El interesado solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Girona la retirada de símbolos independentistas (esteladas y señales) en Palamós. Alegó la falta de neutralidad de los poderes públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de un requerimiento de actuación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 25 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, con fecha 11 de octubre de 2016, la siguiente solicitud:
"En el Palamós hay desde hace mucho tiempo un mástil con una estelada en la Plaza Cataluña. Hay otra estelada colgada en el ayuntamiento desde que el alcalde es de ese partido. Colocaron hará 3 meses al menos 2 señales de tráfico junto a entradas de Palmos donde reza “municipio por la independencia”. 41°51'20.73"N 3° 7'12.33"E 41°51'12.25"N 3° 7'2.83"E Acaban de colocar un gran mástil y una gran estelada en una rotonda 41°51'24.58"N 3° 7'13.37"E He presentado escritos a delegación gobierno Gerona, delegación gobierno Cataluña y al defensor del pueblo. Los poderes públicos han de ser neutrales. Numerosas son ya las sentencias al respecto: (…) Inclusive se podría estar cometiendo delitos de prevaricación administrativa, malversación de fondos públicos y de sedición."
SOLICITA: La retirada de estos símbolos partidistas de manera cautelar e inmediata.
2.
Con fecha 25 de enero de 2017, fue dictada resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que se resolvían cuestiones planteadas por el mismo interesado idénticas a las que son objeto de la presente reclamación. En dicha resolución se le notificaba al reclamante lo siguiente:
"(...) debe concluirse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar la Reclamación presentada, por lo que debe ser inadmitida"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante ya se ha dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con anterioridad para plantear los mismos asuntos. En la respuesta dada por este Organismo, que debe por lo tanto reproducirse, se le señalaba lo siguiente:
"En aplicación de estos dos preceptos legales, el ejercicio del derecho de acceso ampara solicitar a la Administración y a los demás órganos obligados por la Ley información, bien en forma de documentos o bien en forma de contenidos, que obre en poder de los mismos en el momento de la solicitud.
En el presente caso, lo que se solicita o más bien se exige es la retirada de símbolos independentistas de las calles de Palamós. Atendiendo a su naturaleza, este requerimiento no tiene encaje en el concepto de Información pública de la Ley sino que más bien se rige por las disposiciones que hayan dictado las delegaciones del Gobierno o los tribunales de justicia en materia de su competencia.
Por lo tanto, y al no quedar amparada en la LTAIBG la solicitud formulada por el interesado, tampoco es posible el uso de los medios de impugnación previstos en la LTAIBG en materia de acceso y, concretamente, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, y en virtud de lo indicado, debe concluirse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar la Reclamación presentada, por lo que debe ser inadmitida."
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por el 25 de julio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.