La interesada solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación que justificara declaraciones del Presidente sobre vidas salvadas y el control de la pandemia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre vidas salvadas pero inadmitiendo la otra por ser repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió a la solicitud inicial ni al requerimiento de alegaciones del Consejo, incurriendo en silencio administrativo.
2
La información solicitada sobre el recuento de vidas salvadas es de naturaleza pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no existen límites alegados que justifiquen su denegación.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG respecto a la documentación sobre la derrota del virus, al coincidir con una solicitud previa ya tramitada en el procedimiento R/0801/2020.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 353/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de marzo de 2021, solicitó a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
1.- En relación a sus declaraciones efectuadas el pasado 16 de junio, en el Senado, relativas a
que la gestión de la crisis del Coronavirus a través del estado de alarma había logrado salvar
450.000 vidas, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno desde la declaración del
estado de alarma hasta el 15 de junio de 2020, cualquiera que sea su formato, justificativa del
recuento de vidas que se lograron salvar.
2.- En relación a sus declaraciones efectuadas el pasado 4 de julio invitando a la gente “a salir
a la calle y disfrutar de la nueva normalidad recuperada para que se recupere la economía” y
S/REF: 001-054609
N/REF: R/0353/2021; 100-005168
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Recuento de vidas salvadas, derrota del virus y control de la pandemia
Subdirección General de Reclamaciones
a las del día siguiente manifestando que “ya que hemos derrotado al virus, controlado la
pandemia y doblegado la curva”, objeto de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 801/2020 y pendiente de cumplimiento por el Ministerio de Sanidad, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno a fecha 4 de julio,
cualquiera que sea su formato, justificativa de la derrota del virus y del control de la pandemia
que afirma.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 12 de abril de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO: Que en fecha de 5 de marzo de 2021, se solicitó información Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación en
el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
Se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones
formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan los documentos en poder del Gobierno
sobre el recuento de vidas salvadas, la derrota del virus y el control de la pandemia
relacionados con determinadas declaraciones del Presidente del Gobierno en el Senado.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo.
La información solicitada, de existir, reviste la naturaleza de información pública conforme a
la definición del artículo 13 LTAIBG antes reproducido. La administración no ha negado que
obre en su poder. Tampoco ha invocado la concurrencia de causa de inadmisión o alegado la
aplicación de límite alguno. No apreciándose su existencia por parte de este Consejo con
arreglo a los datos disponibles, se ha de proceder a estimar la reclamación.
5. Sentado lo anterior y por ser necesario para resolver, debe traerse a colación el
procedimiento R/0801/2020, tramitado en este Consejo de Transparencia a instancias de la
misma reclamante frente al mismo órgano administrativo, en el que se pedía:
“En relación a sus declaraciones efectuadas el pasado 4 de julio invitando a la gente “a salir a
la calle y disfrutar de la nueva normalidad recuperada para que se recupere la economía” y a
las del día siguiente manifestando que “ya que hemos derrotado al virus, controlado la
pandemia y doblegado la curva”, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación en poder del Gobierno a fecha 4 de julio, cualquiera que sea su
formato, justificativa de la derrota del virus y del control de la pandemia que afirma.
2.- Copia de la documentación cualquiera que sea su formato, en poder del Gobierno, relativa
a las comunicaciones efectuadas a la Unión Europea hasta el 21 de julio acreditativas de la
derrota del virus y el control de la pandemia.
3.- Copia de las comunicaciones recibidas y remitidas entre el Gobierno de España y los
Gobiernos de Reino Unido, Francia, Bélgica y Noruega entre los días 20 de junio y el 25 de julio
sobre la evolución de la pandemia acreditativas de que el Gobierno defendió la situación
epidemiológica en España para evitar que desaconsejaran visitar España como ocurrió y
actuaciones realizadas por el Gobierno de España para evitar dicha recomendación de
inclusión de España en su “lista negra”.”
Esta reclamación finalizó con estimación formal, dado que la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO remitió, en fase de reclamación, la solicitud de acceso al
Ministerio de Sanidad, por ser el competente.
Pues bien. Como puede apreciarse, el primer punto de esa reclamación coincide casi
plenamente con el segundo punto de la reclamación que ahora nos ocupa. Por ello, hay que
considerar que la solicitud de acceso es repetitiva en este punto, razón por la que resulta de
aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el
cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas”.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada en
parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
1.- En relación a sus declaraciones efectuadas el pasado 16 de junio, en el Senado, relativas a
que la gestión de la crisis del Coronavirus a través del estado de alarma había logrado salvar
450.000 vidas: - Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno desde la declaración del
estado de alarma hasta el 15 de junio de 2020, cualquiera que sea su formato, justificativa del
recuento de vidas que se lograron salvar.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez