Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de costes y contratos de asistencia médica del Sr. Mariano Rajoy asumidos con fondos públicos. La administración alegó protección de datos de salud y falta de desagregación presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites deben aplicarse de modo razonado, restrictivo y bajo un 'test de daño'.
2
La protección de datos de salud no impide la divulgación de los gastos públicos asociados, siempre que se proporcione la información con un nivel de desglose que impida la identificación de patologías concretas.
3
El uso de fondos públicos conlleva un indudable interés público que prevalece sobre la reserva de datos personales si se aplica la disociación prevista en el art. 15.4 de la LTAIBG.
4
La Administración no puede alegar la inexistencia de desagregación presupuestaria cuando la naturaleza de los servicios (sanitarios) implica la contratación de perfiles profesionales específicos identificables.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024665
N/REF: R/0354/2018 (100-000999)
FECHA: 12 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 18 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25
de mayo de 2018, presentó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES.
Solicito de la Presidencia del Gobierno:
1 - Copia de todos los costes generados por el cuidado del Sr. Mariano Rajoy
Sobredo asumidos por la Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución
pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Estos costes deben estar desglosados por partidas, tipo: sueldo médica/o, sueldo
enfermero/alquiler de maquinaria, medicamentos, traslados, etc... y desglosados
por cada año desde 2011, año de la llegada del Sr Rajoy Brey como Presidente
del Gobierno a la Moncloa hasta 2017 (completo).
2 - Copia de todos los contratos relativos a la asistencia médica y cuidados del Sr
Rajoy Sobredo asumidos por Presidencia del Gobierno o por cualquier otra
institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad.
3 - Copia de las actas en las que se decide que Presidencia o cualquier otra
institución pública asuma los gastos mencionados en el punto 1.
Có
2. Mediante resolución de 6 de junio de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes
términos:
(…)resuelve conceder el acceso a la información (…)
Existen 34 empleados (personal laboral y personal eventual) destinados al servicio
del Palacio de la Moncloa, residencia oficial del Presidente del Gobierno, que, tal y
como han venido realizando desde que los diferentes Presidentes y sus familias
han ocupado dicha residencia oficial, desempeñan las tareas que se les
encomiendan en el entorno de la familia del Presidente y de la citada residencia
en función de sus necesidades.
3. En fecha 18 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
(…)
Entiendo que la información aportada es del todo insuficiente y sería equivalente a
que al realizar CUALQUIER consulta sobre personal o costes, por ejemplo de
algún organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, la contestación fuera
SIEMPRE: "En el ministerio de Hacienda trabajan XXXX personas que
desempeñan las tareas que se les encomiendan de acuerdo con su plaza y
cualificación y con los encargos que les hagan sus superiores" o en el plano
económico: "El Ministerio de Hacienda tiene un presupuesto de XXXX millones de
euros con los que paga todos los gastos que genere".
No comprendo como el ministerio de Presidencia puede considerar que con ella
se cumple la solicitud. Solicito sencillamente que se me ofrezca la información
solicitada.
4. En fecha 19 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
a la Unidad de Información del mencionado Departamento Ministerial fin de que,
en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimase
por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera
fundamentar las mismas.
Con fecha 10 de julio tuvo entrada escrito de alegaciones de la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIENCIA DEL GOBIERNO en el que se señalaba lo
siguiente:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que se entiende por
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el
formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones .
Asimismo, el artículo 1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, tiene por objeto la regulación de los
Có
derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de
los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del
paciente y de información y documentación clínica.
Entre los principios básicos de esta norma, se encuentra el de “ reserva debida”
por parte de la persona que elabore o tenga acceso a la información y
documentación clínica del paciente (artículo 2.2), además de determinar que el
titular del derecho a la información asistencial es el propio paciente o aquellas
personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el
paciente lo permita de manera expresa o tácita (artículo 5).
Por otro lado, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en su artículo 15 contempla la especial
protección de datos considerados personales según el apartado 2 del artículo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, a los que únicamente podrá accederse en el caso de contar con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, y en el mismo artículo, apdo. 2,
recoge que con carácter general….se concederá el acceso la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
Y esta ha sido la línea de la Resolución de la anterior Secretaria General de la
Presidencia del Gobierno, al ofrecer la información objetiva relacionada con la
vivienda del Presidente del Gobierno con carácter general, al no disponer de los
gastos por partidas presupuestarias como el requería, ya que
los gastos de mantenimiento de todos los edificios que componen el Complejo de
la Moncloa, entre los que se encuentra la residencia oficial de la Presidencia del
Gobierno, se sufragan con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.
Por otro lado, se consideró que el interés del solicitante cae fuera del ámbito de lo
que se considera información pública según el propio artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no hallándose, además, comprendido en alguno de
los supuestos como interesados a los que facilitar la información asistencial según
la citada Ley del paciente, 41/2002, de 14 de noviembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe
comenzarse valorando la respuesta proporcionada mediante resolución de 6 de
junio de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
En este punto, debe recordarse que el objeto de la solicitud era el detalle de
gastos médicos, fuera de la cobertura proporcionada por el Sistema Nacional de
Salud, que había sido sufragado con fondos públicos cuyo beneficiario fuese el
padre del Presidente del Gobierno en el momento de cursarse la solicitud de
información.
En respuesta a dicha solicitud, la unidad competente respondió en términos a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ciertamente genéricos y
sin atender a las cuestiones concretas planteadas por el reclamante. En este
sentido, y si bien la resolución objeto de la presente reclamación concluía
concederla información solicitada, los términos de la misma, en relación a la
solicitud de información presentada así como el escrito de alegaciones remitido
con ocasión de la tramitación de esta reclamación, permiten afirmar que la
información no fue concedida.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha conocido de diversas
reclamaciones presentadas frente a resoluciones denominadas de concesiónque,
una vez presentada reclamación y tramitada la misma, permiten alcanzar la
conclusión de que no se produjo el acceso a la información interesada por el
solicitante.
A este respecto, por ejemplo, en la R/0257/2018 se razonaba lo siguiente:
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. (…)
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Sentado lo anterior, y ya entrando a conocer del fondo del asunto, como decimos,
relativo a los importes de la asistencia sanitaria de un familiar del ex Presidente
del Gobierno sufragados con cargo a fondos públicos, la respuesta inicial se
limitada a indicar el número de personas que presta servicios en la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO; personal que desempeñan
las tareas que se les encomiendan en el entorno de la familia del Presidente y de
la citada residencia en función de sus necesidades.
Dicha respuesta fue objeto de aclaración en el escrito de alegaciones en el que,
tras referenciar cierta normativa relacionada con la asistencia sanitaria, materia
que se encuentra en el trasfondo de la solicitud, que, no se dispone de los gastos
por partidas presupuestarias como el requería, ya que los
gastos de mantenimiento de todos los edificios que componen el Complejo de la
Moncloa, entre los que se encuentra la residencia oficial de la Presidencia del
Gobierno, se sufragan con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.
Por lo tanto, el argumento de la Administración para fundamentar la respuesta
proporcionada es que todo el personal que presta sus servicios en el Palacio de
La Moncloa, residencia oficial del Presidente del Gobierno- de cuyo número se
informaba al solicitante- realizan tareas encomendadas por la familia del
Presidente en función de sus necesidades, de tal manera que no es posible la
desagregación de los gastos derivados de las funciones que los mismos
desarrollan en atención a los conceptos recogidos en la solicitud.
5. Este Consejo de Transparencia no puede compartir totalmente tal afirmación. En
primer lugar porque la solicitud hacía referencia a gastos de carácter médico o
relacionados con la asistencia sanitaria de determinado miembro de la familia del
ex Presidente del Gobierno. Ello implica, en primer lugar, que la persona o
personas que desempeñaran esas funciones debían tener un perfil profesional
concreto que exigiera su contratación o designación ex profesopara el
desempeño de dichas tareas. Esta circunstancia a nuestro juicio permitiría
claramente identificar el/los profesionales contratados a tal objeto- que difícilmente
podrían llevar a cabo otras funciones- y conocer, por lo tanto, el coste derivado del
pago de su salario.
No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto a este respecto que esta
circunstancia- entendida desde la perspectiva que no resulta compleja la
identificación del gasto comprometido/ejecutado en relación a la prestación de
estos concretos servicios o desarrollo de estas funciones determinadas, no debe
interpretarse en el sentido de facilitar la identificación del concreto personal que
realiza este cometido. En este sentido, debe tenerse en cuenta la interpretación
realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la
Agencia Española de Protección de Datos, en el criterio 1/2015 relativa al acceso
a retribuciones de empleados públicos.
Por otro lado, el solicitante también se interesa por diversos gastos relacionados
con el desempeño de las funciones de asistencia sanitaria objeto de solicitud que,
a nuestro juicio, se correspondería con actos concretos de ejecución
presupuestaria que debieran tener su reflejo contable. Es decir, si se ha alquilado
algún tipo de dispositivo o se han sufragado determinados gastos como
medicamentos, éstos hechos han de tener su reflejo en la contabilidad de la
unidad que asume el gasto.
En este sentido, debe tenerse igualmente en cuenta la aplicación del art. 15 de la
LTAIBG que, en relación a datos de salud (incluidos en el art. 7.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD) prevé queel acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Así, debe tenerse en cuenta que determinados datos sobre los que se interesa el
solicitante, si se proporcionan con un nivel desagregado que permita, por ejemplo,
la identificación de medicamentos adquiridos, puede entenderse como información
relacionada con la salud del afectado. Datos que, como decimos, gozan de una
protección especial en la normativa en materia de protección de datos personales
que tiene asimismo su encuadre en la LTAIBG en el precepto reproducido
anteriormente.
Por ello, y si bien entendemos que esta información debe proporcionarse, el
acceso debe producirse en equilibrio con el derecho a la protección de datos
personales del/los interesado/s y evitar que pueda accederse a información
relacionada con el estado de salud de los mismos.
Por otro lado, y si bien la respuesta de la Unidad competente relaciona la
información objeto de solicitud con el personal que presta servicios en el Palacio
de La Moncloa para atender al Presidente del Gobierno y su familia, no es menos
cierto que la solicitud fue formulada en términos genéricos y que, como tal, abarca
a gastos relacionados con la cobertura médica del aquel entonces Presidente del
Gobierno y su familia sufragados con fondos públicos. Cobertura que puede
provenir de la suscripción de determinados servicios, por ejemplo, bajo la forma
de seguros médicos sufragados con fondos públicos, cuya existencia entendemos
que debe quedar rechazada o confirmada y, en este último caso, identificar el
importe costeado.
6. En relación a los argumentos señalados en relación a la posible incidencia de la
información solicitada en el ámbito personal de los afectados y, en concreto, en la
vulneración que se produciría en la reserva debida respecto de sus datos de
salud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que
proporcionando información general sobre los gastos ocasionados por servicios
de asistencia médica se esté desvelando datos concretos sobre la salud, por
ejemplo, la eventual enfermedad que se padezca, el grado en que la misma se
encuentre o el nivel o tipo de asistencia que sea requerida.
En este sentido, debe recordarse que el propio art. 15, apartado 4 de la LTAIBG
dispone que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas. Así, y en el entendido
de que conocer el uso de fondos públicos encaja en la finalidad de la LTAIBG
según los términos en los que se pronuncia su Preámbulo- La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-y
que existe por lo tanto un indudable interés público en conocer la información
requerida, podría conjugarse ambos intereses proporcionando los datos
solicitados con un nivel de detalle que impidiera el conocimiento de información
que implique una vulneración del derecho a la protección de datos de los
afectados en el sentido analizado en párrafos anteriores de esta resolución.
Así, debe recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado de
forma favorable a una interpretación amplia del derecho de acceso a la
información.
Así, en la sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 se
indicaba lo siguiente:
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
Por su parte, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
concluía que
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
En el mismo sentido se pronunciaba la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
7. Por todos los argumentos anteriores, concluimos que la presente reclamación
debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar la siguiente
información
1 - Copia de todos los costes generados por el cuidado del Sr. Mariano Rajoy
Sobredo asumidos por la Presidencia del Gobierno o por cualquier otra institución
pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Estos costes deben estar desglosados por partidas, tipo: sueldo médica/o, sueldo
enfermero/alquiler de maquinaria, medicamentos, traslados, etc... y desglosados
por cada año desde 2011, año de la llegada del Sr Rajoy Brey como Presidente
del Gobierno a la Moncloa hasta 2017 (completo).
2 - Copia de todos los contratos relativos a la asistencia médica y cuidados del Sr
Rajoy Sobredo asumidos por Presidencia del Gobierno o por cualquier otra
institución pública distinta de las coberturas reconocidas por la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad.
3 - Copia de las actas en las que se decide que Presidencia o cualquier otra
institución pública asuma los gastos mencionados en el punto 1.
No obstante, la información deberá proporcionarse con un nivel de desglose que
impida la vulneración del derecho a la protección de datos de salud del afectado o
el derecho a la protección de datos del personal sanitario eventualmente afectado
por la respuesta.
Asimismo, y en el supuesto de que algún/algunos de la tipología de información
que menciona el interesado en su solicitud no exista, dicha circunstancia deberá
hacerse constar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
frente a la resolución de fecha 6 de junio de 2018, de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que en el plazo máximo de quince días hábiles proporcione la
información referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
solicitante en ejecución de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda