El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades información sobre medidas para adaptar la evaluación docente y garantizar la autoría de documentos ante la pandemia. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó por la falta de información sobre la autoría. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ministerio respondió según su ámbito competencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se define por la existencia de contenidos o documentos que obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
La autonomía universitaria, según la Ley Orgánica 6/2001, comprende la verificación de conocimientos de los estudiantes, recayendo dicha competencia en las propias Universidades.
3
El Ministerio proporcionó las recomendaciones generales aprobadas por la Conferencia General de Política Universitaria, las cuales delegan la concreción de métodos y criterios de evaluación en cada titulación y asignatura.
4
Se concluye que el Ministerio facilitó toda la información disponible dentro de su ámbito competencial, siendo las Universidades los órganos competentes para completar la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 355/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información:
Información sobre las medidas que ha tomado el Ministerio de Universidades a la hora de
adaptar los procedimientos de evaluación correspondientes a la docencia presencial ante
esta nueva situación excepcional.
Información sobre las medidas que ha tomado el Ministerio de Universidades a la hora de
garantizar la autoría de los diferentes documentos en los que se basa la evaluación por
parte del alumno que está siendo calificado.
S/REF: 001-043405
N/REF: R/0355/2020; 100-003832
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Proceso de docencia y evaluación por el COVID
Subdirección General de Reclamaciones
Información sobre las medidas que tiene pensado tomar el Ministerio de Universidades en
relación con el proceso de docencia y evaluación, en caso de que no se puedan retomar las
clases presenciales en septiembre.
2. Mediante resolución de fecha 8 de julio de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó
al solicitante lo siguiente:
(…)3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder el acceso a la información solicitada e informa que:
x Con motivo de la pandemia ocasionada por la Covid-19, auspiciada por el Ministerio de
Universidades, se constituyó una mesa de trabajo técnica con la participación del propio
Ministerio de Universidades, representantes delegados por las Comunidades
Autónomas, representantes de las Agencias de Evaluación de la Calidad, representantes
de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas y representantes del
Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado. Las reflexiones de la mesa de trabajo
constituyeron una aportación a los criterios orientativos que fueron debatidos y
decididos por la Conferencia General de Política Universitaria que aprobó el documento
“Recomendaciones sobre criterios generales para la adaptación del sistema universitario
español ante la pandemia del Covid-19, durante el curso 2019-2020” (ver Anexo I) en
cuyo Punto 4 se trata todo lo relativo a la ‘Evaluación’
x Por otra parte, por lo que respecta al proceso de docencia y evaluación en caso de que
no se puedan retomar, en su totalidad, las clases presencialmente, se publicó el
documento “Recomendaciones del Ministerio de Universidades a la comunidad
universitaria para adaptar el curso universitario 2020-2021 a una presencialidad
adaptada” (ver Anexo II)
x También por lo que respecta a los distintos procesos de adecuación apara el nuevo
curso, el Gobierno aprobó un paquete de 400 millones de euros de ayuda para la
educación superior (Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la
creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y
libramiento (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6232)).
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
De acuerdo con la resolución a la solicitud, y habiendo analizado sus anexos, considero que
no se ha dado respuesta a la parte de la solicitud, consistente en: "Información sobre las
medidas que ha tomado el Ministerio de Universidades a la hora de garantizar la autoría
de los diferentes documentos en los que se basa la evaluación por parte del alumno que
está siendo calificado."
Por lo tanto, solicito que se requiera al organismo responsable (Secretaria General de
Universidades), que proporcione a esta parte la información relativa a dicho punto.
4. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 10 de julio, mediante la comparecencia del
Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones
a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha considerado que ha facilitado la información requerida y el interesado no,
como ocurre en el presente supuesto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente
expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que esta falta de
alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a
la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales
de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, como se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, el solicitante está parcialmente de acuerdo con la respuesta facilitada por el
Ministerio, a excepción, como recoge su reclamación, del punto relativo a las medidas que ha
tomado el Ministerio de Universidades a la hora de garantizar la autoría de los diferentes
documentos en los que se basa la evaluación por parte del alumno que está siendo calificado ,
que considera no ha sido respondido por la Administración.
En cuanto a la respuesta facilitada por la Administración en relación con este punto, hay que
recordar que el Ministerio la considera contestada junto con la primera, informando que con
motivo de la pandemia ocasionada por la Covid-19, se constituyó una mesa de trabajo técnica
(participación del propio Ministerio, representantes delegados por las Comunidades
Autónomas, de las Agencias de Evaluación de la Calidad, de la Conferencia de Rectores de las
Universidades Españolas y del Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado).
Así como que las reflexiones de la mesa de trabajo constituyeron una aportación a los criterios
orientativos que fueron debatidos y decididos por la Conferencia General de Política
Universitaria que aprobó el documento “Recomendaciones sobre criterios generales para la
adaptación del sistema universitario español ante la pandemia del Covid-19, durante el curso
2019-2020” (ver Anexo I) en cuyo Punto 4 se trata todo lo relativo a la ‘Evaluación’.
5. A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el Ministerio sí responde a las cuestiones planteadas por el solicitante, en virtud,
como indica, de su ámbito competencial.
En primer lugar, cabe indicar que artículo 2 –Autonomía universitaria- de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
dispone que
1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en
régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las
formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las
funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus
propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de
régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y
representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de
la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas
específicas de formación a lo largo de toda la vida.
e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de
administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de
desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los
estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de
sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus
bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de
sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones
señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio
de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y
de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y
estudiantes cumplan con sus respectivas responsa bilidades, en orden a la satisfacción de
las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las
Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las
Universidades de su competencia.
En segundo lugar, hay que señalar que, tal y como indica la Administración, el Anexo 1
facilitado recoge las Recomendaciones sobre criterios generales para la adaptación del
sistema universitario español ante la pandemia del Covid-19, durante el curso 2019-2020,
aprobadas por la Conferencia General de Política Universitaria el 15 de abril de 2020. Que en
su punto 4, trata efectivamente sobre la Evaluación.
De las citadas recomendaciones sobre este punto, podemos destacar que se indica que Para
garantizar la transparencia de este cambio, su difusión y la equidad de oportunidades para el
estudiantado, sería adecuado introducir en la adaptación aprobada por los órganos de
gobierno de la universidad, y que se incorporará a todas las memorias de titulación, unos
criterios generales de evaluación no presencial.
O, por ejemplo, que se indica que Esta opción permite que, a su vez, cada titulación y al final
cada asignatura concrete posteriormente cómo va a proceder para evaluar los resultados
del aprendizaje de este segundo cuatrimestre del curso 2019-2020. Delimitando, así, cuáles
serán los criterios de evaluación específicos y los métodos que se implementarán, así como
su temporalidad. (…) Esta información concreta formaría parte de la adaptación que se
incorpore excepcionalmente para este curso a las Guías Docentes, dando seguridad jurídico-
académica a todas las partes implicadas en el proceso-evaluativo.
Por lo que, teniendo en cuenta que según la normativa expuesta la autonomía de las
Universidades comprende la verificación de conocimientos de los estudiantes, y que, como
indican las mencionadas recomendaciones, son los órganos de gobierno de las Universidades
los encargados de ello y que los criterios de evaluación específicos y los métodos así como su
temporalidad, se incorporan a las Guías Docentes, que publican las Universidades,
entendemos que el Ministerio ha facilitado sobre el punto reclamado toda la información
disponible según su ámbito competencial. Siendo las Universidades, en virtud de su ámbito
competencial también, las que en todo caso podrían completar dicha información.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de julio
de 2020, contra la resolución, de fecha 8 de julio de 2020 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda