Una sección sindical solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y el listado de ocupación al INSS de Las Palmas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación debido a que la solicitud se dirigió al INSS pero la reclamación se interpuso contra la TGSS, y por considerar que se utilizó la vía de transparencia para fines sindicales.
Puntos clave de la argumentación
1
La TGSS carece de competencia para responder sobre la Relación de Puestos de Trabajo del INSS, lo que genera una carencia de objeto del recurso según el artículo 84.2 de la Ley 39/2015.
2
Se observa una incongruencia formal ya que la solicitud original se dirigió al INSS, mientras que la reclamación se presentó contra la TGSS.
3
La LTAIBG no está diseñada para el ejercicio de la actividad sindical, la cual dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y normativas propias como la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
4
El uso de la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el medio adecuado cuando la solicitud se enmarca estrictamente en las relaciones laborales entre representantes de los trabajadores y la administración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 356/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Las Palmas, con
fecha 5 de abril de 2019, la siguiente información:
Las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se
realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y donde se
precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública).
De conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
en relación con el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (y su correlato, con
respecto al personal laboral, en el Estatuto de los Trabajadores),
Interesa a esta Sección Sindical de USO, le sea facilitado por esa Dirección Provincial la
Relación de Puestos de Trabajo de esa entidad (en cuanto a su ámbito territorial) y el listado
de ocupación, donde se reflejen los siguientes datos:
x Centro/Administración Área/unidad
S/REF:
N/REF: R/0356/2019; 100-002551
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: RPT del INSS en Las Palmas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
x Categoría profesional
x Nivel Complemento especifico
x Grupo funcionarial
x Forma de provisión
x Situación del puesto
x Nombre ocupante
x Edificio de ocupación del funcionario
Y ello al objeto, de que por esta representación sindical, en el ámbito de su representación,
pueda verificar la idoneidad y adecuación a la normativa de la distribución nominativa
efectiva o real de la plantilla en ese ámbito geográfico. Para lo que precisamos conocer, entre
otras cuestiones, los modos excepcionales de ocupación de algunos puestos de trabajo (por
ejemplo, las comisiones de servicio con identificación del puesto ocupado y reservado).
Petición que se realiza, en base a la normativa antes indicada y de conformidad con lo
contemplado en el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protecció n de Datos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 23 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(LTAIBG), presentó ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno una reclamación, en la que manifestaba que
Con fecha 5 de abril de 2019, solicité a la Dirección Provincial del IN SS de Las Palmas la
Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y el Listado de Ocupación que refleja la ocupación real
de los puestos descritos en la citada RPT. Y ello referido al ámbito de dicha Dirección
Provincial.
La solicitud (cuya copia escaneada adjunto) la realicé mediante correo electrónico interno (de
la Administración de la Seguridad Social) dirigido a la Secretaria Provincial de dicha Dirección
Provincial, como responsable del área de Recursos Humanos de dicha Dirección Provincial
A fecha de hoy, 23 de mayo, no he obtenido siquiera mera respuesta a dicha solicitud.
Por lo anterior formulo reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
3. Con fecha 24 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de
junio de 2019, la TGSS realizó las siguientes alegaciones:
Antecedentes
No consta solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Correo electrónico de, según dice, representante sindical en el ámbito de la dirección
provincial en Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), dirigido al
director y secretaria provinciales, del mismo ámbito territorial de la TGSS.
El correo anterior es remitido a través de la plataforma corporativa interna de correo
electrónico de la TGSS, que tienen disponible todos los trabajadores de esta última para
desarrollar y desempeñas las funciones propias de su puesto de trabajo.
Reclamación ante el CTBG, presentada el 23 de mayo de 2019, formulada expresamente al
amparo del artículo 24, de la Ley 19/2013, ya citada, porque, según manifiesta no ha recibido
respuesta a la solicitud cuya copia adjunta, realizada mediante correo electrónico interno (de
la Administración de la Seguridad Social) dirigido al director y secretaria provinciales en Las
Palmas de la TGSS.
Consideraciones
La inexistencia de una solicitud previa de acceso a la información pública formulada al
amparo de la Ley 19/2013, ya citada, y la manifestación explicita en el sentido de ejercer
derechos o funciones de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, ha impedido a la Unidad de Información de Transparencia Singular de la Seguridad
Social (UITSSS), conocer dicha solicitud, y trasladar la misma, previa apertura del
correspondiente expediente, al órgano competente a efectos de aprobar y notificar, en los
términos que prescribe la citada Ley 19/2013, la procedente resolución expresa de respuesta a
la petición del solicitante.
Es más, expresamente el solicitante excluye la posibilidad de considerar su petición al amparo
de lo dispuesto por la Ley 19/2013, ya citada, por cuanto literalmente manifiesta que la
“petición que se realiza en base a la normativa antes indicada,…. de conformidad con lo
establecido en el artículo 10.3, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el
artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público …..”
Esta manifestación del solicitante es por sí sola suficiente causa para inadmitir la reclamación
formulada por el interesado ante el CTBG, por cuanto el cauce procedimental adecuado para
acceder a la documentación e información que procede poner a disposición de los
representantes sindicales; calidad esta última que exhibe y con la que dice actuar el autor del
mencionado correo electrónico; así como también las acciones que procedan en relación con
la petición anterior, es el previsto en la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la
normativa y jurisprudencia que complementa esta última.
El correo electrónico interno remitido por los cauces de comunicación que la TGSS ha puesto a
disposición de su autor por su cualidad de trabajador de la TGSS, además de
procedimentalmente inadecuado, formalmente no reúne los requisitos de identificación,
fehaciencia y autenticidad que prescribe el artículo 17 de la Ley 19/2013, ya citada, en
relación con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Desde el punto de vista sustantivo y en cuanto al contenido del mail del recurrente, las RPT se
encuentran accesibles públicamente a través del Portal de la Transparencia.
El recurrente, prescindiendo del procedimiento administrativo que a efectos de acceder a la
información pública regula la Ley 19/2013, ya citada, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
pretende hacer valer un correo electrónico interno como cauce procedimental adecuado para
ejercer el derecho de acceso a la información pública que regula la citada Ley.
Por todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS se considera no procede admitir a trámite la
reclamación, interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, objeto de las
presentes alegaciones y, de ser admitida dicha reclamación en todo caso debería ser
desestimada en su integridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los antecedentes de hecho recogidos en la presente resolución, entendemos
que deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
x Desde el punto de vista formal, se observa que, como reconoce el reclamante, la
solicitud de acceso se remitió a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en Las Palmas, pero la reclamación se presenta contra la
Dirección Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Las
Palmas. Debido a dicha circunstancia, este último Organismo no ha tenido constancia
de la solicitud inicial de acceso y no ha podido contestarla.
x En cuanto al fondo del asunto y derivado de lo anterior, hay que concluir que la TGSS
no tiene competencias para responder sobre la Relación de Puestos de Trabajo del
INSS, que corresponde resolver a éste último organismo, faltando el elemento
material necesario para poder instar a la TGSS a tomar medida alguna en este asunto.
Esta situación está legalmente prevista en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común
como una de las formas de terminación del
procedimiento y es denominada la carencia o perdida sobrevenida del objeto del
recurso por la Jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 4 de febr ero de 2015. Recurso
Contencioso-Administrativo núm. 540/2013
): “En relación con ello, el artículo 87.2 de
la Ley 30/1992 (la disposición adicional primera de la Ley 7/1988 dispone la aplicación
supletoria de dicha Ley 30/1992, en materia de resolución de recursos por el Pleno),
establece como una de las causas de terminación del procedimiento (mediante
resolución motivada) la imposibilidad de continuar su tramitación por desaparición
sobrevenida del objeto del mismo. Por su parte el artículo 42.1 de la misma Ley
30/1992 dispone, para el caso concreto de "la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento", que la resolución que dicte la Administración para resolver el mismo,
"consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables". A mayor abundamiento
puede citarse también el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (dado su carácter de Ley procesal supletoria y común, si bien no resulta
directamente aplicable), referido asimismo a la terminación del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, y en el que se señala que,
"cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de
haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan
satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado
reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y,
si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación
del proceso….”
4. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que afecta al
ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales
que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral
por otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas tramitadas
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución
R/0462/2016
) “Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud
de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los
representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de
un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables
de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite
proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la
presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o
ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que
antes indicábamos.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que
esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser
defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia
competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral.
En este sentido, nos encontramos ante un supuesto en que el solicitante utiliza expresamente
su condición de organización sindical para solicitar información mientras que, en vía de
recursos, utiliza como régimen de impugnación el previsto para amparar las solicitudes de
acceso a la información pública presentadas en aplicación de la LTAIBG.
Por todas las consideraciones realizadas, procede desestima la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 23 de mayo de 2019,
contra la Dirección Provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Las
Palmas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda