El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Segura información sobre la declaración de interés general y el informe de viabilidad de un proyecto de drenaje en el Campo de Cartagena. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por ser información ambiental sujeta a un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información relativa a medidas o actividades que afectan al medio ambiente, como la documentación sobre aguas, se encuadra en el ámbito de la Ley 27/2006.
3
El concepto de información ambiental debe interpretarse en sentido amplio siguiendo la jurisprudencia del TJUE y las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
4
Al existir un régimen específico de acceso a la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 357/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANS ICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021, la siguiente información:
1. Que se informe si el referido proyecto [PROYECTO PARA AUMENTAR LA CAPACIDAD
HIDRÁULICA DEL DRENAJE AGRÍCOLA D7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE
SERVICIOS DE LA OBRA DE DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M LOS
ALCÁZARES (MURCIA)] ha sido declarado de “interés general” en los términos recogidos por
el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
S/REF:
N/REF: R/0357/2021; 100-005177
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación
Hidrográfica del Segura/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Informe y declaración sobre proyecto aumento capacidad hidráulica
del Campo de Cartagena
Subdirección General de Reclamaciones
Refundido de la Ley de Aguas, requiriéndose en caso de que se haya catalogado de tal
forma, que se me haga entrega de la copia del informe que requiere el apartado 5 de dicho
precepto, esto es, aquel que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental,
incluyendo un estudio específico sobre la recuperación de los costes, informe a elaborar con
carácter previo a la declaración del interés general de la obra hidráulica en cuestión.
3. Que para el caso en que se haya declarado el referido proyecto de “interés general” y no
se haya emitido el informe requerido por el citado art. 46.5, se requiere que se paralice
cualquier actuación relacionada con el proyecto (incluyendo la ejecución del proyecto y su
licitación) hasta tanto sea emitido dicho informe.
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Segura.
2. Mediante escrito de entrada el 13 de abril de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1. Que por escrito presentado el 3/3/2021 dirigido a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL SEGURA (que se adjunta como Documento Nº 1) solicité copia de los siguientes
documentos:
I. “Que se informe si el referido proyecto [PROYECTO PARA AUMENTAR LA CAPACIDAD
HIDRÁULICA DEL DRENAJEAGRÍCOLA D7 DEL CAMPO DE CARTAGENA. REPOSICIÓN DE
SERVICIOS DE LA OBRA DE DRENAJE TRANSVERSAL BAJO LA CARRETERA RM F30. T.M LOS
ALCÁZARES (MURCIA)] ha sido declarado de “interés general” en los términos recogidos por
el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, requiriéndose en caso de que se haya catalogado de tal
forma, que se me haga entrega de la copia del informe que requiere el apartado 5 de dicho
precepto, esto es, aquel que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental,
incluyendo un estudio específico sobre la recuperación de los costes, informe a elaborar con
carácter previo a la declaración del interés general de la obra hidráulica en cuestión”.
2. Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art.
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
3. Que el art. 24 de la citada Ley recoge la posibilidad de interponer reclamación frente a
las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información
pública ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, el cual debe interponerse en
los plazos establecidos en dicho art. 24, esto es, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG dispone que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Añadiendo su apartado 3
que, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió d ar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno la información solicitada, que recordemos versa sobre el Proyecto para
aumentar la capacidad hidráulica del drenaje agrícola D7 del Campo de Cartagena, reposición
de servicios de la obra de drenaje transversal bajo la carretera RM F30. T.M Los Alcázares-
Murcia, pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso,
el conocimiento de toda clase de datos y de documentación en materia de aguas, se encuadra
en la información relativa a medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los
elementos y factores del medio ambiente o que están destinadas a su protección, y en su
caso en la relativa a medidas de carácter económico adoptadas en el marco de tales medidas
o actividades, que en virtud de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas
Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa y las Sentencias del TJUE
antes citadas.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la reclamación debe
ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de competencia para entrar a
conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un régimen específico de acceso a la
información, debe la solicitante utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la
normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 13 de abril de 2021, frente
a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez