El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los estudios sobre la tesis doctoral del Presidente. Tras alegar la administración que eran documentos privados no elaborados en ejercicio de funciones públicas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar que no hubo actuación pública ni uso de fondos públicos en dicha verificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no constituye información pública al no haber sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de las funciones públicas de la administración.
2
El análisis de la tesis doctoral fue efectuado en el ámbito privado y particular del Presidente, sin implicar el uso de fondos públicos ni la suscripción de contratos relacionados.
3
La publicidad de los resultados de la verificación a través de medios públicos no convierte automáticamente en información pública la verificación realizada con medios privados.
4
Se confirma que no existen evidencias que desvirtúen las manifestaciones de la Administración sobre la inexistencia de actuación pública en el proceso de verificación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 353/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de marzo de 2019, la siguiente
información a la que se refería el comunicado de Prensa remitido por La Moncloa el 14 de
septiembre de 2018:
(…)Dos estudios realizados sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno
2. Con fecha 8 de abril de 2019 le fue notificada al interesado la ampliación del plazo máximo
para resolver su solicitud de información de acuerdo a lo previsto en el art. 20.2 de la LTAIBG.
S/REF: 001-033508
N/REF: R/0353/2019; 100-002546
Fecha: 19 de agosto de 2019
Dirección
Admi
nistración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Estudios sobre la tesis doctoral del Presidente del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. El 22 de mayo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
indicaba no haber recibido respuesta a su solicitud y reproducía los términos de la misma.
4. Con fecha 23 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD al
objeto de que pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada el 20 de junio de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
(…)Con fecha 17 de marzo de 2019, se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. En relación con las
cuestiones y comentarios que plantea sobre la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón, se señala que el análisis de la misma fue efectuado dentro de su ámbito privado y
particular.
Por lo tanto, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la
Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en
relación con el uso de las herramientas ‘Turnitin’ y ‘PlagScan’. Por otro lado, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que “se entiende por información
pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, por un lado, la información solicitada no constituye información de
carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones
públicas; y por otro, no se dispone de otra información a la que aquí se expone, no siendo
posible facilitar copia de documentos o contenidos.
Además, y según lo expuesto en los párrafos anteriores, en los que se recoge que estos
análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaría de Estado de Comunicación
ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, se indica que la utilización de estos
softwares no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con
cargo al erario público y que tampoco se ha suscrito ningún contrato relacionado con su
uso.
Asimismo, también debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro
Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose
utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos
requeridos.
En cuanto a ser difundidas las conclusiones sobre dicho documento desde la web oficial de
la Presidencia del Gobierno, se debe recordar que la tesis doctoral fue presentada y
calificada en el año 2012 con carácter previo a la ocupación del cargo de la Presidencia del
Gobierno por su autor.
Precisamente porque en el año 2018, Pedro Sánchez Pérez-Castejón ha sido investido
Presidente del Gobierno, el impacto mediático de las publicaciones e información sobre la
referida tesis doctoral han tenido un eco que excede la persona del autor. En estas
circunstancias (y como hubiera ocurrido con cualquier otra información personal con
interés mediático) con el ánimo de la mayor trasparencia, la Secretaría de Estado de
Comunicación dependiente de Presidencia del Gobierno hizo pública información relevante
sobre dicha tesis doctoral y los estudios privados realizados sobre la misma sin que esto
suponga la consideración de información pública de dichos estudios como ya puso de
manifiesto la resolución emitida por este órgano el pasado 2 de noviembre de 2018.
Adicionalmente, debe considerarse que no se preguntó por dicha tesis a nivel personal
dirigiéndose al autor en esa calidad, sino que el interés fue a nivel público, utilizando los
medios de comunicación en sus preguntas y cuestiones las vías de comunicación de los que
dispone la Secretaría de Estado de Comunicación, razón por las que se respondió a través
de los mismos canales, aunque el objeto de dicho interés cayese fuera del ámbito público
objeto de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre.
5. Con fecha 25 de junio, el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
mediante aportación de documentos al expediente de su reclamación en sede electrónica
que
El 24 de junio de 2019 recibo por parte del Portal de la Transparencia 3 archivos pdf con la
relación de regalos oficiales de los presidentes González, Aznar y Zapatero. Ninguno de
esos 3 archivos contiene la información solicitada.
Adjunto los archivos recibidos y los justificantes de registro de comparecencia
correspondientes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse recodando que, según dispone el art. 20.1 de la LTAIBG
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por otro lado, según el apartado 4 del art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a
efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de
los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Atendiendo a lo anterior, consta en el expediente que la solicitud de información se realizó el
16 de marzo y que, a pesar de que, tal y como se indica en las alegaciones, fue al día siguiente
cuando tuvo entrada en la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, órgano
encargado de resolver a los efectos del art. 20 de la LTAIBG antes señalado, la única
comunicación que recibió el interesado -relativa a la ampliación del plazo máximo para
resolver su solicitud- fue el 8 de abril. Una vez remitida dicha comunicación, la Administración
no dictó resolución expresa de respuesta infringiendo, por lo tanto, los plazos máximos
legales para tramitar y resolver una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
Por lo expuesto, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de
información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y
con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016)
ha de tener en cuenta esta naturaleza.
4. Por otro lado, ha de recordarse que es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más
tiempo para tramitar la solicitud y, finalmente, no dictar resolución en el plazo legalmente
establecido.
Así, la ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para
encontrarla y, se puede entender que, en principio, ponerla a disposición del solicitante; es
decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar
archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy
importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede
del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y
anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la
información o documentación requeridas para entregársela al solicitante.
No se encuentra justificado, por lo tanto, que se proceda a la ampliación del plazo máximo
para resolver para, finalmente, proporcionar una respuesta que, a nuestro juicio, demuestra
unas circunstancias ya conocidas en el momento en que se acordó la ampliación del plazo y
que, por lo tanto, hubieran debido comunicarse entonces al interesado.
Añadido a lo anterior, consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno reclamación con nº de referencia R/0044/2019
y resuelta en abril de 2019 en la
que se planteaban cuestiones muy similares a las del presente expediente y en el que la respuesta dada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO coincide esencialmente en sus términos con la proporcionada en el presente expediente. Todo ello nos
lleva a concluir con la falta de justificación de la ampliación del plazo máximo para resolver
acordada.
5. Entrando en el fondo del asunto, ya hemos indicado que las cuestiones planteadas fueron
resueltas en el expediente R/0044/2019 en el que también se solicitaban copia de los dos
informes ahora objeto de solicitud.
En dicho precedente se razonaba lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto que el
objeto de la presente reclamación coincide con los analizados en los expedientes
R/0627/2018 y R/0646/2018 y R/0732/2018, en los que se solicitaba conocer el coste en el
que se había incurrido para la realización de los estudios a la tesis del actual Presidente del
Gobierno.
En concreto, los términos expresados por la Administración en los mencionados eran los
siguientes: “El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada
dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de
Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas 'Turnitin' y
'PiagScan'. (…) Como decimos, en dicho expediente, la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno resaltaba que no se había producido ningún coste para las arcas públicas estos
análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni
por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico
ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos
software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso.
Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos
públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.”
En los indicados precedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba un
análisis de las repercusiones en los medios de comunicación que había tenido esta cuestión y
resaltaba que se confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente
procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las
comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de
Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas
conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el
presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad.
No obstante dicha oposición, concluíamos que a juicio de este Consejo de Transparencia,
ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por válidas las manifestaciones de la
Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación
de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se
hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación.
5. A estos razonamientos hay que añadir el análisis pertinente sobre las
manifestaciones de la reclamante por las que indica que la Ministra Portavoz reconoce la
existencia de los informes realizados por los programas Turnitin y Plagscam al decir
literalmente que “hemos sometido a programas informáticos de comprobación de
coincidencias” y que los han visto en el Consejo de Ministros y examinado, lo que refuerza la
idea de documento público del mismo y de la existencia de una actuación pública en el
proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno.
A juicio de este Consejo de Transparencia, nos encontramos ante meras declaraciones que
no desvirtúan el hecho alegado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO de que el análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón no
implicó el uso de fondos públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los argumentos señalados en los
precedentes mencionados son de aplicación al supuesto que nos ocupa y que, pese a que la
publicidad de los resultados de una verificación documental, en este caso, de la tesis
realizada por el Sr. Sánchez Pérez-Castejón, se ha realizado en medios públicos, dicha
verificación se ha realizado con medios privados y, por lo tanto, sus resultados deben ser
igualmente considerados como tal.
Por lo expuesto, debe desestimarse la reclamación presentada.
Tal y como concluíamos en dicho expediente, y dada la coincidencia en los asuntos y
argumentos planteados, entendemos que la presente reclamación ha de ser igualmente
desestimada.
Finalmente, y en relación con la documentación que ha sido enviada al reclamante,
entendemos que se trata de un error que no tiene incidencia en el sentido de la presente
resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 22 de mayo de 2019,
contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda