El reclamante solicitó información y acuerdos sobre la aprobación de presupuestos con Bildu al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Tras la inadmisión de la administración por no poseer la información, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al confirmar que la información no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de noviembre de 2021, la siguiente información:
SOLICITO TODA LA INFORMACION EXISTENTE Y ACUERDOS EXISTENTES PA RA LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL GOBIERNO, CON BILDU.
2.
Mediante Resolución de 9 de abril de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 14 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXXXXXXXXXXXX, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-050168.
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3.
Ante la citada de contestación, con fecha 12 de abril de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
COMO ES HABITUAL ADEMAS DE RESPONDER TARDE, NO CONTESTAN A LO Q UE LE SOLICITAS.POR ESO SOLICTO LO QUE DECIA EN EL EXPEDIENTE 001-050168.
4.
Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de abril de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Como se expuso en la resolución, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud.
En efecto, lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien un comentario de naturaleza política relativo a unos supuestos hechos ajenos a la Unidad de Información de Transparencia de este Departamento. Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
. En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según manifiesta el Ministerio, la solicitud de información no fue recibida en la Subsecretaría del Departamento, órgano competente para resolver, hasta el 9 de abril de 2021. Partiendo de lo indicado, dado que la resolución sobre acceso fue dictada en esa misma fecha –a pesar de que no consta a este Consejo la fecha de notificación– se habría dictado dentro del plazo legal establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG. Sin embargo, llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de información -que se presentó el 14 de noviembre de 2020-, según confirma el Ministerio, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del mismo ese mismo día. Es decir, que ha tardado casi 4 meses en recibirse en el órgano competente para resolver dentro del propio Ministerio. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 21 de la LTAIBG dispone lo siguiente:- Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
- En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
- a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
- b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
- c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
- d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
- e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
- f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
- g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
- h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
- El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
- Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer la información y acuerdos existentes para la aprobación de los presupuestos del gobierno con Bildu; y, (ii) que el Ministerio ha inadmitido por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d), reiterando en sus alegaciones a la reclamación que no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. Sentado lo anterior, como hemos indicado anteriormente, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
. En caso de no disponer de ella pero conocer al competente, debe proceder a su remisión al competente, e informar de esta circunstancia al solicitante, según lo establecido en el artículo 19 LTAIBG. De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, en base a su contenido, informa de que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. No teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 12 de abril de 2021, frente a la resolución de 9 de abril de 2021 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.