El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre exenciones del uso de mascarillas para Ábalos y Lastra. El Ministerio inadmitió la solicitud por inexistencia de la información y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no obrar la información en poder del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de la información solicitada es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso.
2
El derecho de acceso tiene por objeto la información que se encuentre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
Al manifestar el órgano requerido que no dispone de la información y no existir obligación legal de generarla, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 355/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de octubre de 2020, la siguiente
información:
POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION EXISTENTE PARA EXIMIR A ABALOS Y
LASTRA DE NO LLEVAR MASCARILLA Y NO GUARDAR LA DISTANCIA SOCIAL. SINO
EXISTE ESTA INFORMACION ESPERO QUE SE ACTUE DE OFICIO Y NO SE PREVARIQUE MAS. ESTO HA OCURRIDO EL DIA 21 DE OCTUBRE 2020.
2. Mediante resolución de fecha 9 de abril de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-049101
N/REF: R/0355/2021; 100-005170
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: M
inisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Información sobre mascarillas
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 21 de octubre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública
formulada por , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-049101.
El texto de la solicitud de información es el siguiente:
[…]
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de abril de 2021,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su
resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder
de este Ministerio.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas
ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la
Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública
contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información
que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la
solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se
pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio.
Además, interesa subrayar que en la solicitud se pregunta acerca de información que
no se corresponde con la finalidad de control de la actuación de los poderes públicos,
ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la ciudadanía, o
cómo se manejan los fondos públicos.
En consecuencia, se considera que la pretensión de la solicitud no encaja dentro de la
finalidad a la que sirve la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, por lo que, subsidiariamente, resultaría de
aplicación el límite establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, según el cual
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que (…)
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.”
3. Ante esta respuesta, el 12 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que se indica:
APARTE DE RESPONDER FUERA DE PLAZO, NO CONTESTAN A LO QUE LES SOLICITAS
POR ELLO VUELVO A SOLICITAR “POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION
EXISTENTE PARA EXIMIR A ABALOS Y LASTRA DE NO LLEVAR MASCARILLA Y NO
GUARDAR LA DISTANCIA SOCIAL. SINO EXISTE ESTA INFORMACION ESPERO QUE SE
ACTUE DE OFICIO Y NO SE PREVARIQUE MAS. ESTO HA OCURRIDO EL DIA 21 DE
OCTUBRE 2020.
4. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando lo siguiente:
Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información fue inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por no obrar la información solicitada en
poder de este Ministerio, desconociéndose el órgano competente.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en
diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y
en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública
contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso,
puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la
cuestión planteada en la solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se
pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio. La petición
de que se actúe de oficio contra D. José Luis Ábalos Meco y Dª Adriana Lastra
Fernández no constituye obviamente una solicitud de información. Por otra parte,
no existe en el Ministerio ninguna documentación que exima a estas persona de
ponerse la mascarilla.
Además, interesa subrayar que en la solicitud se pregunta acerca de información
que no se corresponde con la finalidad de control de la actuación de los poderes
públicos, ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la
ciudadanía, o cómo se manejan los fondos públicos.
En consecuencia, se considera que la pretensión de la solicitud no encaja dentro
de la finalidad a la que sirve la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que, subsidiariamente,
resultaría de aplicación el límite establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado, debemos
detenernos en una cuestión de naturaleza procedimental relacionada con el plazo del que
dispone la Administración para resolver solicitudes de acceso a la información. En efecto, el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes que obran en el expediente, la
solicitud de acceso a la información tuvo su entrada en
la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno el 21 de octubre de 2020, mientras que, según se
indica por la Administración, “la solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento
el 9 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”. Esto es, transcurrieron casi seis meses desde la recepción de la solicitud en la
Unidad de Transparencia y su entrada en el órgano competente para resolver, plazo a todas
luces excesivamente amplio que dificulta el ejercicio eficaz del derecho constitucional de
acceso a la información, afectando a uno de sus contenidos esenciales.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG, en su
artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en
numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la
información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13
LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es
presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta
formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada
y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el
derecho, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, de fecha 9 de abril de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez