Archivada 06/09/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos temporales autorizados para Autoridades Portuarias y resultado de archivo por satisfacción del interesado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (Puertos del Estado) el número de contratos temporales autorizados para las Autoridades Portuarias. Tras recibir una resolución sin el anexo informativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación ya que la administración subsanó el error y el ciudadano confirmó haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 La falta de entrega del anexo informativo no fue una denegación voluntaria de la Administración, sino un error material en la formalización del acceso.
3 La reclamación debe archivarse cuando el defecto de tramitación ha sido subsanado y el interesado manifiesta su satisfacción con la información recibida.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024171 N/REF: R/0358/2018 (100-000975) FECHA: 6 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de mayo de 2018, presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que solicitaba al MINISTERIO DE FOMENTO la siguiente información: (…) cantidad de contratos para la contratación temporal autorizados por el Organismo Público Puertos del Estado a cada una de las Autoridades Portuarias. 2.Que, en fecha 22 de mayo de 2018, el Presidente del Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO (en adelante, PUERTOS DEL ESTADO) entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO dictó resolución por la que concedía la información solicitada en los siguientes términos: Analizada la solicitud, procede conceder el acceso a la información requerida por . Ha de hacerse constar que Puertos del Estado no es el Organismo Público competente a los efectos de autorizar la contratación temporal de las Autoridades Portuarias. Puertos del Estado asigna la contratación temporal autorizada de forma agregada mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Hecha esta puntualización, en el cuadro que se adjunta como anexo se informa de la asignación efectuada para el año 2017. 3. Con fecha 12 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución dictada por el Presidente de PUERTOS DEL ESTADO, por la que manifestaba no haber recibido el anexo a dicha resolución con la información solicitada. 4. Con fecha 19 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 29 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones que el referido organismo tuvo por conveniente realizar, y cuyo tenor literal se reproduce a continuación: En efecto, el pasado ocho de junio se comunicó al solicitante que estaba disponible la resolución correspondiente al expediente 001-024171 sin que se hubiese incorporado el anexo al que se hacía referencia en la misma. Recibida la presente reclamación, se procedió a incorporar dicho anexo a la plataforma GESAT y, según ha quedado registrado, el mismo día (22 de junio) se le comunicó y se le envió al solicitante el citado anexo por correo electrónico. Por todo lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. 5. En fecha 4 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado a efectos de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese. El escrito de alegaciones del interesado tuvo entrada en este Consejo en fecha 10 de julio de 2018, y mediante el mismo el ahora reclamante manifestaba haber recibido la documentación requerida, dando por satisfechas sus pretensiones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. De los antecedentes anteriormente descritos, se deriva que, una vez habiéndose reconocido el acceso sobre la información solicitada en virtud de la resolución de 22 de mayo del Presidente de Puertos del Estado, sin embargo, no se procedió a incorporar el documento que contenía la misma. Advertido el error por el interesado, este formuló reclamación ante este Consejo por los anteriores motivos. Por su parte, el organismo requerido, una vez recibida la presente reclamación en fase de alegaciones, procedió a incorporar el referido anexo en la plataforma GESAT a efectos de su acceso por el ahora reclamante. El acceso a la información requerida ha sido confirmado por el propio interesado durante el trámite de audiencia concedido. En el caso que nos ocupa, por lo tanto, podemos entender que no ha existido voluntad de la Administración de denegar o limitar el acceso a la información solicitada, sino que, debido a un error, la formalización del acceso no se había realizado. En este caso, hubiese sido deseable, no obstante, que la vía de la reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG, que ciertamente tiene como objetivo analizar situaciones en las que el interesado no haya recibido una respuesta o que la misma no le sea satisfactoria, hubiese sido sustituida por la posibilidad del interesado de hacer ver el error directamente al organismo tramitador de la solicitud. 4. No obstante, y toda vez que ha sido formalizada la reclamación, debe tenerse en cuenta a nuestro juicio que el defecto en la tramitación de la solicitud ha sido debido a un error y que el interesado ha manifestado su satisfacción con la información recibida. En este sentido, por lo tanto, consideramos que la reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada po con entrada el 12 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 22 de mayo de 2018 dictada por el Presidente del organismo público PUERTOS DEL ESTADO dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda