El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (Puertos del Estado) el número de contratos temporales autorizados para las Autoridades Portuarias. Tras recibir una resolución sin el anexo informativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación ya que la administración subsanó el error y el ciudadano confirmó haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
La falta de entrega del anexo informativo no fue una denegación voluntaria de la Administración, sino un error material en la formalización del acceso.
3
La reclamación debe archivarse cuando el defecto de tramitación ha sido subsanado y el interesado manifiesta su satisfacción con la información recibida.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024171
N/REF: R/0358/2018 (100-000975)
FECHA: 6 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 12 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10
de mayo de 2018, presentó solicitud de
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por la que solicitaba al
MINISTERIO DE FOMENTO la siguiente información:
(…) cantidad de contratos para la contratación temporal autorizados por el
Organismo Público Puertos del Estado a cada una de las Autoridades
Portuarias.
2.Que, en fecha 22 de mayo de 2018, el Presidente del Organismo Público
PUERTOS DEL ESTADO (en adelante, PUERTOS DEL ESTADO) entidad
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO dictó resolución por la que concedía
la información solicitada en los siguientes términos:
Analizada la solicitud, procede conceder el acceso a la información requerida
por .
Ha de hacerse constar que Puertos del Estado no es el Organismo Público
competente a los efectos de autorizar la contratación temporal de las
Autoridades Portuarias. Puertos del Estado asigna la contratación temporal
autorizada de forma agregada mediante resolución del Ministerio de Hacienda
y Función Pública.
Hecha esta puntualización, en el cuadro que se adjunta como anexo se informa
de la asignación efectuada para el año 2017.
3. Con fecha 12 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, frente a la resolución dictada por el Presidente de PUERTOS DEL
ESTADO, por la que manifestaba no haber recibido el anexo a dicha resolución
con la información solicitada.
4. Con fecha 19 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a efectos de que, en el plazo
legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En
fecha 29 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
que el referido organismo tuvo por conveniente realizar, y cuyo tenor literal se
reproduce a continuación:
En efecto, el pasado ocho de junio se comunicó al solicitante que estaba
disponible la resolución correspondiente al expediente 001-024171 sin que se
hubiese incorporado el anexo al que se hacía referencia en la misma.
Recibida la presente reclamación, se procedió a incorporar dicho anexo a la
plataforma GESAT y, según ha quedado registrado, el mismo día (22 de junio)
se le comunicó y se le envió al solicitante el citado anexo por correo
electrónico.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas estas alegaciones
y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
5. En fecha 4 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado a
efectos de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese. El escrito de
alegaciones del interesado tuvo entrada en este Consejo en fecha 10 de julio de
2018, y mediante el mismo el ahora reclamante manifestaba haber recibido la
documentación requerida, dando por satisfechas sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. De los antecedentes anteriormente descritos, se deriva que, una vez habiéndose
reconocido el acceso sobre la información solicitada en virtud de la resolución de
22 de mayo del Presidente de Puertos del Estado, sin embargo, no se procedió a
incorporar el documento que contenía la misma.
Advertido el error por el interesado, este formuló reclamación ante este Consejo
por los anteriores motivos. Por su parte, el organismo requerido, una vez recibida
la presente reclamación en fase de alegaciones, procedió a incorporar el referido
anexo en la plataforma GESAT a efectos de su acceso por el ahora reclamante. El
acceso a la información requerida ha sido confirmado por el propio interesado
durante el trámite de audiencia concedido.
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, podemos entender que no ha existido
voluntad de la Administración de denegar o limitar el acceso a la información
solicitada, sino que, debido a un error, la formalización del acceso no se había
realizado. En este caso, hubiese sido deseable, no obstante, que la vía de la
reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG, que ciertamente tiene como objetivo
analizar situaciones en las que el interesado no haya recibido una respuesta o que
la misma no le sea satisfactoria, hubiese sido sustituida por la posibilidad del
interesado de hacer ver el error directamente al organismo tramitador de la
solicitud.
4. No obstante, y toda vez que ha sido formalizada la reclamación, debe tenerse en
cuenta a nuestro juicio que el defecto en la tramitación de la solicitud ha sido
debido a un error y que el interesado ha manifestado su satisfacción con la
información recibida.
En este sentido, por lo tanto, consideramos que la reclamación debe ser
archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada po
con entrada el 12 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 22 de mayo de
2018 dictada por el Presidente del organismo público PUERTOS DEL ESTADO
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda