El interesado solicitó al Ministerio de Defensa copias de cuestionarios de examen de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada (2015 y 2016). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el solicitante no era parte interesada en el procedimiento selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver no puede utilizarse únicamente para preparar una resolución denegatoria, sino que debe justificarse por el volumen o complejidad real de la búsqueda de información.
2
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere acreditar la condición de interesado en el procedimiento administrativo para su ejercicio.
3
El acceso a copias de exámenes de oposiciones no está impedido por ninguna norma ni por los límites de la LTAIBG, siempre que el proceso no esté en curso y se anonimicen los datos personales.
4
La normativa específica de procedimientos administrativos (Ley 39/2015) no prevalece sobre la LTAIBG cuando se solicita información que no contiene datos personales protegidos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023877
N/REF: R/0356/2018 (100-000979)
FECHA: 10 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 13 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 28 de abril de 2018, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE
DEFENSA:
xCopia de los cuestionarios de examen de la Oferta de empleo público (OEP) de
Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada correspondientes a las OEP de
2015 y 2016 del Ministerio de Defensa, en concreto:
1.- Los cuestionarios del Primer ejercicio, de 2015 y 2016, que consisten en
70 preguntas con cuatro respuestas alternativas, relacionadas con los temas
comunes y el temario del programa de INDUSTRIALES de la OEP de 2015, y
la de OEP 2016 de la especialidad MECÁNICA.
2.- Los cuestionarios del Segundo ejercicio: consistentes en a resolución de
cinco supuestos teórico-prácticos del programa de INDUSTRIALES de la OEP
de 2015, y la de OEP 2016 de la especialidad MECÁNICA.
3.- Los cuestionarios del Tercer ejercicio: Prueba de conocimiento del idioma
inglés, consistentes en un cuestionario de 50 preguntas con cuatro respuestas
alternativas. Ambos comunes a todas las especialidades, y correspondientes a
las OEP de 2015 y 2016.
2. Mediante Resolución de 11 de junio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA,
contestó a en los siguientes términos:
xCon fecha 28 de abril de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa para su resolución solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
xCon fecha 9 de mayo de 2018, se determina que es la Dirección General
de Personal del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
xDe acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20 de la
citada Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver,
si bien este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la
misma incurre en el expositivo precedente. Para dar una adecuada
respuesta a la solicitud planteada se requiere solicitar informes jurídicos
que requieren un tiempo extendido de análisis y realización. Ello plantea la
imposibilidad de poder cumplir con el plazo inicialmente esperado del 9 de
junio.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes
para resolver y notificar la solicitud realizada, estableciéndose el 9 de julio
como nuevo plazo de resolución.
3. Ante esta respuesta, el 13 de junio de 2018, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el
que manifestaba lo siguiente:
xEl Ministerio de Defensa, responde a mi solicitud de información, una vez
superado el plazo máximo legal, y amparándose en el art. 20, apartado 1 de la
Ley 19/2013, pretende y comunica que amplia en un mes más para resolver la
solicitud, para "dar una adecuada respuesta a la solicitud planteada".
xConsidero improcedente la ampliación, ya que no se acoge a tal artículo de la
Ley, pues la información ni es compleja, ni es de gran volumen (son 6
cuestionarios de examen), bastaría con escanear unas decenas de folios y
remitirlas por email o a través del portal de transparencia, la labor de
elaboración por tanto, ni tiene volumen ni puede calificarse como compleja, se
trata solo de aportar la copia de documentos administrativos. Por otra parte,
entiendo que los plazos no se suspenden salvo que se trate, entre otros casos,
de informes preceptivos, con lo cual la Directora General de Personal, además
debería indicar la norma en la que se basa para solicitarlos.
xEsta información que solicito entiendo que debería formar parte de la
Transparencia activa. La información resulta necesaria y no admite demoras
innecesarias puesto que se necesita para la preparación de la oposición al
cuerpo de IT de Arsenales.
4. Recibida la Reclamación, el 26 de junio de 2018 fue remitida la documentación
contenida en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho organismo se
realizaran las alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 18 de julio de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
xEn su reclamación, el interesado alega que la información solicitada no es ni compleja ni voluminosa, por lo que considera improcedente la ampliación de
plazo. Al margen de la opinión del interesado sobre la complejidad de la
información solicitada, esta Dirección General estimó pertinente recabar un
informe jurídico sobre la cuestión con el fin de dar una correcta respuesta a su
solicitud. En este sentido, la solicitud de información del interesado plantea
ciertos interrogantes jurídicos, dado que, si se consideran los cuadernillos de
examen como documentos pertenecientes a un procedimiento administrativo,
solo tendrían derecho a acceder a los mismos los interesados en el propio
procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y con el dictamen de 6 de mayo de 2016 del Defensor del Pueblo, en
relación con la reclamación de un opositor de obtener una copia de la hoja de
respuestas de su examen.
xPor tanto, esta Dirección General de Personal consideró oportuno recabar el
citado informe jurídico, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de
legalidad que debe caracterizar la actuación de toda Administración Pública,
teniendo en cuenta también la posibilidad de que la información solicitada
afectase a los derechos e intereses legítimos de los interesados en el
procedimiento administrativo en cuestión.
xAsí, y considerando que la elaboración y la recepción del informe jurídico
solicitado podrían demorarse más allá de la fecha de finalización del plazo para
resolver, esta Dirección General decidió ampliar en un mes el plazo de
resolución de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que se considera plenamente aplicable al caso, dadas las posible
implicaciones jurídicas de la pregunta de transparencia, las cuales permiten
calificar como compleja la información solicitada.
xPor último, ya se ha formulado respuesta a la pregunta de transparencia en
cuestión que se encuentra en trámite de notificación al interesado.
5. Mediante Resolución de 11 de julio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA,
informó a de lo siguiente:
1.De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
2.Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal considera
que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente.
La información solicitada forma parte de un expediente administrativo, el de
selección del personal. Por ello, en este supuesto es de aplicación lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común,
donde se regulan los requisitos para poder solicitar información que formen
parte de un expediente administrativo.
3.Asimismo, entre los requisitos que establece dicha Ley, se encuentra el de ser
parte interesada en el procedimiento administrativo. Según informa la Asesoría
Jurídica de la Subdirección General de Personal Civil, el solicitante no cumple
con el requisito de parte interesada en el proceso selectivo, por no cumplir
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015.
4.En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
6. El 19 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes
en defensa de su pretensión. Las alegaciones tuvieron entrada el 25 de julio de
2018, con el siguiente contenido:
1º.- La primera respuesta del Mº de Defensa a mi solicitud de información en el
Portal de Transparencia, fue comunicada fuera del plazo para resolver, y
consistía, además, en ampliar en un mes el plazo para resolver el expediente.
Como digo, fue comunicada fuera del plazo de un mes que señala la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG).
El procedimiento se originó por solicitud que tuvo entrada en la Unidad de
Transparencia del Mº de Defensa el 28 de abril, según reconoce el Ministerio. El
Ministerio también indica por escrito, que el día 9 de mayo inicia el procedimiento,
con posterioridad, por escrito de 11 de junio, fijó una ampliación para resolver
hasta el 9 de julio. Finalmente se desestimó mi solicitud de información pública,
vía sede electrónica, el día 18 de julio de 2018.
En cuanto a la suspensión y ampliación para resolver la solicitud de información
objeto del presente procedimiento, he de ratificar mis alegaciones efectuadas
mediante reclamación de 13 de junio, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en el sentido de que el Mº de Defensa crea ex novo un tipo de
suspensión del procedimiento que no está prevista en la normativa administrativa,
ni se trata de una cuestión preceptiva.
2º.- Dicha suspensión supuso una tácita negativa y retraso del expediente de
forma injustificada y al margen de lo regulado en los procedimientos
administrativos, pues no está regulada la necesidad de elaborar un informe
jurídico para la entrega de copias -de parte- de un expediente administrativo
finalizado. La dilación en la resolución, y el apelar a los servicios jurídicos del
Ministerio de Defensa, para estudiar la complejidad e interrogantes jurídicos
suscitados para facilitar al solicitante copias de cuadernillos de examen de los
años 2015 y 2016, a mi juicio, entiendo en este caso que se trata de documentos
que se configuran como “información pública”, por lo que se trata de una
actuación desproporcionada y evitable, en aras a la eficacia de las
Administraciones Públicas.
3º.- Si la Administración, en las alegaciones a mi Reclamación fechadas el 10
de julio invocan la Ley 39/2015, deberían citar el artículo de la en la que sustenta
tal denegación, y motivar tal limitación de derechos.
Bastaba con atender a lo dispuesto el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, donde dice que los ciudadanos (personas físicas) tienen derecho a
acceder a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. El acceso
comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión como el de
obtener copias y certificados de los mismos, este derecho se reconoce a quienes
"tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas", de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 39/2015.
Igualmente alegaban contra mi Reclamación un dictamen del Defensor del Pueblo
fechado en 2016, sobre un documento personal de unas pruebas selectivas.
Cuestión que no tiene absolutamente nada que ver con lo que se dirime en mi
solicitud: solicitud de unos cuadernillos de examen, es decir preguntas y
respuestas alternativas de los temas de la oposición en los que no figuran datos
personales, o protegidos.
En este punto puedo señalar, como contrapunto, que el Defensor del Pueblo
dirigió una Recomendación a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, el 6 de
febrero de 2018, nº de queja 17017539, colgada en la web del Defensor del
Pueblo, donde se recomienda al Ministerio lo siguiente: “Adoptar las medidas
oportunas que permitan a los aspirantes conservar o acceder a los cuadernillos
que contienen las preguntas de los exámenes que realicen, en términos similares
a la publicación de la plantilla correctora de los mismos, de acuerdo con los
principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso
al empleo público.”. Con lo que se comprueba que el Ministerio no aplica, lo que
predica.
4º.- En cuanto a la denegación del derecho al acceso a la información, el
Ministerio de Defensa alega su negativa a proporcionar la información solicitada
en base a una sola justificación: el solicitante no cumple con el requisito de parte
interesada en el procedimiento selectivo, por no cumplir ninguno de los supuestos
previstos en el art. 4 de la Ley 39/2015.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG
consiste, precisamente, en que no hay que acreditar, justificar o motivar la
condición de interesado para ejercer el derecho de acceso. Los términos en que
está redactado el artículo 12 de la LTAIBG, en relación con el 13 de la misma Ley,
son inequívocos a este respecto cuando dispone que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.
El Ministerio no ofrece ninguna otra objeción para facilitar dicha información. Con
lo cual no resulta necesario efectuar más alegaciones en este sentido, salvo la de
pedir la máxima diligencia para entregar la documentación solicitada en abril de
2018, respondiendo a las obligaciones del Ministerio relativas a la transparencia,
información puntual, ágil y actualizada a los ciudadanos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
necesario realizar ciertas consideraciones acerca de la tramitación de la solicitud
de acceso a la información de la que trae causa la presente Reclamación.
Como figura en los antecedentes de hecho, la Administración procedió a realizar
una ampliación del plazo para resolver. El segundo apartado del art. 20.1 dispone
que la ampliación del plazo para resolver deberá obedecer al volumen o la
complejidad de la información que se solicita. Dichas circunstancia no se dan a
nuestro juicio en el presente caso, puesto que lo que se solicita son documentos
muy concretos, perfectamente identificados y relativos a un período temporal
también claramente identificado.
Respecto de la ampliación del plazo para resolver una solicitud de información
debe atenderse, además de al Criterio Interpretativo aprobado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG- Criterio 5 de 2015, a lo ya indicado por
este Organismo en diversas resoluciones, como la R/0542/2017, en la que se
razona lo siguiente: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo
únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria
del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la
ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante; es decir, por
tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar
archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un
número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de
los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos
requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la
intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas
para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración
simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha
entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para
lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal
y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de
tiempo, siempre dentro de ese mes inicial.
A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya puso de manifiesto en el criterio interpretativo nº 5 de 2015, la situación de volumen o complejidad de la información a la que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver debe quedar debidamente justificada.”
Por lo tanto, en nuestra opinión, en el presente supuesto, además de no cumplirse
con lo preceptuado en la propia LTAIBG en el sentido de que la tramitación de las
solicitudes de información debe realizarse de forma ágil, de tal manera que se
garantice debidamente el derecho de los ciudadanos a obtener la información
solicitada, se ha hecho un uso no conforme con la norma de la ampliación del
plazo para resolver previsto en el art. 20.1 de la mencionada norma.
Igualmente, cabe recordar que este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, toda vez que la ampliación del plazo
para resolver, si bien adoptando la forma de resolución, ni su naturaleza ni
formalidad se corresponde con tal sino con el de un acto de trámite, la información
solicitada por el Reclamante y denegada es la relativa a la copia de los 3
cuestionarios de examen de la Oferta de Empleo Público (OEP) de Ingenieros
Técnicos de Arsenales de la Armada, del Ministerio de Defensa, correspondientes
a 2015 y 2016.
Sostiene la Administración que resulta de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cualse regirán por su
normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Ello debido a que el solicitante no tiene la condición
de interesado, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de procedimiento
administrativo común.
Estas alegaciones no pueden prosperar al no compartir que estemos ante un
supuesto de normativa específica en materia de acceso ex. Disposición adicional
primera de la LTAIBG. Así, tal y como ha venido sosteniendo reiteradamente este
Consejo de Transparencia, el acceso a los exámenes de las pruebas de idiomas y
de los test de la oposición deben darse de forma anonimizada o disociada, de
manera que no sea posible identificar a los opositores titulares de los datos
(procedimiento R/0322/2015) o que la Administración debe proporcionar aquella
información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar a la
concursante la imparcialidad del procedimiento en el que concurre, incluidos los
datos de carácter personal de terceros con los que compite, aunque exista
expresa oposición del titular de los datos (procedimiento R/0004/2016), de manera
que solo podrá limitarse el acceso en el caso en que, entre la información, se
encuentren datos especialmente protegidos (procedimiento R/0165/2016).
Otro asunto de especial transcendencia es el relativo a la denominada
concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de
las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan
conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal
manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada. En este
aspecto, destacan algunas resoluciones de este Consejo de Transparencia, que
se citan a continuación, relativa a aspectos como (1) el acceso a la copia del
expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante
presentado en una plaza, con sus puntuaciones finalmente dadas y detallando
cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación
en su valoración o (2) las razones de la calificación de apto o no apto a un
concursante.
En el primero de los casos (procedimiento R/0005/2016), debe tenerse en cuenta
la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de
Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia
competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional
en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco
de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de
publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de
igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de
26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso
215/2010.
En el segundo supuesto (procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4), el
Consejo, después de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio,
sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros
candidatos,no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no
se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el
interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la
calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el
nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha
alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a
que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta
información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar
vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado
superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a
la información pública.
5. No obstante, aunque en este caso el solicitante no sea parte del procedimiento ni
interesado en el mismo, tiene derecho de acceso a la información en virtud de las
prerrogativas que marca la LTAIBG, la cual configura este derecho de forma
amplia del que son titulares todas las personas, sin más limitaciones que las
impuestas legalmente.
Como reza el Preámbulo de la Ley,La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de
Justicia en cuanto a los límites al acceso contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
6. Asimismo, conviene citar los antecedentes que sobre la misma cuestión que la
planteada (acceso a copias de exámenes) han sido ya resueltos por este Consejo
de Transparencia.
En el expediente R/0004/2017, en el que se solicitaba el desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se acordó estimar la reclamación, proporcionando al Reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión.
En el expediente R/0042/2017, en el que se solicitaba la solución numérica detallada de los problemas de la parte de meteorología y climatología de los exámenes al Cuerpo Superior de Meteorólogos del año 2009, tanto de promoción
interna como de externa,se acordó estimar la reclamación, al no observarse la
existencia de límites al derecho de acceso.
La misma solución se alcanzó en el expediente R/0046/2017, relativo al desarrollo
de las soluciones de los problemas correspondientes al proceso selectivo de
Diplomados en Meteorología de promoción interna del año 2015.
En el expediente R/0085/2018, en el que se solicitaban todos los exámenes de los últimos 2 años y de los futuros exámenes, así como la plantilla de soluciones, se acordó desestimar la Reclamación dado que “la información que es objeto de
solicitud excede los límites del interés general en controlar la actuación pública o facilitar la rendición de cuentas por las decisiones que adopten los organismos
públicos. En efecto, ese control o supervisión de la adecuación de las decisiones públicas a los parámetros de legalidad entendemos que se cumple en el caso que nos ocupa, relativo a procesos selectivos, con la anunciada publicación de las plantillas correctoras. En este sentido, los concretos aspirantes van a poder
conocer los resultados de las pruebas en las que han participado y, por lo tanto,
controlar la decisión final que se adopte al respecto bajo la forma de una
declaración de aptitud o no en el proceso selectivo.
Lo que pretende el reclamante, no obstante, implica la publicación de exámenes y
su correcta respuesta que, como bien afirma la FNMT-RCM, quedan a disposición
de los participantes en un concreto proceso selectivo, y, en consecuencia, realizar
la divulgación de los elementos de los que se sirve dicha concreta entidad para
seleccionar personal. Llama también la atención que el solicitante menciona
también la publicación de futuros exámenes, algo que resultaría a todas luces
ilógico por cuanto desvirtuaría la propia selección el hecho de que las preguntas y
sus correspondientes respuestas fueran conocidas con anterioridad.”
En el expediente R/0115/2018, en el que se solicitaba Certificado oficial en el que
consten detalladamente todos y cada uno de los ejercicios superados, así como la
calificación obtenida, en el proceso selectivos de las cinco convocatorias, se
acordó inadmitir la Reclamación dado que la LTAIBG no ampara la emisión de
certificados, al ser actos de futuro.
Por último, en el expediente R/0302/2018, en el que se solicitaba ver las preguntas, y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes teóricos de conducción presentados a los aspirantes, por la Dirección General de Tráfico en un concreto día para la obtención del permiso de conducir clase B,se acordó
estimar la reclamación, al no observarse la existencia de límites al derecho de acceso.
De todos estos precedentes, se debe concluir que el acceso a la copia de los exámenes, como regla general, no está impedida por ninguna norma ni por ninguno de los limites contemplados en la LTAIBG, debiendo proporcionarse la
información requerida a quien lo solicite, siempre que éste no sea un concursante
o participante en el proceso selectivo y que este último no se encuentre en curso,
como señala la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, no
aplicable al presente supuesto.
7. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:
xCopia de los cuestionarios de examen de la Oferta de Empleo Público (OEP)
de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada correspondientes a las OEP
de 2015 y 2016 del Ministerio de Defensa, en concreto:
1.- Los cuestionarios del Primer ejercicio, de 2015 y 2016, que consisten en
70 preguntas con cuatro respuestas alternativas, relacionadas con los temas
comunes y el temario del programa de INDUSTRIALES de la OEP de 2015, y
la de OEP 2016 de la especialidad MECÁNICA.
2.- Los cuestionarios del Segundo ejercicio: consistentes en a resolución de
cinco supuestos teórico-prácticos del programa de INDUSTRIALES de la OEP
de 2015, y la de OEP 2016 de la especialidad MECÁNICA.
3.- Los cuestionarios del Tercer ejercicio: Prueba de conocimiento del idioma
inglés, consistentes en un cuestionario de 50 preguntas con cuatro respuestas
alternativas. Ambos comunes a todas las especialidades, y correspondientes a
las OEP de 2015 y 2016.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL DEFENSA a que, en el plazo máximo de 7
días hábiles, remita a la información mencionada en el
Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL DEFENSA a que, en el mismo plazo
máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la contestación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda