El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre la aplicación de fondos adicionales para el empleo público en Canarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información no obra en poder del Ministerio, habiéndose remitido la solicitud al Gobierno de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuentra en posesión del Ministerio de Justicia, requisito esencial según la definición de información pública de la LTAIBG.
2
El Ministerio procedió correctamente al remitir la solicitud al órgano competente (Gobierno de Canarias) e informar al solicitante, conforme al art. 19.1 de la LTAIBG.
3
Se recuerda al Ministerio que la remisión al órgano competente debe realizarse dentro del plazo inicial de un mes para evitar demoras innecesarias.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 357/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
con fecha 23 de abril de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente
información:
Información sobre la aplicación de los fondos adicionales previstos en II ACUERDO para la
mejora de empleo público y de las condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, para el
personal de la Administración de Justicia del ámbito territorial de Canarias, las cantidades que
le corresponderían en su caso y el ámbito de la Mesa Negociación para la distribución de los
mismos.
Debido al desconocimiento del mismo por parte del Gobierno de Canarias, a pesar que de
acuerdo con lo establecido en la resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado
de Función Pública, por la que se publica el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del
S/REF: 001-034259
N/REF: R/0357/2019; 100-002554
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Fondos adicionales para la formación de empleo público
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
empleo público y las condiciones de trabajo, se recoge que de dicho acuerdo se dará traslado
a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de
Municipios y Provincias.
2. Mediante escrito de entrada el 24 de mayo de 2019,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del
art. 24 de la LTAIBG motivada por la ausencia de respuesta a su solicitud y en la que repetía el
contenido de la misma.
3. Con fecha 7 de junio de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que
alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando el 17 de junio de 2019 en los
siguientes términos:
Dicha solicitud se recibió en esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de
Justicia el 30 de abril de 2019 y fue remitida a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia al entender que los asuntos planteados en la solicitud entran dentro
del ámbito de su competencia.
La citada Dirección General devuelve la solicitud a esta Unidad de Información de
Transparencia el 31 de mayo con la anotación de que la competencia para resolver es el
Gobierno de Canarias.
Tras varias gestiones internas, el 10 de junio se le notificó al ciudadano por parte de esta
Unidad de Información de Transparencia que su solicitud se remitía con esa misma fecha al
Gobierno de Canarias por ser el órgano competente para dar respuesta a las cuestiones
planteadas.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación
presentada por el interesado.
4. Figura en el expediente oficio de 4 de junio de 2019 dirigido a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias remitiendo la solicitud de información del
en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG.
Consta igualmente que con fecha 10 de junio, el reclamante fue informado de dicho traslado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
Como conoce el Ministerio, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, aunque sí después de presentada reclamación. Esta demora fue debida, según se
alega, a un retraso en su tramitación interna.
En este sentido, se recuerda nuevamente al Ministerio que debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En este caso, la remisión al órgano competente para resolver, en aplicación de lo previsto en
el art. 19.1 de la LTAIBG debiera haberse realizado en el plazo inicial de un mes previsto en la
norma para resolver la solicitud de información.
4. En cuanto a la concreta solicitud - la aplicación de los fondos adicionales previstos en II
ACUERDO para la mejora de empleo público y de las condiciones de trabajo de 9 de marzo de
2018, para el personal de la Administración de Justicia del ámbito territorial de Canarias - el
Ministerio entiende que la competencia para resolver recae en la Administración Autonómica
Canaria, por lo que, si bien una vez interpuesta la reclamación y teniendo constancia por la
remisión de la misma efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, remitió la
petición a esa Comunidad Autónoma, informando de ello al reclamante. Esta remisión está
acreditada en el expediente y es conforme con el artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada, habida cuenta de que la información solicitada
no se haya en poder del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 24 de mayo de
2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.