El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad informes sobre la compatibilidad de la exvicepresidenta Soraya Sáenz de Santamaría para ejercer actividad privada. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió la solicitud basándose en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, calificando los informes como información auxiliar o de apoyo.
2
El Consejo determina que los informes no son meramente auxiliares, sino que son relevantes para la rendición de cuentas y la conformación de la voluntad pública del órgano decisorio.
3
Se establece que la información es pública independientemente de su autoría, siempre que obre en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
4
El Consejo critica la irregularidad de notificar el comienzo de la tramitación del expediente el mismo día de la resolución de respuesta.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 358/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente
información:
Una copia de los informes de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad y la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno del ministerio sobre la
compatibilidad de que la exvicepresidenta del Gobierno Soraya Sáenz de Santamaría iniciara
una actividad privada en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P.
Estos informes fueron llevados a cabo por esos dos organismos el 8 y 7 de marzo,
respectivamente. Además, si otros organismos del ministerio realizaron otros informes sobre
este asunto también los solicito o si estos organismos realizaron algún informe más del ya
solicitado.
S/REF: 001-034252
N/REF: R/0358/2019; 100-002555
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Informes de compatibilidad Soraya Sáenz de Santamaría
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta
2. Ante la ausencia de respuesta, con fecha 24 de mayo de 2019, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG
En su escrito de reclamación, además de reiterar el contenido de la solicitud, señalaba lo siguiente:
Además, conocer lo solicitado en la presente petición de acceso a la información se trataría
de rendición de cuentas por parte de las instituciones y Administración pública. Además,
conozco que las autorizaciones se publican en el Portal de Transparencia
(http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/Al
tosCargos/Autori zacion-de-actividad-privada-en-altoscargos.html#), pero los informes que
sirven para las autorizaciones no figuran en ni ngún lugar. Por ello, no sirve como amparo
para denegar la presente petición de acceso a la información. Además, la Oficina de
Conflictos de Intereses ha hecho públicas resoluciones sobre otros casos tras peticiones de
acceso a la información pública de otros medios de comunicación. Por tanto, no se aplica
ningún límite para denegarme lo que solicito en esta ocasión y que la Administración ha
dejado en silencio administrativo. Es más, servirían los mismos criterios, ya que estos
informes son en los que se basan las resoluciones que posteriormente realiza la Oficina de
Conflictos de Intereses y que no ha tenido problema en publicar en multitud de ocasiones.
3. Con fecha 28 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD,
cuyo escrito de alegaciones, con entrada el 11 de junio, señalaba lo siguiente:
II.- Con fecha 23 de mayo de 2019 se dictó resolución de la Secretaria General Técnica-
Directora del Secretariado del Gobierno que acuerda la inadmisión de la petición al estar
referida a informes entre órganos administrativos recabados a instancia del órgano
competente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, la Oficina de Conflicto de
Intereses. Todo ello, de conformidad con lo previsto en la letra b) del ar tículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre ("se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas").
En contestación a la reclamación presentada por se formulan las
siguientes ALEGACIONES:
Primera: La resolución que inadmite a trámite la petición del interesado fue dictada dentro
del plazo del que disponía el órgano para resolver. Se anexa copia de la Resolución 23 de
mayo de 2019 de la Secretaria General Técnica- Directora del Secretariado del Gobierno.
Segunda.- La comparecencia del interesado se llevo a cabo el 24 de mayo, minutos después
de la presentación de su Reclamación ante ese Consejo.
De acuerdo con lo anterior, se solicita la desestimación de la reclamación presentada por
el día 24 de mayo, al no haberse producido la desestimación de su
solicitud por silencio administrativo, que es el objeto de la reclamación del interesado.
En la resolución aportada, se daba respuesta al solicitante en los siguientes términos:
(…)De conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo anterior, se acuerda su inadmisión por estar
referida a informes entre órganos administrativos recabados a instancia del órgano
competente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, la Oficina de Conflicto de
Intereses.
4. Con fecha 12 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 24 de febrero
de 2019 e indicaban lo siguiente:
En las alegaciones la Oficina del Secretariado del Gobierno expresa que hay que desestimar
mi reclamación porque su resolución es del 23 de mayo y, por lo tanto, la hicieron en plazo y
mi reclamación hablaba de silencio administrativo y no sería así.
Lo que cuentan no es cierto. Efectivamente la resolución viene firmada de forma digital en
23 de mayo, pero a mi no se me hizo llegar hasta el día siguiente el 24 y después de haber
interpuesto mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a primera
hora de la mañana. Es más, como decía en mi reclamación, ya había pasado un mes desde
que había hecho mi solicitud el 22 de abril y ni siquiera había sido tramitada. Se me hizo
llegar a través del Portal de Transparencia la tramitación el mismo 24 de mayo, junto a la
resolución y después de mi reclamación, como ya he comentado. Adjunto el documento de
tramitación que muestra que es del 24 de mayo y, como es lógico, se colgaron a la vez en el
Portal, nunca se cuelga primero una resolución y después una tramitación. Carece de sentido
que me hicieran llegar el 23 de mayo la resolución y el 24 la tramitación como da a entender
las alegaciones que ha formulado la Administración.
Por lo tanto, solicito que no se desestime mi reclamación y se siga adelante con el proceso,
ya que fue la resolución inadmitía la solicitud.
De todos modos, aunque cambie el objeto de la reclamación de silencio administrativo a una
resolución de inadmisión no es motivo para desestimarla. Es más, solicito que se continúe
con el proceso. La información que yo solicitaba es de interés público y no caben límites que
permitan la denegación. Además, la inadmisión que realiza la Administración definiendo lo
solicitado como “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo” es de una
interpretación totalmente incorrecta.
Como recuerda el Consejo de Transparencia en sus criterios interpretativos, concretamente
en el CI/006/2015, para empezar la inadmisión a través de esta consideración debe ser
motivada, algo que la Administración no ha hecho en este caso.
Además, el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno también considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la
información solicitada permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos en
el Preámbulo de la Ley 19/2013. Por lo tanto, además, la causa de inadmisión que han
aplicado no atañe en este caso.
Además, el criterio interpretativo del Consejo deja claro que la enumeración en la que se
menciona informes internos o entre órganos administrativos, que es el caso que han
mencionado desde la Administración en la resolución, “en ningún caso afecta a todos los
conceptos enumerados, sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de
apoyo”. En este caso no se trata de información auxiliar o de apoyo, son los informes
definitivos que sirven para poder aceptar o denegar la solicitud de la ex alto cargo que nos
ocupa. Al fin y al cabo la resolución final de esa solicitud es una mera comunicación en la que
se dicta que se acepta la solicitud de la ex alto cargo debido a lo expuesto en los dos
informes que se solicitan en la petición reclamada ahora mismo. Por lo tanto, en este caso
los dos informes solicitados son la base de la información pública y no se trata de informes
auxiliares ni de apoyo.
El Consejo deja claro que “es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
En primer lugar, deben atenderse las cuestiones de carácter formal que se plantean en la
presente reclamación.
Así, tal y como consta en el expediente, el reclamante presentó solicitud de información con
fecha 22 de abril y presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
día 24 de mayo al entender que había transcurrido el tiempo máximo para resolver por lo
que, en consecuencia, y según el apartado 4 del art. 20, su solicitud había de entenderse
desestimada.
A este respecto debe señalarse lo siguiente:
a. Según el art. 20 de la LTAIBG
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Es decir, el cómputo del plazo máximo para resolver se inicio a partir de la entrada de
la solicitud en el órgano que debe resolverla, no del momento en que se presenta la
solicitud.
b. Por otro lado, el art. 21.4 de la ya mencionada Ley 39/2015 dispone que (…) En todo
caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos
que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo
de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del
procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente
para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en
que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
c. Finalmente, consta en el expediente porque ha sido aportado por el interesado
comunicación de comienzo de tramitación de fecha 24 de mayo- fecha de la
resolución que se dicta en respuesta de la solicitud- en la que se le indica que el 23 de
abril su solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, en este caso, la
Subsecretaría del MPR y que es a partir de ese día que comienza el cómputo del plazo
máximo para resolver previsto en la LTAIBG.
Por lo tanto, podemos concluir que, en el momento de la reclamación, el reclamante
entendió, razonablemente a nuestro juicio, que su reclamación había sido desestimada de
forma presunta al no tener conocimiento del comienzo de la tramitación de su expediente y,
por lo tanto, desconocer la fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo.
Por otro lado, no resulta correcto en nuestra opinión que, mediante comunicación de 24 de
mayo se informe que el 23 de abril, esto es, casi un mes antes, se había producido el
comienzo de la tramitación del expediente. En efecto, se trata de información que debiera
haber conocido el interesado en el momento en que se produjo el hecho- cumpliendo así lo
preceptuado en el art. 21.4 de la Ley de Procedimiento antes señalada- y no casi un mes
después. A esta irregularidad ha de sumarse que el comienzo de la tramitación coincide con la
resolución del expediente. En este sentido, y tal y como se señaló en el expediente
R/0073/20197, que también afectaba al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES E IGUALDAD (…) consta en el expediente que la notificación del comienzo de la
tramitación se produce el 21 de febrero, fecha de la resolución de respuesta. Este hecho es, a
nuestro juicio, claramente irregular en la medida en que no puede argumentarse que, en el
mismo día en que se produce el comienzo de la tramitación de un expediente, se produce la
finalización del mismo mediante resolución expresa.
Y sobre el fondo del asunto, el objeto de la solicitud puede resumirse en la obtención de copia
de dos informes elaborados por la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad y la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno del mismo Ministerio
sobre la compatibilidad de la ex Vicepresidenta del Gobierno para el ejercicio de actividad
privada en un concreto despacho de abogados.
Esta misma cuestión fue objeto de análisis en el expediente R/0265/2019, instado por el
mismo interesado pero referido a solicitud realizada al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA, Departamento del que depende la Oficina de Conflictos de Intereses.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
En dicho expediente, en el que también se alegó la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 b) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que
• Los oficios mediante los que la Administración solicita informe a otros órganos
acerca de si el alto cargo participó en alguna decisión que haya afectado a la entidad
privada para la que pretenda desempeñar una actividad tendrían la naturaleza
auxiliar o de apoyo, porque no presuponen una incidencia en la decisión final sino que
son meros vehículos conductores para obtener información.
• El oficio dirigido a la propia interesada informando de dicha circunstancia,
como en el caso anterior, también es auxiliar o de apoyo, ya que tampoco presupone
una incidencia en la decisión final.
• Finalmente, los informes elaborados por la Subsecretaría de Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad y la Secretaria General Técnica - Secretariado del
Gobierno, como se ha razonado anteriormente, sirven para conformar la voluntad
final de la OCI, con independencia de que hayan sido elaborados en su integridad por
los referidos órganos del Ministerio, puesto que son información pública, al estar en
su poder, según se define en el artículo 13 de la LTAIBG.
Así, la propia Oficina admite que en función de la respuesta elabora su resolución,
pronunciamiento, opinión o juicio que es determinante para la concesión o
denegación final de la compatibilidad. En tal sentido, la Oficina también reconoce que
en aquellos supuestos en los que se ha considerado que la actividad privada vulnera
la normativa sí procede finalizar el procedimiento con una resolución administrativa
en la que, para no producir indefensión, se otorga a los interesados la posibilidad de
recurrir contra la misma. Por tanto, si los informes que recibe previamente ponen
trabas o reparos a la concesión de la compatibilidad, la Oficina actúa y resuelve de
manera diferente a como lo hace cuando no se ponen esas objeciones.
Por ello, aunque la OCI parece unir el hecho no discutido de que la Sra. Soraya Sáenz
de Santamaría ha obtenido finalmente la autorización solicitada, a que no existen
informes previos poniendo trabas a tal pronunciamiento positivo, no es menos cierto
que los informes solicitados han sido recabados al objeto de conformar la voluntad
del órgano solicitante y que, en tal sentido, su voluntad ha sido influenciada en los
mismos. Así, y debido a que dichos documentos forman parte del proceso de
formación de voluntad del órgano decisorio- con independencia del sentido de ésta-,
el conocimiento de su contenido es relevante en la medida en que, en palabras de los
Tribunales de Justicia, pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta, frente a las alegaciones formuladas por la OCI
en el sentido de que los informes no han sido por ella elaborados y que, en tal
sentido, en ningún caso podría conceder acceso a los mismos pese a obrar en su
poder, puesto que su elaboración y generación íntegramente correspondió a otro
departamento ministerial, que información pública, según el concepto recogido en el
art. 13 de la LTAIBG son los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
En este sentido, resulta claro a nuestro juicio que la LTAIBG no exige una autoría o
titularidad de la información para que la misma pueda ser solicitada a un sujeto
obligado por la Ley, siempre que disponga de ella. Este he cho, que la información se
encuentra en poder de la OCI, así como lo argumentado anteriormente en el sentido
de que los informes solicitados han participado en la conformación de la voluntad
pública de dicho órgano, reflejada en la autorización para actividad privada tras el
cese a la que se refiere la solicitud de información, entendemos que la presente
reclamación ha de ser estimada en este punto.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud en ambos expedientes era el
mismo- los informes elaborados por la Subsecretaría de Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad y la Secretaria General Técnica - Secretariado del Gobierno del mismo Departamento—y
que la causa de inadmisión coincidía igualmente, ha de concluirse con la estimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada
el 24 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x copia de los informes de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad y la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno
del ministerio sobre la compatibilidad de que la exvicepresidenta del Gobierno
iniciara una actividad privada en Cuatrecasas,
Gonçalves Pereira, S.L.P.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda