Se solicitó a la Comunidad de Regantes “Acequia de la Andelma” documentación variada (actas, informes y grabaciones). El ciudadano alegó irregularidades en la gestión y bloqueo del acceso a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada pertenece a la esfera privada de la entidad y no a sus funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La información relativa a la organización de aprovechamientos de riegos y potestades jurisdiccionales es pública, pero las cuestiones privativas de la Comunidad no encuentran amparo en la Ley de Transparencia.
3
Los presupuestos y cuentas anuales de estas corporaciones se enmarcan dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estas entidades poseen autonomía financiera y sus finanzas no son controladas por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas, por lo que no son información pública.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0355/2017
FECHA:
16 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 24 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, en representación de presentó,
el 19 de junio de 2017, solicitud de acceso a la información dirigida a la
COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia),
en las que solicitaba diversa documentación en poder de la misma: copia del acta
del acuerdo de la comisaria, informe de la asesoría jurídica, copia del acta del
jurado de riegos y copia de grabación del juramento.
Las actuaciones previas pueden resumirse en lo siguiente, según relata la
xCon fecha 28 de abril de 2017, se publicó en el Boletín Oficial de la región de
Murcia nº 97 convocatoria a fin de celebrarse Juntamento General Ordinario de
la Comunidad de regantes (en adelante CR) La Andelma, de Cieza (Murcia), lo
que tuvo lugar con fecha 25 de mayo de 2017.
xEl artículo 30 de nuestros Estatutos establece el derecho de asistencia al
Juntamento General con voz y voto de todos los hacendados pudiendo ser
representados por los procedimientos establecidos en la Ley. No obstante
viene siendo habitual que por los órganos de gobierno el hacer todo lo posible
para limitar la participación de todos los comuneros.
xCon fecha 18 de mayo de 2017, a fin de participar adecuadamente en la toma
de decisiones de esta Comunidad, mi padre , como mi
representante, solicitó información precisa acerca de las Cuentas del ejercicio
2016 y sus documentos justificativos, que iban a someterse a debate y
aprobación en el Juntamento celebrado el 25/05/2017.
xCon fecha 25/05/2017, reitero dicha solicitud expresando su protesta pues esta
situación de n o facilitarnos la documentación la venimos sufriendo desde el
año 2014 ininterrumpidamente. Ese mismo día se celebró la reunión sin que la
Junta directiva de la Comunidad accediera a la petición formulada ni por esta
parte (ni por otros comuneros), imposibilitándose (más bien bloqueándose) la
participación de los miembros de la Comunidad en los asuntos que les atañen
y que redundan en la gestión del recurso natural que la Comunidad tiene
encomendado y, dicho sea de paso, Juntamento en el que se produjeron otras
graves irregularidades, como por ejemplo el impedir el acceso a la Sala a
miembros de la Comunidad de regantes, asunto que ha sido motivo de recurso
de alzada ante Confederación Hidrográfica del Segura, pendiente de resolución
y que motivó que varios comuneros, entre ellos mi familia, se negaran a entrar
al Juntamento como protesta y muestra de desacato a la decisión de la
directiva, que no tiene ningún anclaje legal.
xPuesto que es costumbre de la directiva poner en las actas de los Juntamentos
que toda la documentación aprobada está a nuestra disposición en las oficinas
para poder consultarla, con fecha 19/06/2017 mi padre se personó en las
oficinas, negándose la secretaria a mostrarle nada por no ser comunero, todo
ello a pesar de contar con el poder notarial oportuno otorgado por mí y a pesar
de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común (artículo 13)
xDado que sistemáticamente se imposibilita la participación en los asuntos de la
Comunidad a sus comuneros, tratándose además de una entidad que gestiona
un recurso natural escaso cual es el agua, siendo imprescindible conocer con
máxima transparencia los acuerdos que la Comunidad adopta y su motivación,
es necesario que ese Consejo adopte cuantas medidas sean precisas a fin de
que esta parte pueda ejercer sus derechos reconocidos por la Ley y la
Constitución Española, incluso tramitándose el expediente sancionador que
proceda frente a los responsables de la situación producida.
xEn virtud de lo expuesto, solcito que se estime la reclamación formulada
adoptando las medidas oportunas a fin de que se posibilite a la compareciente
el acceso a la información solicitada y, por tanto, su adecuada participación en
la Comunidad de regantes de la que es miembro.
xAsimismo, se incoe el procedimiento sancionador que corresponda frente a los
responsables de la situación descrita.
No consta respuesta de la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA
ANDELMA” a ninguna de las peticiones realizadas.
2. Con fecha de entrada el 24 de julio de 2017,
interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras citar
determinados artículos de la LTAIBG, el carácter de corporación de derecho
público de las comunidades de regantes y la trascendencia de la información
solicitada
,añadía lo siguiente:
xDado que
sistemáticamente se imposibilita la participación en los
asuntos de la Comunidad a sus
comuneros, tratándose además de
unaentidad que gestiona un recurso natural escaso, cual es el agua,
siendo imprescindible conocer con máxima transparencia los
acuerdos que la
Comunidadadopta y su motivación,es necesario que
ese Consejo
adopte cuantas medidas seanprecisasa fin de que esta
parte pueda
ejercer susderechos reconocidospor la Ley y la
Constitución Española, incluso tramitándose el expediente sancionador que
proceda frente a los responsables de la situación producida.
3. Los días 26 de julio y 31 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia remitió
la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES
“ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya atendido ninguno de los
requerimientos efectuados.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las
Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG.
La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de
Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son
Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se
trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado
anterior.
Asimismo, debe recordarse que las Corporaciones de Derecho Público,
precisamente por lo expresamente indicado en el art. 2.1 e) de la LTAIBG, están
sujetas a dicha norma en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A
estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró
en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de
Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que
aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial
en materia de acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a
estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en
que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la
organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con
anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de
2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de
los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de
Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas. Por tanto, su petición no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, que no
están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las
cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se
enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y,
en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.
En este contexto se encuentran la actual solicitud sobre cuentas deudoras y
acreedoras y saldos de cuentas bancarias. Ambas pertenecen a la esfera privada
de la Comunidad y no encuentran amparo en la LTAIBG.
Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene
haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público,
considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni
por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su
contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni
asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación
de oficio en sus páginas Web.
Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 24 de julio de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE
LA ANDELMA” de Cieza (Murcia).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.