Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre condecoraciones pensionadas y sus beneficiarios. El interesado alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que hubo un incumplimiento de los plazos legales, aunque la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El cómputo del plazo para dictar resolución debe referenciarse a la fecha de presentación de la solicitud cuando no haya comunicación expresa de su entrada en el órgano competente.
2
Se considera un incumplimiento formal de las obligaciones administrativas que la solicitud haya tardado casi dos meses en llegar al órgano competente para resolver.
3
Cuando la información es proporcionada extemporáneamente durante la vía de reclamación y el interesado no presenta objeciones, se entiende que el derecho ha sido satisfecho.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015858
N/REF:
R/0358/2017
FECHA:
19 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 19 de junio de 2017 al MINISTERIO DEL
INTERIOR en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) la
siguiente información.
Solicito conocer el número de condecoraciones pensionadas concedidas por el
Ministerio del Interior en los años 2007-2016, por tipo de condecoración, así como
el gasto anual que han supuesto esas condecoraciones. En el caso de las
medallas del Cuerpo Nacional de Policía yde la Guardia Civil, solicito conocer
cuántas fueron concedidas a personas ajenas a estos cuerpos. Asimismo, solicito
conocer los nombres de los beneficiarios de esas condecoraciones pensionadas y
los expedientes o las resoluciones de concesión en las que se recogen los méritos
acreditados de los condecorados
2. Con fecha de entrada el 25 de julio de 2017,
interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que había transcurrido el plazo para responder una solicitud de información previsto en
el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto y en aplicación del apartado 4 del
mismo precepto, su solicitud de información debía entenderse desestimada.
3. El 28 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
toda la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que por dicho
Departamento se efectuaran las alegaciones consideradas oportunas.
4. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de septiembre de 2017 y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
(…)
La reclamación se presentó el 25 de julio de 2017 contra la falta de resolución de
la solicitud de información formulada por la interesada. Dicha solicitud quedó
registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de
Transparencia (GESAT), con el n° de expediente 001-015858, teniendo entrada en
el órgano competente para su resolución, el 10 de agosto de 2017.
De acuerdo con la información aportada por el Gabinete de la Secretaría de
Estado de Seguridad, se señala lo siguiente:
El 31 de agosto de 2017, se dictó resolución por el Director del Gabinete de la
Secretaría de Estado de Seguridad por la que se concede acceso parcial a la
información solicitada por la interesada (se adjunta justificante de la notificación de
la mencionada resolución). Por ello, en el caso planteado, no procedería presentar,
el 25 de julio de 2017, una reclamación en base a la ausencia de respuesta por
parte del órgano ante el que se presentó la solicitud, por cuanto aún no se había
producido la desestimación por silencio alegada por la reclamante, ya que la
mencionada resolución estaba en trámites de ser firmada y notificada por el órgano
competente para resolver.
5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite
de audiencia al objeto de que la interesada pudiera manifestar lo que considerara
conveniente a la vista de la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Transcurrido el plazo otorgado al efecto, la interesada no ha realizado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, en relación a la alegación principal formulada en el presente
expediente, esto es, que la reclamación fue presentada antes de que se hubiese
cumplido el plazo de un mes para dictar resolución en aplicación del art. 20.1 de la
LTAIBG-plazo que debe entenderse a partir de la entrada en el órgano
competente para resolver- debe recordarse a la Administración que, en ausencia
de comunicación expresa al solicitante de que la solicitud ha tenido entrada en el
mencionado órgano- circunstancia que no se ha producido en este caso o al
menos no se tiene constancia de ello en este Consejo de Transparencia- la fecha
de referencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 20.1 es la de la
presentación de la solicitud.
Por otro lado, la solicitud de información fue presentada el 19 de junio, por lo que,
lógicamente podría entenderse que el 25 de julio, fecha de la reclamación, la
misma ya hubiera comenzado a tramitarse. Asimismo, no se corresponde con la
tramitación ágil, con un breve plazo de respuesta, y (…) la creación de unidades
de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación(Preámbulo de la LTAIBG)
que la entrada en el órgano competente para resolver se haya producido el 10 de
agosto tal y como afirma la Administración en su escrito de alegaciones. Es decir,
casi dos meses después de la presentación de la solicitud de información.
Teniendo en cuenta la anterior sí se ha producido, a juicio de este Consejo de
Transparencia, un incumplimiento formal de las obligaciones que vinculan a la
Administración.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia ha sido informado
de que se ha proporcionado una respuesta a la solicitante, sin que se haya
aportado su contenido a pesar de que expresamente se indicase en la solicitud de
alegaciones que las mismas deberán soportarse documentalmente.
Asimismo, en trámite de audiencia abierto para conocer la posición de la
interesada respecto de la información recibida, la misma no ha respondido ni ha
dirigido a este Consejo de Transparencia ninguna otra comunicación respecto de
este expediente.
Por ello, en casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
producido fuera de los plazos legales y una vez que se ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Así, al no haberse recibido en este Consejo de Transparencia ninguna objeción de
la Reclamante sobre la información recibida, se entiende que su derecho ha sido
satisfecho, aunque de manera extemporánea, por lo que debe estimarse
únicamente por motivos formales la presente Reclamación, sin que proceda
efectuar actuaciones complementarias.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 24 de julio de 2017, contra el MINISTERIO
DEL INTERIOR sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez