Se solicitó al Ministerio de Sanidad documentación sobre protocolos COVID-19 para miembros del Gobierno, informes de organismos internacionales, datos sobre las concentraciones del 8 de marzo y actas de reuniones con expertos. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2
La demora injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Ministerio de Sanidad y al no haberse alegado ningún límite legal al acceso.
Texto completo
Resolución 358/2020
S/REF:001-042078
N/REF:R/0358/2020;100-003840
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ministerio de
Sanidad Información solicitada: Documentación relativa a la crisis sanitaria por COVID-19
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante soli citó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la ~
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 23 de marzo de 2020, la siguiente información:
1.-Copia de los protocolos o recomendaciones establecidas o remitidas a los miembros del
Gobierno en relación a sus contagios por el COV/019 y medidas obligatorias a adoptar
durante
la enfermedad y en los supuestos de cuarentena.
2.-Copia de los Informes realizados en el Ministerio que permitan a miembros del Gobierno
abandonar la cuarentena para asistir a reuniones del Consejo de Ministros.
https://www.boe.es/busca r/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Subdirección General de Reclamaciones
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Copia de los informes recibidos en el Ministerio procedentes de otros organismos
nacionales o internacionales relativos a la pandemia del COVID19 recibidos desde
diciembre de 2019 hasta la actualidad.
4.- En relación a las concentraciones del 8 de marzo, informes existentes sobre la
conveniencia o no de su celebración.
5.- En su caso, medidas especiales adoptadas para prevenir la pandemia en relación a los
miembros del Gobierno.
6.- En relación a la reunión mantenida con diferentes expertos, entre ellos miembros de la
Organización Médica Colegial el 30 de enero de 2020, tal y como ha sido publicado en la
prensa por el solicitamos:
Relación de asistentes a la reunión.
Acta de la misma.
Informes presentados en la reunión
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 10 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 23 marzo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad
cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el
Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el trámite con fecha de 13 de julio de 2020, mediante comparecencia
del Ministerio y transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de
alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestati vo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuesti ón previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrati vos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 23 de
marzo de 2020, es decir, durante el período en el que estaban suspendidos los plazos
administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha
14 de marzo de 2020.
Por lo que el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar
comenzó a contar con efectos de 1 de junio de 2020, una vez finalizada la citada suspensión
de plazos mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, antes mencionado.
No obstante, finalizado el citado plazo (1 de julio de 2020) y a pesar del tiempo transcurrido,
conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha
dictado resolución sobre el derecho de acceso.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
5. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, se considera necesario recordar que el
objeto de la solicitud de información se concreta en:
1.- Copia de los protocolos o recomendaciones establecidas o remitidas a los miembros del
Gobierno en relación a sus contagios por el COVID19 y medidas obligatorias a adoptar
durante la enfermedad y en los supuestos de cuarentena.
2.- Copia de los Informes realizados en el Ministerio que permitan a miembros del Gobierno
abandonar la cuarentena para asistir a reuniones del Consejo de Ministros.
3.- Copia de los informes recibidos en el Ministerio procedentes de otros organismos
nacionales o internacionales relativos a la pandemia del COVID19 recibidos desde diciembre
de 2019 hasta la actualidad.
4.- En relación a las concentraciones del 8 de marzo, informes existentes sobre la conveniencia
o no de su celebración.
5.- En su caso, medidas especiales adoptadas para prevenir la pandemia en relación a los
miembros del Gobierno.
6.- En relación a la reunión mantenida con diferentes expertos, entre ellos miembros de la
Organización Médica Colegial el 30 de enero de 2020, tal y como ha sido publicado en la
prensa por el solicitamos:
Relación de asistentes a la reunión.
Acta de la misma.
Informes presentados en la reunión
En segundo lugar, hay que señalar que, según publica el propio Ministerio, Corresponde al
Ministerio de Sanidad, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de
salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la
Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección
de la salud.
Entre la información que aparece publicada en la página web del Ministerio
se puede
encontrar, entre otra, información sobre la Situación actual, como Información inicial de la
alerta en China 31.01.2020 o Análisis epidemiológico COVID-19; y una serie de apartados y
secciones con Información para la Ciudadanía sobre el COVID-19.
7. Por otro lado, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de
información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los
Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está sin ninguna duda, el
MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o
restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no responder la
solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de
información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
8. Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida
tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13
de la LTAIBG, debiendo obrar en poder del Ministerio de Sanidad al haber sido elaborada en
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
el ejercicio de sus funciones, que conforme se ha indicado y el propio Ministerio explica en
su web, con carácter general consisten en la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de
las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el
derecho a la protección de la salud.
A este respecto, cabe añadir que de la numerosa información que se ha ido publicando en
distintos medios y de la que aparece publicada en diferentes webs oficiales también se puede
deducir la existencia de la información que solicita la reclamante, y que obra en poder de la
Administración, que no se ha pronunciado en contrario.
A modo de ejemplo, podemos indicar lo siguiente:
- El periódico El Mundo publicó el 24 de marzo de 2020 la siguiente noticia: Moncloa
extrema los protocolos mientras el coronavirus cerca al Gobierno
: La mayoría del
personal realiza teletrabajo, no falta material sanitario y ante un caso sospechoso de
coronavirus se guarda cuarentena, en la que se hace referencia al “manual elaborado por
Sanidad”, cuyo enlace dirige a la noticia de 22 de marzo de 2020
, en la que indica que
Sanidad no plantea casos excepcionales para saltarse el confinamiento, sino que permite
un "seguimiento e investigación" de la salud de los "contactos estrechos" de contagiados,
en la que se hace referencia a un “documento oficial”, y entre otras informaciones se
indica que El director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias,
Fernando Simón, aseguró el viernes que, "si bien la norma general es la que es, tenemos
que entender que los documentos del ministerio consensuados con las comunidades
prevén ciertas excepciones razonables". Pero la única "excepción" que contempla el
procedimiento oficial es que "las autoridades sanitarias podrán valorar situaciones individuales" que requieran otro tipo de recomendación adicional.
- Asimismo, figura publicada en la página web del Ministerio
la Actualización nº 11.
Agrupamiento de casos de neumonía por nuevo coronavirus (2019-nCoV) en Wuhan,
provincia de Hubei, (China), de fecha 29 de enero de 2020, en el que expresamente se
indica que Fuentes de información: OMS situation reports, ECDC, Center for Health
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actualizacion 11 2019-
nCoV China.pdf
Protection; Department of Health, the Government of Hong Kong S pecial Administrative
Region; Final Statement following the 1st Meeting of the IHR Emergency Committee for
Pneumonia due to the novel Coronavirus 2019-n_CoV.
Cabe destacar del citado documento de Actualización que se indica expresamente que El
Ministerio de Sanidad se encuentra en permanente contacto con las Comunidades
Autónomas, el Centro Nacional de Epidemiología, el Centro Nacional de Microbiología y
los organismos internacionales (OMS, Centro de Control de Enfermedades Europeo y
Comisión Europea), para evaluar los riesgos de la situación y coordinar las medidas de
respuesta. En concreto se está realizando:
- Reunión semanal de la Ponencia de Planes de preparación y respuesta del Consejo
Interterritorial
- Reunión de la Comisión de Salud Pública el dí a 30 de enero
- Reunión con las Sociedades Científicas implicadas el día 30 de enero
- Contacto permanente con los comités o portavoces técnicos de aquellas CCAA que los
han nombrado.
El Ministerio de Sanidad participa en las reuniones del Comité de Seguridad Sanitaria de
la Unión Europea, tres desde el inicio de la alerta, la última ayer día 27, para evaluar la
situación, informar sobre las medidas aplicadas por los diferentes EEMM y valorar la
medidas farmacológicas disponibles (antivirales y vacunas).
- En las Noticias del Parlamento Europeo se informó que El Centro europeo para la
prevención y el control de enfermedades publicó el 2 de marzo su evaluación de la
situación del coronavirus en Europa, cuyo enlace
lleva al citado documento.
- Y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
(Organización Médica Colegial de España) informó en su página web el 31 de enero de 2020 que El CGCOM pone en marcha
comisión de seguimiento ante el coronavirus 2019-nCov: Ante la situación causada por el
coronavirus 2019-nCoV, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM) ha
puesto en marcha una comisión de seguimiento que llevará a cabo la coordinación con el
Ministerio de Sanidad para colaborar en la información puntual a los profesionales y a los
ciudadanos sobre esta nueva enfermedad infecciosa.
En este comité de seguimiento, presidido por el
CGCOM, participan miembros de la Comisión Permanente y el , experto
https://www.cgcom.es/sites/default/files//u183/np comision seguimiento cgcom ante coronavirus. 31 01 2020.pdf
en salud pública, que será el portavoz en este tema y representante del Consejo en el
grupo de trabajo creado por el Ministerio de Sanidad en el que participan sociedades
científicas y representantes de las profesiones sanitarias.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se puede deducir
que existen protocolos o recomendaciones a los miembros del Gobierno contagiados por el
COVID19, Informes relativos a abandonar la cuarentena para asistir a reuniones del Consejo
de Ministros y medidas especiales para prevenir la pandemia en relación a los miembros del
Gobierno; Informes de organismos nacionales o internacionales relativos a la pandemia del
COVID19 recibidos desde diciembre de 2019; sobre la conveniencia o no de la celebración de
las concentraciones del 8 de marzo; y documentación sobre reuniones mantenidas con
miembros de la Organización Médica Colegial, que es básicamente el objeto de la solicitud de
información.
Se trata, por tanto, de información que, salvo indicación en contrario que no se ha producido,
obra en poder de la Administración y entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
9. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera
sea de aplicación ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la LTAIBG, que, por
otra parte no han sido alegados por la Administración.
Al respecto, hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos
en la Ley.
Por todo
ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
- con entrada ellO de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO
DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita
la siguiente información:
1.-Copia de los protocolos o recomendaciones establecidas o remitidas a los
miembros del Gobierno en relación a sus contagios por el COV/019 y medidas
obligatorias a adoptar durante la enfermedad y en los supuestos de cuarentena.
2.-Copia de los Informes realizados en el Ministerio que permitan a miembros del
Gobierno abandonar la cuarentena para asistir a reuniones del Consejo de
Ministros.
3.-Copia de los informes recibidos en el Ministerio procedentes de otros
organismos nacionales o internacionales relativos a la pandemia del COV/019
recibidos desde diciembre de 2019 hasta la actualidad.
4.-En relación a las concentraciones del8 de marzo, informes existentes sobre la
conveniencia o no de su celebración.
5.-En su caso, medidas especiales adoptadas para prevenir la pandemia en
relación a los miembros del Gobierno.
6.-En relación a la reunión mantenida con diferentes expertos, entre ellos
miembros de la Organización Médica Colegial el 30 de enero de 2020, tal y como
ha sido publicado en la prensa por el
solicitamos:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Informes presentados en la reunión.
En el supuesto de que algunos de los documentos solicitados no se encuentren disponibles,
se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda