El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades información sobre la devolución de tasas universitarias y la modificación de precios públicos por la pandemia de COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el Ministerio respondió adecuadamente dentro de su ámbito competencial, remitiendo la gestión de fondos y precios a universidades y CCAA.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo, no a la formulación de preguntas sobre intenciones administrativas.
2
El Ministerio no es el ente que ingresa los precios públicos por matrículas, sino cada Universidad, siendo estas las competentes para gestionar las devoluciones directas o fondos de matrícula.
3
La fijación de precios públicos es competencia de las Comunidades Autónomas, dentro de los límites máximos establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.
4
Se considera que la Administración respondió satisfactoriamente al ciudadano atendiendo a sus competencias legales y al marco normativo de la Ley Orgánica de Universidades.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 354/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información:
Debido a la suspensión de las clases presenciales en estudios universitarios, y la reducción,
con ello de los gastos que supone la enseñanza universitaria (disminución del gasto en
material de laboratorio, recibos de luz y agua, etc.), ¿va a proceder la administración con la
devolución de parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 - 2020?, ¿se
van a modificar los precios públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se
puedan retomar las clases de forma presencial?
2. Mediante resolución de fecha 8 de julio de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó
al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043406
N/REF: R/0354/2020; 100-003831
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Devolución de tasas universitarias por COVID
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder el acceso a la información solicitada e informa que:
x Con motivo de la pandemia ocasionada por la Covid-19, auspiciada por el Ministerio de
Universidades, se constituyó una Comisión Técnica para estudiar los criterios de
desistimiento o anulación de matrícula de asignaturas del curso 2019-20 y de
eliminación del sobrecoste económico de matrículas sucesivas para el curso 2020-2021.
Esta Comisión Técnica contaba con representación de las Comunidades Autónomas, de
los Rectores y Rectoras de las universidades españolas así como de los estudiantes de las
citadas universidades. El trabajo se desarrolló en el sentido de contemplar
recomendaciones para las universidades con la finalidad de armonizar, y no de
uniformizar, las decisiones a tomar por las universidades y siempre con el fin de dar la
máxima protección a los estudiantes.
x Las universidades, ante el reducido número de solicitudes de anulación de matrícula,
han actuado en la mayoría de los casos creando con ese importe un fondo para la
matrícula del estudiante en el curso 2020/2021 y, en algunos casos, han procedido a la
devolución directa de los importes.
x Por otra parte, por lo que respecta a la planteada reducción de las tasas universitarias,
mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer
frente al impacto económico y social del COVID- 2019
(https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/05/05/17/con) se modificó la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades eliminando el sistema de horquillas para
precios públicos de matriculación en enseñanzas universitarias que había producido una
gran disparidad de precios públicos en las Comunidades Autónomas.
x El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
determina que “los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que
legalmente se establezcan” por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional “los fijará la Comunidad
Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política
Universitaria.”
x En virtud de lo anterior, la Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión
celebrada el día 27 de mayo de 2020, con el doble objetivo de reducir los precios
públicos de los estudios oficiales de Grado, en su primera matrícula, como una acción
necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades de los y las estudiantes y, al
mismo tiempo, contribuir a armonizar los diferentes precios existentes entre las
Comunidades Autónomas, acordó establecer los límites máximos para que las
Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por estudios conducentes a la
obtención de títulos oficiales de Grado y de Máster para el cur so 2020-2021
(https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/03/pdfs/BOE-A-2020-5605.pdf)
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
El motivo de la reclamación radica en que considero que no se ha satisfecho de manera
completa mi derecho al acceso a la información pública.
La segunda parte de mi solicitud, indicaba lo siguiente: "Debido a la suspensión de las
clases presenciales en estudios universitarios, y la reducción, con ello de los gastos que
supone la enseñanza universitaria (disminución del gasto en material de laboratorio,
recibos de luz y agua, etc.), ¿va a proceder la administración con la devolución de parte de
las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 - 2020?
La resolución recibida, no indica de forma explícita si esta devolución, debido a la
disminución del gasto de las universidades durante la docencia no presencial, se va a
realizar a todos los alumnos universitarios o no, por lo que no se ha proporcionado de
forma completa la información solicitada.
La segunda parte de la solicitud, preguntaba lo siguiente: ¿se van a modificar los precios
públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se puedan retomar las clases de
forma presencial? La resolución indica que se ha modificado el sistema de cálculo de los
precios públicos máximos, pero no se indica si en caso de que no puedan retomar las clases
presenciales, o no toda la docencia sea presencial, se van a volver a ajustar los precios
públicos, debido a que, de nuevo, el gasto de las universidades sería en este caso menor.
4. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 10 de julio, mediante la comparecencia del
Ministerio, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones
a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha considerado que ha facilitado la información requerida y el interesado no,
como ocurre en el presente supuesto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente
expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que esta falta de
alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a
la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales
de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en solicitar respuesta a (i) si va a proceder la administración con la devolución de
parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019 – 2020, y (ii) si se van a
modificar los precios públicos de cara al curso 2020 - 2021, en caso de que no se puedan
retomar las clases de forma presencial, debido a la suspensión de las clases presenciales.
Cuestiones, a las que la Administración da por contestadas en su resolución sobre acceso a la
información, en la que informó al solicitante que:
- La Comisión Técnica constituida para estudiar los criterios de desistimiento o anulación de
matrícula de asignaturas que desarrolló unas recomendaciones para las universidades, que
ante el reducido número de solicitudes de devolución han optado en la mayoría de los casos
creando con ese importe un fondo para la matrícula del estudiante en el curso 2020/2021 y,
en algunos casos, han procedido a la devolución directa de los importes.
- Y, que se ha modificado la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
eliminando el sistema de horquillas para precios públicos de matriculación, así como, que la
Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el día 27 de mayo de
2020, acordó establecer los límites máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los
precios públicos para el curso 2020-2021. Aclarando al solicitante que conforme establece la
citada Ley Orgánica 6/2001 estos precios públicos los fija la Comunidad Autónoma, dentro de
los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.
No obstante, el solicitante, disconforme con la respuesta obtenida, presenta reclamación
ante este Consejo de Transparencia al considerar que no se responde a si la mencionada
devolución se va a realizar a todos los alumnos o no, ni si en caso de que no puedan retomar
las clases presenciales, o no toda la docencia sea presencial, se van a volver a ajustar los
precios públicos.
5. A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el Ministerio sí responde a las cuestiones planteadas por el solicitante, en virtud,
como indica, de su ámbito competencial.
En primer lugar, cabe indicar que el artículo 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades
dispone que Las universidades públicas tendrán autonomía
económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se
garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un
funcionamiento básico de calidad.
Y el artículo 81.3 de la citada ley, que El presupuesto de las Universidades contendrá en su
estado de ingresos: b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás
derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y
derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la
Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de
prestación del servicio. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de
las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y,
demás derechos
Por lo que teniendo en cuenta que el Ministerio no es el que ingresa los precios públicos por
las matrículas sino cada Universidad, entendemos que serán las Universidades las que habrán
recibido las solicitudes de devolución correspondientes y a las que les constarán las mismas, y
si los solicitantes de devolución optaron finalmente por la devolución directa o por la creación
del fondo para el curso siguiente.
Recordemos que el Ministerio informó al solicitante que en la Comisión Técnica celebrada
(con representación de Comunidades Autónomas, Rectores y Rectoras de universidades) se
puso de manifiesto que ante el reducido número de solicitudes de devolución han optado en la
mayoría de los casos creando con ese importe un fondo para la matrícula del estudiante en el
curso 2020/2021 y, en algunos casos, han procedido a la devolución directa de los importes.
Por todo ello, se considera que el Ministerio ha respondido dentro de su ámbito competencial
a la primera cuestión planteada por el interesado, y la reclamación debe ser desestimada en
este punto.
6. En segundo lugar, cabe recordar, como pone de manifiesto la Administración, que el artículo
81.3 b) dispone que (…) En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará
la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia
General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del
servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio informó al solicitante textualmente que la
Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el día 27 de mayo de
2020, con el doble objetivo de reducir los precios públicos de los estudios oficiales de Grado,
en su primera matrícula, como una acción necesaria para garantizar la igualdad de
oportunidades de los y las estudiantes y, al mismo tiempo, contribuir a armonizar los
diferentes precios existentes entre las Comunidades Autónomas, acordó establecer los límites
máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por estudios
conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado y de Máster para el curso 2020-
2021 (https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/03/pdfs/BOE-A-2020-5605.p df)
Por lo que serán las Comunidades Autónomas, competentes para fijar los precios públicos, las
que, como reclama el solicitante, en caso de que no puedan retomar las clases presenciales, o
no toda la docencia sea presencial, puedan ajustar los precios públicos, debido a que, de
nuevo, el gasto de las universidades sería en este caso menor, y, por ende, las competentes
para responder al solicitante, y no el Ministerio.
En conclusión, como en el caso anterior, se considera que el Ministerio ha respondido dentro
de su ámbito competencial a la segunda cuestión planteada por el interesado, y la
reclamación debe ser desestimada en este punto también.
Finalmente y aunque entendemos que la Administración ha respondido adecuadamente la
solicitud de información, no podemos sino recordar que el derecho a la información regulado
en la LTAIBG reconoce el acceso a información pública-entendida como contenidos o
documentos- en poder de los sujetos obligados por la norma. En el caso que nos ocupa no
obstante, el solicitante plantea preguntas sobre intenciones de la Administración que pudiera
corresponderse con una decisión ya adoptada o bien, como creemos se desprende de lo
constatado en el presente expediente, de una decisión que aún está siendo planteada y
debatida en los órganos competentes para su adopción.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 9 de julio
de 2020, contra la resolución, de fecha 8 de julio de 2020 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda