El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero el número e importe de sanciones impuestas a la Comunidad de Regantes del Cauce de Castañares o del Morco. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el límite de protección de datos no aplica a personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado según la Ley 39/2015 es irrelevante para ejercer el derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013.
2
El límite del derecho de acceso relativo a la protección de datos personales es aplicable exclusivamente a personas físicas y no a entidades jurídicas como las comunidades de regantes.
3
La información solicitada tiene carácter estadístico y está directamente relacionada con la rendición de cuentas y el escrutinio de la actuación pública.
4
Existe un interés público prevalente dado que la entidad sancionada está controlada mayoritariamente por el Ayuntamiento de Burgos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 353/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO), con fecha 27 de febrero de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG)
información en los siguientes términos:
1. El número de expedientes sancionadores que alguna vez hayan sido abiertos contra la
COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAUCE DE CASTAÑARES O DEL MORCO (en la que el
Ayuntamiento de Burgos tienen una participación superior al 50 por ciento), así como la
fecha de los mismos.
S/REF: AG-0769/2020
N/REF: R/0353/2020; 100-003830
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Confederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Expedientes sancionadores a Comunidad de Regantes
Subdirección General de Reclamaciones
2. El importe de las diferentes sanciones o multas que se hayan impuesto a dicha
comunidad de regantes.
2. En su respuesta a la solicitud de información, de 24 de junio de 2020, la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL DUERO contestó al solicitante lo siguiente:
No se ha acreditado que el solicitante, , tenga la condición de
interesado en los expedientes sancionadores sobre los que solicita información, conforme a
lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octub re.
Hay que indicar que el artículo 13 d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce derecho de acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto
del Ordenamiento Jurídico.
De conformidad al artículo 15.1 párrafo 2 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, el
acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado, o de que el
acceso esté amparado por una norma con rango de Ley; circunstancias que no concurren
en su solicitud.
En base a lo expuesto procede denegar por esta Confederación Hidrográfica del Duero el
acceso a la información solicitada.
3. Ante dicha respuesta, el solicitante presentó con fecha 9 de julio de 2020 reclamación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG
, en la que el manifestaba, en resumen, lo
siguiente:
La Confederación Hidrográfica del Duero (CHD en adelante), en su resolución de fecha 24
de junio de 2020 y notificada al interesado el 7 de julio de 2020 no menciona el derecho a
recurrir dicha resolución en la vía contencioso administrativa ni el derecho a interponer
una reclamación, de forma potestativa y sustituyendo a los recursos administrativos, ante
este Consejo de Transparencia. Pues bien, dicha resolución notificada incumple el artículo
40.2. de la vigente Ley 39/2015 (…)
El acto notificado no es un acto de trámite, sino que decide sobre el fondo del asunto,
denegando la solicitud de acceso a la información pública solicitada al amparo de la Ley
19/2013, por lo que como se ha visto se debería haber incluido un pie de recursos donde se
indicase el derecho del solicitante de información a interponer esta reclamación. El hecho
de que la CHD no haya incluido dicho pie de recursos no puede arrebatar al solicitante el
derecho a reclamar, por tanto, a pesar de que no haya sido mencionado por la CHD, me
ampara el derecho a interponer esta reclamación. (…)
La resolución por la que se deniega el acceso a la información solicitada fue firmada el día
26 de junio y notificada el día 7 de julio. Como la propia resolución indica, la solicitud de
información pública al amparo de la Ley 19/2013 fue recibida el día 27 de febrero por la
CHD. Como es sabido los plazos administrativos fueron suspendidos por el Real Decreto
que declaró el estado de alarma, no siendo reanudados hasta el día 1 de junio. Sólo con el
tiempo transcurrido desde el 1 de junio hasta la notificación el día 7 de julio ya ha
transcurrido un plazo superior al mes establecido, al que habría que sumarle las dos
semanas que transcurrieron entre el 27 de febrero y el 14 de marzo. Se pone en
conocimiento dicha resolución fuera del plazo legal simplemente a los efectos de que si
hubiera más en la misma situación se tomen las medidas contempladas en el artículo 20.6
de la Ley 19/2013, sin que dicho retraso tenga ningún efecto en la resolución de esta
reclamación. (…)
Es totalmente irrelevante la mención de no ser interesado en el expediente por la CHD. Tal
y como se configura la Ley 19/2013 el hecho de ser interesado o no en un expediente
administrativo, de acuerdo con la definición de interesado del artículo 4 de la Ley 39/2015,
es totalmente irrelevante para poder solicitar información pública al amparo de la Ley de
Transparencia. Pues bien, llegados a este punto procede ver la definición legal de datos
personales y quién tiene derecho a dicha protección de sus datos personales. Pues bien, si
analizamos las diferentes normas existentes podemos ver que el derecho a la protección
de datos personales es un derecho de las personas físicas. Así, el nombre completo del
Reglamento General de Protección de Datos elaborado por la Unión Europea y de
aplicación en España es “REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)”
(Énfasis añadido). El artículo 1 de dicho Reglamento, que regula el objeto del mismo, poco
lugar a dudas deja respecto a que la protección de datos es un derecho relativo a las
personas físicas. Se cita,
«El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la
libre circulación de tales datos.
2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas y, en particular, su derecho a la protección d e los datos personales.
3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni
prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales.» (énfasis añadido).
De igual manera, en España existe la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que vuelve a recalcar
que la protección de datos es un derecho de las personas físicas. En su artículo 1.a dice «El
derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales,
amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido
en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.» (Énfasis añadido).
Queda por tanto claro que el derecho a la protección de datos, como límite previsto en el
artículo 15 de la LTAIBG y que debe ser entendido de forma restrictiva frente al derecho de
acceso, es un derecho exclusivo de las personas físicas.
En el caso que nos ocupa se ha solicitado información relativa a las sanciones interpuestas
a la Comunidad de Regantes del Cauce Castañares o del Morco por la CHD. Las
comunidades son personas jurídicas, más concretamente son entidades de Derecho
Público de carácter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela
de los organismos de cuenca o de Confederaciones Hidrográficas. Son de obligada
constitución (artículo 81 del Real Texto Refundido de la Ley de Aguas), con la finalidad de
proceder a la autoadministración colectiva de los aprovechamientos de aguas que se les
concedan, y de ahí que estén dotadas de potestades administrativas. El Texto Refundido
de la Ley de Aguas establece en el artículo 82.1 que "Las comunidades de usuarios tienen
el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que
velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento"; actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente
Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común». Componen su voluntad por autointegración de la
voluntad de sus miembros -los usuarios de las aguas de una misma concesión- (sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 1990). Ejemplo claro de que las
comunidades de regantes son personas jurídicas es que no les corresponde un NIF de
persona física, sino que poseen un CIF que empieza por letra E.
Queda claro que, una comunidad de regantes no es una persona física y, por tanto, no
goza del derecho a la protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG, y no se
puede aplicar dicho límite.
Concurre además la circunstancia de que la Comunidad de Regantes del Cauce Castañares
o del Morco está integrada en su mayoría por administraciones públicas (Ministerio de
Defensa y Ayuntamiento de Burgos), dándose el caso además de que un porcentaje
superior al 50% de las participaciones corresponde al Ayuntamiento de Burgos, siendo
presidente de dicha Comunidad el concejal delegado de medio ambiente del Ayuntamiento
de Burgos y cuya última asamblea general se realizó en las oficinas del Ayuntamiento de
Burgos . Por tanto, es indudable que existe un interés público, que superaría cualquier test
del daño, en conocer si la CHD ha tenido que sancionar, y el eventual importe de la
sanción, a una comunidad de regantes controlada por el Ayuntamiento de Burgos.
4. Con fecha 10 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, a través de la Unidad de
Transparencia competente, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen
oportunas. Notificado con fecha 13 de julio de 2020, mediante comparecencia de la
Administración, transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante, ha de tenerse en consideración que la solicitud de información fue presentada
el 27 de febrero, por lo que ya había transcurrido unos días del plazo máximo para resolver y
notificar la respuesta cuando, con fecha 14 de marzo, fue decretado el estado de alarma en
nuestro país. A este respecto, resulta relevante lo indicado en el Informe de la Abogacía
General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de fecha 20 de marzo de 2020,
en relación a la suspensión de plazos y la posibilidad de seguir tramitando “es razonable
concluir que el sentido del apartado 1, de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, es el de
establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el
momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare
cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”. Dado que, como
ha quedado dicho, se está en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la
facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de
alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe
dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el
tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.”
Así, podemos concluir que la respuesta a la solicitud de información- que, como bien indica el
reclamante, adolece de defectos formales- tuvo lugar una vez transcurrido el plazo máximo
de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Asimismo, como cuestión de carácter formal, tal y como advierte el solicitante a la vista que la
resolución de denegación de acceso dictada carece de pie de recurso, se recuerda que la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
solicitud de información inicia un procedimiento administrativo y, como tal, su respuesta ha
de adoptar la forma de una resolución administrativa. A este respecto, recordamos que el
artículo 40.2 de la Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
dispone que Toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el
texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
5. Finalmente, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que
la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia
de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto, como ya hemos
hecho en otras ocasiones, que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y
alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a
la información pública, interpretado, como bien conoce la Administración, por los Tribunales
de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. Respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información se
concreta en el número de expedientes sancionadores que alguna vez hayan sido abiertos
contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAUCE DE CASTAÑARES O DEL MORCO, así como la
fecha de los mismos, y el importe de las diferentes sanciones o multas que se hayan impuesto.
Por su parte, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO ha denegado el acceso a la
información solicitada por no haber acreditado el solicitante la condición de interesado en los
expedientes sancionadores y, respecto de los datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas, considera que sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la argumentación
desarrollada por el solicitante, por cuanto el objeto de la solicitud de información no es el
acceso o vista de un expediente en tramitación o incluso finalizado, ni documento alguno del
mismo.
Se trata, como queda claro en la solicitud de información, del acceso a datos de carácter
estadístico: por un lado el número de expedientes sancionadores abiertos a la mencionada
Comunidad de Regantes, y su fecha y, por otro, el importe de las multas o sanciones que
eventualmente se hubieran impuesto. Se trataría, por lo tanto, de i) información existente
porque en todo caso se habla de expedientes iniciados y multas o sanciones efectivamente
impuestas, y ii) obtenida en el marco de las funciones realizadas por la CONFEDERACIÓN.
Igualmente, ha de recordarse que la presentación de una solicitud de información al amparo
de la LTAIBG no exige su motivación ni, por lo tanto, que el solicitante ostente la condición de
interesado. Claramente se indica así en el art. 17 que, al señalar los requisitos de las
solicitudes de información, indica expresamente lo siguiente:
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Por otro lado, no podemos dejar de observar que, a nuestro juicio, se trata de información
directamente relacionada con la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la
LTAIBG en las palabras iniciales de su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos
7. Por otra parte, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no está
tampoco de acuerdo con el segundo motivo de denegación aducido por la Confederación,
que recordemos se basaba en que considera que De conformidad al artículo 15.1 párrafo 2 de
la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, el acceso a datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas
, sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado.
En efecto, como argumenta el solicitante y compartimos, las comunidades son personas
jurídicas, más concretamente son entidades de Derecho Público de carácter corporativo, no
territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela de los organismos de cuenca o de
Confederaciones Hidrográficas. Son de obligada constitución (ar tículo 81 del Real Texto
Refundido de la Ley de Aguas), con la finalidad de proceder a la autoadministración colectiva
de los aprovechamientos de aguas que se les concedan, y de ahí que estén dotadas de
potestades administrativas.
En este sentido, la normativa de protección de datos personales y, por lo tanto, el art. 15 de la
LTAIBG, que regula la relación entre el derecho a la protección de datos y el derecho de
acceso a la información pública, sólo es aplicable a las personas físicas y no a las entidades
jurídicas; naturaleza que, de forma indubitada, tiene la Comunidad de Regantes a la que se
refiere el solicitante.
El propio artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales
, al fijar su objeto, es claro al señalar que
La presente ley orgánica tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos,
y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado
por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el
artículo 18.4 de la Constitución.
En consecuencia, al no ser la Comunidad de Regantes a la que se refiere la solicitud de
información una persona física, no goza del derecho a la protección de datos personales del
artículo 15 de la LTAIBG, y no se puede aplicar dicho límite, n o siendo, por tanto, necesario su
consentimiento expreso para facilitar la información reclamada.
8. Sentado lo anterior, no podemos dejar de insistir en que la LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno facilitar la información relativa al número de expedientes sancionadores que
alguna vez hayan sido abiertos contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAUCE DE
CASTAÑARES O DEL MORCO, así como la fecha de los mismos, y el importe de las diferentes
sanciones o multas que se hayan impuesto se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG,
dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, contribuiría a
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Máxime en este supuesto, en el que según indica el solicitante esta Comunidad de está
integrada en su mayoría por administraciones públicas (Ministerio de Defensa y Ayuntamiento
de Burgos), dándose el caso además de que un porcentaje superior al 50% de las
participaciones corresponde al Ayuntamiento de Burgos, siendo presidente de dicha
Comunidad el concejal delegado de medio ambiente del Ayuntamiento de Burgos y cuya
última asamblea general se realizó en las oficinas del Ayuntamiento de Burgos . Por tanto, es
indudable que existe un interés público, que superaría cualquier test del daño, en conocer si la
CHD ha tenido que sancionar, y el eventual importe de la sanción, a una comunidad de
regantes controlada por el Ayuntamiento de Burgos.
Aunque es cierto que este Consejo de Transparencia y buen Gobierno no ha podido
comprobar toda esta información, sí consta publicada en el Boletín Oficial de la provincia de
Burgos
la Convocatoria de asamblea general extraordinaria (2020) que se celebrará en
oficinas del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Burgos, firmada por el
Presidente, que según consta en la página web del Ayuntamiento de Burgos
es Concejal Delegado de Juventud, Medio Ambiente, Sanidad y Aguas.
Asimismo, y conforme se puede comprobar en la web de la Confederación Hidrográfica del
Duero
se informa, entre otras cuestiones, que el Régimen Sancionador (…) finalidad
principal debe ser el servir de medida disuasoria del incumplim iento de la normativa en
materia de aguas. Su regulación se contiene en el Titulo VII “De las infracciones y sanciones y
de la competencia de los Tribunales”, de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificado por la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la disposición adicional 20 de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (…) La mayoría de
los expedientes sancionadores concluye con la imposición de una sanción económica, y
muchos de ellos con la imposición, además, de la obligación de indemnizar los daños causados
al dominio público hidráulico.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores,
entendemos la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, , con
entrada el 9 julio de 2020, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
SEGUNDO: INSTAR, a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
1. El número de expedientes sancionadores que alguna vez hayan sido abiertos contra la
COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAUCE DE CASTAÑARES O DEL MORCO (en la que el
Ayuntamiento de Burgos tienen una participación superior al 50 por ciento), así como la
fecha de los mismos.
2. El importe de las diferentes sanciones o multas que se hayan impuesto a dicha
comunidad de regantes.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
[email protected]
Advertido error en la resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada en el expediente
de la reclamación N/Ref: R/0353/2020; 100-003830, S/Ref: AG-0769/2020, se procede a
realizar la oportuna rectificación:
En I ANTECEDENTES, en el punto 4, página 5.
En II FUNDAMENTOS, en el punto 6, página 9
D
onde dice:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
Debe decir:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO