El interesado solicitó a la Jefatura Central de Tráfico información sobre la vigencia de la renovación del carnet de conducir para mujeres supervivientes de cáncer de mama. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla una consulta administrativa y no una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya existe y está en posesión del organismo.
2
El solicitante utiliza la vía de la transparencia para realizar una consulta que debe canalizarse a través de los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
3
La solicitud encaja en el concepto de información general relativa a requisitos jurídicos o técnicos de actuaciones que los ciudadanos se propongan realizar.
4
La disconformidad con la actuación de la Administración sobre la renovación del carnet debe responderse por cauces pertinentes de la DGT y no mediante la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 359/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR) , con fecha 15 de abril de 2019,
la siguiente información:
Que un familiar mío superó un cáncer de mama hace más de 6 años. Que desde entonces no
está tomando ningún tipo de medicación y está completamente sana.
Que hoy día 15 de abril de 2019, ha acudido a renovar su carnet de conducir, y en lugar de
dárselo por 10 años como al resto de las personas se lo han dado por 5 años.
Solicita: Que me informen de forma veraz de si es cierto que las mujeres que han superado un
cáncer de mama desde hace más de 6 años están obligadas a obtener una renovación de tan
solo 5 años a pesar estar perfectamente sana desde entonces y poder conducir sin ningún
impedimento.
Me suena tremendamente raro que exista una normativa que estigmatice de este manera a
los supervivientes de cáncer.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0359/2019; 100-002558
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección: )
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Renovación del carnet de conducir
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de
mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Hice una pregunta a dicho organismo, pero ha pasado más de un mes y no me han
contestado. Además de ser un tema muy importante para mí, pues se incurre en una clara
discriminación, no he recibido ningún tipo de respuesta en el plazo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, el reclamante utiliza la vía que ofrece la Ley de Transparencia para
realizar una consulta que debe realizarse por otros medios al alcance de los ciudadanos.
Así, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y atención al ciudadano, perfila la organización de la información
administrativa en la que se integran distintas unidades de información administrativa, oficinas
de información y atención al ciudadano y órganos colegiados que, desde sus respectivos
ámbitos de competencia, han de servir de instrumento eficaz de acercamiento al ciudadano
mediante la potenciación de la capacidad de actuación de las unidades departamentales y, en
especial, de las oficinas de información y atención al ciudadano de los órganos territoriales de
la Administración General del Estado, que dispondrán de los recursos y medios informativos
que se facilitarán a través del Centro de Información Administrativa y de las unidades
departamentales.
Su artículo 2 define la información general como 1. (..) la información administrativa relativa
a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de
organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídi cos o técnicos que las
disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se
propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y
prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer
en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus
ámbitos de actuación. 2. La información general se facilitará obligatoriamente a los
ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna.
La información solicitada en el presente caso encaja en este concepto, así como la implícita
disconformidad con la actuación de la Administración que se desprende del escrito del
interesado, al ir referida a los requisitos de renovación de un carnet de conducir en supuestos
de enfermedad grave debe ser respondida dentro de los cauces pertinentes puestos a
disposición de los ciudadanos en la Dirección General de Tráfico, y no a través del medio de
impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, mediante reclamación ante el Consejo de
Transparencia.
Por tanto, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación presentada por , con entrada el
25 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda