Desestimada 25/10/2016 · 83 días en resolverse

Acceso a las actas de las reuniones del Grupo de Interpretación del Convenio Único

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el acceso a las actas de las reuniones del Grupo de Interpretación del Convenio Único. La administración inadmitió la solicitud alegando que dicha información no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que, según la normativa, no existe obligación de elaborar actas para ese grupo de trabajo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del organismo por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Grupo de Interpretación del Convenio Único actúa como un grupo de trabajo preparatorio de la CIVEA y no tiene la función de adoptar acuerdos formales.
3 La normativa de la CIVEA establece la obligación de elaborar actas para sus reuniones en Pleno, pero no contempla dicha obligación para los Grupos de Trabajo.
4 Al no existir una obligación normativa de levantar actas ni constancia de los temas tratados en dicho grupo, la información solicitada no existe en soporte documental.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006845
N/REF: R/0353/2016
FECHA: 25 de octubre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 3 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 30 de mayo de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por la que pedía acceder a las actas de las reuniones del Grupo de Interpretación del Convenio Único.
  2. En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de la Función Pública del MINHAP dictó Resolución, de fecha 20 de junio de 2016, por la que comunicaba lo siguiente:
    • Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente (artículo 18.1 d)), toda vez que la información que solicita, actas del grupo de interpretación del convenio único, no existe, así como tampoco resúmenes de los temas tratados en las reuniones. Se trata de un grupo de trabajo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA), donde se hace el análisis previo de aquello que es susceptible de interpretación por la CIVEA, y será, en su caso, en las actas de la CIVEA donde se recojan los correspondientes acuerdos.
    • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
  3. El 3 de agosto de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta lo siguiente:
    • Teniendo en cuenta que según el III Convenio Único, dicha Subcomisión de Interpretación del Convenio es la encargada de decidir qué funciones tenemos que hacer el Personal Laboral de la Administración General del Estado afectados por el Convenio, es extraño que una Comisión Pública, no levante actas de sus reuniones, diciendo cuando se producen, quien asiste a las mismas, los temas tratados en la misma y los que se da traslado a la CIVEA.
    • En la contestación de la CIVEA se ratifican los acuerdos tomados por el Grupo de Interpretación, sobre los criterios interpretativos de diversas materias pero no dice qué materias (Punto 6).
    • Que no contestan a los solicitantes de información, ni comunica por ningún medio las respuestas a las preguntas efectuadas a la misma y se produce una indefensión; en mi caso, se me está haciendo un expediente por no contestar la Comisión a dichas preguntas y haber distintas interpretaciones del escrito enviado por la Subcomisión Delegada de la CIVEA en la Seguridad Social, por parte de la Dirección Provincial y mi parte.
    • Considero que las resoluciones del Grupo de Interpretación del Convenio Único, al afectar a todo el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que se encuentra bajo el III Convenio Único, debería ser público (limitado su contenido solo por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales); dándole publicidad activa en la página Web del Portal de Transparencia o en el lugar que ustedes consideren oportuno.
    • Por ello, solicito que la Subcomisión General de Reclamaciones, diga a la Comisión de Interpretación del Convenio Único que por lo menos conteste a mi solicitud de información y que las resoluciones de dicha Comisión sean Publicidad Activa del Portal de la Transparencia, al ser posible por medios reutilizables.
  4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINHAP, el 9 de agosto de 2016, la documentación obrante en el expediente para alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 13 de septiembre de 2016, y se resumen en lo siguiente:
    • Manifiesta el interesado su extrañeza en que una Comisión Pública no levante actas de sus reuniones, diciendo cuándo se producen, quien asiste a las mismas, los temas tratados y los que se dan traslado a la CIVEA, así como su consideración de que las resoluciones del Grupo de Interpretación del Convenio Único deberían ser públicas, y en última instancia se conteste a su solicitud de información.
    • Al respecto, y a pesar del parecer del interesado, no es posible sino reiterar la imposibilidad de facilitar la información requerida, al no existir actas, ni tampoco resúmenes, de los temas tratados en el Grupo de Interpretación del Convenio Único, ya que se trata exclusivamente de un Grupo de Trabajo donde se realiza el análisis previo de aquello que es susceptible de interpretación por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA), pero que en ningún caso adopta acuerdos formales, que precisarían de su plasmación en un acta u otro medio para dejar constancia de los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En cuanto al fondo del asunto, debe comprobarse si es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, alegada por la Administración, ya que no existen actas, ni tampoco resúmenes, de los temas tratados en el Grupo de Interpretación del Convenio Único, pues se trata exclusivamente de un Grupo de Trabajo donde se realiza el análisis previo de aquello que es susceptible de interpretación por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA), pero que en ningún caso adopta acuerdos formales, que precisarían de su plasmación en un acta u otro medio para dejar constancia de los mismos.

    El precitado artículo señala que
    Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    Respecto a la Interpretación del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, determina, en su artículo 3, que
    Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo (CIVEA) (….) La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio. Asimismo, la CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes (artículo 4.1). Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento (…..) existirá una Subcomisión paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Delegadas cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (artículo 6.1).
    Finalmente, en lo que respecta al Reglamento de creación de la CIVEA, aprobado el 15 de diciembre de 2009, recoge la creación de Grupos de Trabajo, de carácter temporal o permanente, que asumirán la preparación del trabajo de la CIVEA, a la que, en cualquier caso, corresponde adoptar las decisiones con respecto a los temas estudiados por dichos Grupos (artículo 3.2.4). Asimismo, en su artículo 4, recoge la elaboración de actas de todas las reuniones del Pleno y la posibilidad de incorporarles anexos.

    Por lo tanto, no se contempla normativamente la elaboración de actas de las sesiones o temas tratados por los Grupos de Trabajo de la CIVEA, aunque sí de las reuniones de ésta cuando actúa en Pleno.

    Teniendo en cuenta que lo solicitado por el Reclamante son las actas de las reuniones del Grupo de Interpretación del Convenio Único, que se configura como Grupo de Trabajo preparatorio de los acuerdos que en su día tenía que adoptar la CIVEA, debe concluirse que no existen actas de sus sesiones, como mantiene la Administración.

    Por ello, atendiendo a las consideraciones anteriores, procede desestimar la Reclamación presentada, pero, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tanto en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, como por no existir información pública en poder de la Administración en los términos de los mencionados artículos 12 y 13 de la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 3 de agosto de 2016, por , contra la Resolución, de fecha 20 de junio de 2016, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.