dado que nos hallamos ante normas de evidente contenido restrictivo de derechos, la
interpretación de la misma queda sujeta a dos principios fundamentales:
· Cualquier supuesto de prohibición debe interpretarse restrictivamente, de modo que no
quepa una actuación arbitraria de la Administración en el plano sancionador.
· La interpretación de la norma, además de realizarse conforme al artículo 3 del Código Civil,
debe realizarse del modo menos lesivo a los derechos fundamentales, en este caso, tanto
del señor Illa como de los periodistas que realizaban en ese momento la entrevista.
En el momento de los hechos, era público y notorio que el señor Illa había anunciado su
intención de concurrir a las elecciones al Parlamento de Cataluña que se habían convocado
por Decreto del 21 de diciembre de 2020, publicado al día siguiente. Le asistía por ello su
derecho de participación política regulado en el artículo 23 de la Constitución. Del mismo
modo, los periodistas participantes de la entrevista estaban amparados por la libertad de
información regulada en el artículo 20 de la misma Carta Magna.
En un ejercicio de ponderación entre las normas que regulan el supuesto, se colige que
desprenderse en un momento puntual, para volvérsela a poner, de la mascarilla para la
realización de una fotografía, manteniendo la distancia de seguridad con otras personas,
más si la misma tiene un fin periodístico y si el entrevistado va a concurrir a unas elecciones,
considerando el fin para el que ha sido dictada la resolución SLT/1648/2020, es un supuesto
en el que, por la naturaleza de la actividad, cabe considerar que la mascarilla puede
retirarse puntualmente, de modo que no haya riesgo para la salud pública ni se restrinjan,
sin ponderación alguna, derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según manifiesta el Ministerio, la
solicitud de información se recibió en la UIT de Sanidad y tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 29 de marzo de 2021. Por lo que, partiendo de lo indicado, dado
que la resolución sobre acceso es de fecha 12 de abril -aunque no consta fecha de
notificación- se habría dictado dentro del plazo de un mes que establece la Ley.
Sin embargo, llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, la solicitud de información presentada el 4 de enero de 2021 no se recibió en la
Unidad de Información y Transparencia del Departamento hasta casi tres meses después.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer las exenciones dadas a Illa para no llevar mascarilla en la tarde del 2 de
enero de 2021 en la Estación de Sants; (ii) que el Departamento ministerial en su resolución
sobre acceso ha explicado los hechos y circunstancias en las que se produjeron las imágenes
del entonces Ministro y, (iii) que en sus alegaciones a la reclamación ha informado sobre la
normativa reguladora del uso de la mascarilla.
Como cuestión preliminar, cabe precisar, en relación con las afirmaciones manifestadas por el
recurrente y las explicaciones dadas por el Ministerio, relativas a si era necesaria o no una
exención, que todos estos razonamientos exceden de las competencias atribuidas a este
Consejo, cuyos fines, según la LTAIBG, son promover la transparencia de la actividad pública,
y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso.
Sentado lo anterior, dado que, según determina en el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, la existencia previa de
la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento
del derecho.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Cuando la condición anteriormente mencionada no se da, no existe objeto sobre el que
proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, las reclamaciones presentadas deben
ser desestimadas.
A pesar de que hubiera sido deseable una mayor concreción al respecto, de los
términos de la
resolución emitida así como de las alegaciones efectuadas por el Departamento ministerial,
en las que proporciona determinadas explicaciones que acompañan de la oportuna
información sobre la regulación del uso de las mascarillas, resulta lógico inferir que la
concreta información solicitada -exenciones dadas a Illa- no obra en poder de la
Administración, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada,
conforme al citado artículo 13 de LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación interpuesta debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13
de abril de 2021, frente a la resolución de 12 de abril de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez