Desestimada 21/07/2020 · 12 días en resolverse

Solicitud de información sobre devolución de tasas universitarias y modificación de precios públicos por COVID-19

El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades información sobre la devolución de tasas universitarias y la modificación de precios públicos por la pandemia de COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el Ministerio respondió adecuadamente dentro de su ámbito competencial, remitiendo la gestión de fondos y precios a universidades y CCAA.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo, no a la formulación de preguntas sobre intenciones administrativas.
2 El Ministerio no es el ente que ingresa los precios públicos por matrículas, sino cada Universidad, siendo estas las competentes para gestionar las devoluciones directas o fondos de matrícula.
3 La fijación de precios públicos es competencia de las Comunidades Autónomas, dentro de los límites máximos establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.
4 Se considera que la Administración respondió satisfactoriamente al ciudadano atendiendo a sus competencias legales y al marco normativo de la Ley Orgánica de Universidades.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 354/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información: Debido a la suspensión de las clases presenciales en estudios universitarios, y la reducción, con ello de los gastos que supone la enseñanza universitaria (disminución del gasto en material de laboratorio, recibos de luz y agua, etc.), ¿va a proceder la administración con la devolución de parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 - 2020?, ¿se van a modificar los precios públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se puedan retomar las clases de forma presencial? 2. Mediante resolución de fecha 8 de julio de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-043406 N/REF: R/0354/2020; 100-003831 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada: Devolución de tasas universitarias por COVID Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información solicitada e informa que: x Con motivo de la pandemia ocasionada por la Covid-19, auspiciada por el Ministerio de Universidades, se constituyó una Comisión Técnica para estudiar los criterios de desistimiento o anulación de matrícula de asignaturas del curso 2019-20 y de eliminación del sobrecoste económico de matrículas sucesivas para el curso 2020-2021. Esta Comisión Técnica contaba con representación de las Comunidades Autónomas, de los Rectores y Rectoras de las universidades españolas así como de los estudiantes de las citadas universidades. El trabajo se desarrolló en el sentido de contemplar recomendaciones para las universidades con la finalidad de armonizar, y no de uniformizar, las decisiones a tomar por las universidades y siempre con el fin de dar la máxima protección a los estudiantes. x Las universidades, ante el reducido número de solicitudes de anulación de matrícula, han actuado en la mayoría de los casos creando con ese importe un fondo para la matrícula del estudiante en el curso 2020/2021 y, en algunos casos, han procedido a la devolución directa de los importes. x Por otra parte, por lo que respecta a la planteada reducción de las tasas universitarias, mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 2019 (https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/05/05/17/con) se modificó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades eliminando el sistema de horquillas para precios públicos de matriculación en enseñanzas universitarias que había producido una gran disparidad de precios públicos en las Comunidades Autónomas. x El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades determina que “los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan” por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional “los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.” x En virtud de lo anterior, la Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, con el doble objetivo de reducir los precios públicos de los estudios oficiales de Grado, en su primera matrícula, como una acción necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades de los y las estudiantes y, al mismo tiempo, contribuir a armonizar los diferentes precios existentes entre las Comunidades Autónomas, acordó establecer los límites máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado y de Máster para el cur so 2020-2021 (https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/03/pdfs/BOE-A-2020-5605.pdf) 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: El motivo de la reclamación radica en que considero que no se ha satisfecho de manera completa mi derecho al acceso a la información pública. La segunda parte de mi solicitud, indicaba lo siguiente: "Debido a la suspensión de las clases presenciales en estudios universitarios, y la reducción, con ello de los gastos que supone la enseñanza universitaria (disminución del gasto en material de laboratorio, recibos de luz y agua, etc.), ¿va a proceder la administración con la devolución de parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 - 2020? La resolución recibida, no indica de forma explícita si esta devolución, debido a la disminución del gasto de las universidades durante la docencia no presencial, se va a realizar a todos los alumnos universitarios o no, por lo que no se ha proporcionado de forma completa la información solicitada. La segunda parte de la solicitud, preguntaba lo siguiente: ¿se van a modificar los precios públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se puedan retomar las clases de forma presencial? La resolución indica que se ha modificado el sistema de cálculo de los precios públicos máximos, pero no se indica si en caso de que no puedan retomar las clases presenciales, o no toda la docencia sea presencial, se van a volver a ajustar los precios públicos, debido a que, de nuevo, el gasto de las universidades sería en este caso menor. 4. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 10 de julio, mediante la comparecencia del Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones a la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha considerado que ha facilitado la información requerida y el interesado no, como ocurre en el presente supuesto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que esta falta de alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, que el objeto de la solicitud de información se concretaba en solicitar respuesta a (i) si va a proceder la administración con la devolución de parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 – 2020, y (ii) si se van a modificar los precios públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se puedan retomar las clases de forma presencial, debido a la suspensión de las clases presenciales. Cuestiones, a las que la Administración da por contestadas en su resolución sobre acceso a la información, en la que informó al solicitante que: - La Comisión Técnica constituida para estudiar los criterios de desistimiento o anulación de matrícula de asignaturas que desarrolló unas recomendaciones para las universidades, que ante el reducido número de solicitudes de devolución han optado en la mayoría de los casos creando con ese importe un fondo para la matrícula del estudiante en el curso 2020/2021 y, en algunos casos, han procedido a la devolución directa de los importes. - Y, que se ha modificado la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades eliminando el sistema de horquillas para precios públicos de matriculación, así como, que la Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, acordó establecer los límites máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos para el curso 2020-2021. Aclarando al solicitante que conforme establece la citada Ley Orgánica 6/2001 estos precios públicos los fija la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria. No obstante, el solicitante, disconforme con la respuesta obtenida, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia al considerar que no se responde a si la mencionada devolución se va a realizar a todos los alumnos o no, ni si en caso de que no puedan retomar las clases presenciales, o no toda la docencia sea presencial, se van a volver a ajustar los precios públicos. 5. A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio sí responde a las cuestiones planteadas por el solicitante, en virtud, como indica, de su ámbito competencial. En primer lugar, cabe indicar que el artículo 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades dispone que Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad. Y el artículo 81.3 de la citada ley, que El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos: b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y, demás derechos Por lo que teniendo en cuenta que el Ministerio no es el que ingresa los precios públicos por las matrículas sino cada Universidad, entendemos que serán las Universidades las que habrán recibido las solicitudes de devolución correspondientes y a las que les constarán las mismas, y si los solicitantes de devolución optaron finalmente por la devolución directa o por la creación del fondo para el curso siguiente. Recordemos que el Ministerio informó al solicitante que en la Comisión Técnica celebrada (con representación de Comunidades Autónomas, Rectores y Rectoras de universidades) se puso de manifiesto que ante el reducido número de solicitudes de devolución han optado en la mayoría de los casos creando con ese importe un fondo para la matrícula del estudiante en el curso 2020/2021 y, en algunos casos, han procedido a la devolución directa de los importes. Por todo ello, se considera que el Ministerio ha respondido dentro de su ámbito competencial a la primera cuestión planteada por el interesado, y la reclamación debe ser desestimada en este punto. 6. En segundo lugar, cabe recordar, como pone de manifiesto la Administración, que el artículo 81.3 b) dispone que (…) En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio informó al solicitante textualmente que la Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2020, con el doble objetivo de reducir los precios públicos de los estudios oficiales de Grado, en su primera matrícula, como una acción necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades de los y las estudiantes y, al mismo tiempo, contribuir a armonizar los diferentes precios existentes entre las Comunidades Autónomas, acordó establecer los límites máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado y de Máster para el curso 2020- 2021 (https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/03/pdfs/BOE-A-2020-5605.p df) Por lo que serán las Comunidades Autónomas, competentes para fijar los precios públicos, las que, como reclama el solicitante, en caso de que no puedan retomar las clases presenciales, o no toda la docencia sea presencial, puedan ajustar los precios públicos, debido a que, de nuevo, el gasto de las universidades sería en este caso menor, y, por ende, las competentes para responder al solicitante, y no el Ministerio. En conclusión, como en el caso anterior, se considera que el Ministerio ha respondido dentro de su ámbito competencial a la segunda cuestión planteada por el interesado, y la reclamación debe ser desestimada en este punto también. Finalmente y aunque entendemos que la Administración ha respondido adecuadamente la solicitud de información, no podemos sino recordar que el derecho a la información regulado en la LTAIBG reconoce el acceso a información pública-entendida como contenidos o documentos- en poder de los sujetos obligados por la norma. En el caso que nos ocupa no obstante, el solicitante plantea preguntas sobre intenciones de la Administración que pudiera corresponderse con una decisión ya adoptada o bien, como creemos se desprende de lo constatado en el presente expediente, de una decisión que aún está siendo planteada y debatida en los órganos competentes para su adopción. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 9 de julio de 2020, contra la resolución, de fecha 8 de julio de 2020 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda