Estimada 12/09/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de costes y contratos de asistencia médica del Sr. Mariano Rajoy sufragados con fondos públicos

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de costes y contratos de asistencia médica del Sr. Mariano Rajoy asumidos con fondos públicos. La administración alegó protección de datos de salud y falta de desagregación presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites deben aplicarse de modo razonado, restrictivo y bajo un 'test de daño'.
2 La protección de datos de salud no impide la divulgación de los gastos públicos asociados, siempre que se proporcione la información con un nivel de desglose que impida la identificación de patologías concretas.
3 El uso de fondos públicos conlleva un indudable interés público que prevalece sobre la reserva de datos personales si se aplica la disociación prevista en el art. 15.4 de la LTAIBG.
4 La Administración no puede alegar la inexistencia de desagregación presupuestaria cuando la naturaleza de los servicios (sanitarios) implica la contratación de perfiles profesionales específicos identificables.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024665 N/REF: R/0354/2018 (100-000999) FECHA: 12 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 18 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de mayo de 2018, presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES. Solicito de la Presidencia del Gobierno: 1 - Copia de todos los costes generados por el cuidado del Sr. Mariano Rajoy Sobredo asumidos por la Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Estos costes deben estar desglosados por partidas, tipo: sueldo médica/o, sueldo enfermero/alquiler de maquinaria, medicamentos, traslados, etc... y desglosados por cada año desde 2011, año de la llegada del Sr Rajoy Brey como Presidente del Gobierno a la Moncloa hasta 2017 (completo). 2 - Copia de todos los contratos relativos a la asistencia médica y cuidados del Sr Rajoy Sobredo asumidos por Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 3 - Copia de las actas en las que se decide que Presidencia o cualquier otra institución pública asuma los gastos mencionados en el punto 1. Có 2. Mediante resolución de 6 de junio de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes términos: (…)resuelve conceder el acceso a la información (…) Existen 34 empleados (personal laboral y personal eventual) destinados al servicio del Palacio de la Moncloa, residencia oficial del Presidente del Gobierno, que, tal y como han venido realizando desde que los diferentes Presidentes y sus familias han ocupado dicha residencia oficial, desempeñan las tareas que se les encomiendan en el entorno de la familia del Presidente y de la citada residencia en función de sus necesidades. 3. En fecha 18 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en los siguientes términos: (…) Entiendo que la información aportada es del todo insuficiente y sería equivalente a que al realizar CUALQUIER consulta sobre personal o costes, por ejemplo de algún organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, la contestación fuera SIEMPRE: "En el ministerio de Hacienda trabajan XXXX personas que desempeñan las tareas que se les encomiendan de acuerdo con su plaza y cualificación y con los encargos que les hagan sus superiores" o en el plano económico: "El Ministerio de Hacienda tiene un presupuesto de XXXX millones de euros con los que paga todos los gastos que genere". No comprendo como el ministerio de Presidencia puede considerar que con ella se cumple la solicitud. Solicito sencillamente que se me ofrezca la información solicitada. 4. En fecha 19 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información del mencionado Departamento Ministerial fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. Con fecha 10 de julio tuvo entrada escrito de alegaciones de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIENCIA DEL GOBIERNO en el que se señalaba lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que se entiende por información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Asimismo, el artículo 1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tiene por objeto la regulación de los Có derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Entre los principios básicos de esta norma, se encuentra el de “ reserva debida” por parte de la persona que elabore o tenga acceso a la información y documentación clínica del paciente (artículo 2.2), además de determinar que el titular del derecho a la información asistencial es el propio paciente o aquellas personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita (artículo 5). Por otro lado, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 15 contempla la especial protección de datos considerados personales según el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los que únicamente podrá accederse en el caso de contar con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y en el mismo artículo, apdo. 2, recoge que con carácter general….se concederá el acceso la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Y esta ha sido la línea de la Resolución de la anterior Secretaria General de la Presidencia del Gobierno, al ofrecer la información objetiva relacionada con la vivienda del Presidente del Gobierno con carácter general, al no disponer de los gastos por partidas presupuestarias como el requería, ya que los gastos de mantenimiento de todos los edificios que componen el Complejo de la Moncloa, entre los que se encuentra la residencia oficial de la Presidencia del Gobierno, se sufragan con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia. Por otro lado, se consideró que el interés del solicitante cae fuera del ámbito de lo que se considera información pública según el propio artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no hallándose, además, comprendido en alguno de los supuestos como interesados a los que facilitar la información asistencial según la citada Ley del paciente, 41/2002, de 14 de noviembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En atención a los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe comenzarse valorando la respuesta proporcionada mediante resolución de 6 de junio de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. En este punto, debe recordarse que el objeto de la solicitud era el detalle de gastos médicos, fuera de la cobertura proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, que había sido sufragado con fondos públicos cuyo beneficiario fuese el padre del Presidente del Gobierno en el momento de cursarse la solicitud de información. En respuesta a dicha solicitud, la unidad competente respondió en términos a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ciertamente genéricos y sin atender a las cuestiones concretas planteadas por el reclamante. En este sentido, y si bien la resolución objeto de la presente reclamación concluía concederla información solicitada, los términos de la misma, en relación a la solicitud de información presentada así como el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de esta reclamación, permiten afirmar que la información no fue concedida. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha conocido de diversas reclamaciones presentadas frente a resoluciones denominadas de concesiónque, una vez presentada reclamación y tramitada la misma, permiten alcanzar la conclusión de que no se produjo el acceso a la información interesada por el solicitante. A este respecto, por ejemplo, en la R/0257/2018 se razonaba lo siguiente: En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. (…) Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. 4. Sentado lo anterior, y ya entrando a conocer del fondo del asunto, como decimos, relativo a los importes de la asistencia sanitaria de un familiar del ex Presidente del Gobierno sufragados con cargo a fondos públicos, la respuesta inicial se limitada a indicar el número de personas que presta servicios en la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO; personal que desempeñan las tareas que se les encomiendan en el entorno de la familia del Presidente y de la citada residencia en función de sus necesidades. Dicha respuesta fue objeto de aclaración en el escrito de alegaciones en el que, tras referenciar cierta normativa relacionada con la asistencia sanitaria, materia que se encuentra en el trasfondo de la solicitud, que, no se dispone de los gastos por partidas presupuestarias como el requería, ya que los gastos de mantenimiento de todos los edificios que componen el Complejo de la Moncloa, entre los que se encuentra la residencia oficial de la Presidencia del Gobierno, se sufragan con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia. Por lo tanto, el argumento de la Administración para fundamentar la respuesta proporcionada es que todo el personal que presta sus servicios en el Palacio de La Moncloa, residencia oficial del Presidente del Gobierno- de cuyo número se informaba al solicitante- realizan tareas encomendadas por la familia del Presidente en función de sus necesidades, de tal manera que no es posible la desagregación de los gastos derivados de las funciones que los mismos desarrollan en atención a los conceptos recogidos en la solicitud. 5. Este Consejo de Transparencia no puede compartir totalmente tal afirmación. En primer lugar porque la solicitud hacía referencia a gastos de carácter médico o relacionados con la asistencia sanitaria de determinado miembro de la familia del ex Presidente del Gobierno. Ello implica, en primer lugar, que la persona o personas que desempeñaran esas funciones debían tener un perfil profesional concreto que exigiera su contratación o designación ex profesopara el desempeño de dichas tareas. Esta circunstancia a nuestro juicio permitiría claramente identificar el/los profesionales contratados a tal objeto- que difícilmente podrían llevar a cabo otras funciones- y conocer, por lo tanto, el coste derivado del pago de su salario. No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto a este respecto que esta circunstancia- entendida desde la perspectiva que no resulta compleja la identificación del gasto comprometido/ejecutado en relación a la prestación de estos concretos servicios o desarrollo de estas funciones determinadas, no debe interpretarse en el sentido de facilitar la identificación del concreto personal que realiza este cometido. En este sentido, debe tenerse en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, en el criterio 1/2015 relativa al acceso a retribuciones de empleados públicos. Por otro lado, el solicitante también se interesa por diversos gastos relacionados con el desempeño de las funciones de asistencia sanitaria objeto de solicitud que, a nuestro juicio, se correspondería con actos concretos de ejecución presupuestaria que debieran tener su reflejo contable. Es decir, si se ha alquilado algún tipo de dispositivo o se han sufragado determinados gastos como medicamentos, éstos hechos han de tener su reflejo en la contabilidad de la unidad que asume el gasto. En este sentido, debe tenerse igualmente en cuenta la aplicación del art. 15 de la LTAIBG que, en relación a datos de salud (incluidos en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) prevé queel acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Así, debe tenerse en cuenta que determinados datos sobre los que se interesa el solicitante, si se proporcionan con un nivel desagregado que permita, por ejemplo, la identificación de medicamentos adquiridos, puede entenderse como información relacionada con la salud del afectado. Datos que, como decimos, gozan de una protección especial en la normativa en materia de protección de datos personales que tiene asimismo su encuadre en la LTAIBG en el precepto reproducido anteriormente. Por ello, y si bien entendemos que esta información debe proporcionarse, el acceso debe producirse en equilibrio con el derecho a la protección de datos personales del/los interesado/s y evitar que pueda accederse a información relacionada con el estado de salud de los mismos. Por otro lado, y si bien la respuesta de la Unidad competente relaciona la información objeto de solicitud con el personal que presta servicios en el Palacio de La Moncloa para atender al Presidente del Gobierno y su familia, no es menos cierto que la solicitud fue formulada en términos genéricos y que, como tal, abarca a gastos relacionados con la cobertura médica del aquel entonces Presidente del Gobierno y su familia sufragados con fondos públicos. Cobertura que puede provenir de la suscripción de determinados servicios, por ejemplo, bajo la forma de seguros médicos sufragados con fondos públicos, cuya existencia entendemos que debe quedar rechazada o confirmada y, en este último caso, identificar el importe costeado. 6. En relación a los argumentos señalados en relación a la posible incidencia de la información solicitada en el ámbito personal de los afectados y, en concreto, en la vulneración que se produciría en la reserva debida respecto de sus datos de salud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que proporcionando información general sobre los gastos ocasionados por servicios de asistencia médica se esté desvelando datos concretos sobre la salud, por ejemplo, la eventual enfermedad que se padezca, el grado en que la misma se encuentre o el nivel o tipo de asistencia que sea requerida. En este sentido, debe recordarse que el propio art. 15, apartado 4 de la LTAIBG dispone que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Así, y en el entendido de que conocer el uso de fondos públicos encaja en la finalidad de la LTAIBG según los términos en los que se pronuncia su Preámbulo- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-y que existe por lo tanto un indudable interés público en conocer la información requerida, podría conjugarse ambos intereses proporcionando los datos solicitados con un nivel de detalle que impidiera el conocimiento de información que implique una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados en el sentido analizado en párrafos anteriores de esta resolución. Así, debe recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado de forma favorable a una interpretación amplia del derecho de acceso a la información. Así, en la sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 se indicaba lo siguiente: “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Por su parte, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 concluía que “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. En el mismo sentido se pronunciaba la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 se pronuncia en los siguientes términos: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. 7. Por todos los argumentos anteriores, concluimos que la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar la siguiente información 1 - Copia de todos los costes generados por el cuidado del Sr. Mariano Rajoy Sobredo asumidos por la Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Estos costes deben estar desglosados por partidas, tipo: sueldo médica/o, sueldo enfermero/alquiler de maquinaria, medicamentos, traslados, etc... y desglosados por cada año desde 2011, año de la llegada del Sr Rajoy Brey como Presidente del Gobierno a la Moncloa hasta 2017 (completo). 2 - Copia de todos los contratos relativos a la asistencia médica y cuidados del Sr Rajoy Sobredo asumidos por Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 3 - Copia de las actas en las que se decide que Presidencia o cualquier otra institución pública asuma los gastos mencionados en el punto 1. No obstante, la información deberá proporcionarse con un nivel de desglose que impida la vulneración del derecho a la protección de datos de salud del afectado o el derecho a la protección de datos del personal sanitario eventualmente afectado por la respuesta. Asimismo, y en el supuesto de que algún/algunos de la tipología de información que menciona el interesado en su solicitud no exista, dicha circunstancia deberá hacerse constar. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por frente a la resolución de fecha 6 de junio de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que en el plazo máximo de quince días hábiles proporcione la información referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al solicitante en ejecución de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda