El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de los presupuestos de un contrato menor para la compra de una cinta de correr para la vivienda del Ministro. Tras alegar silencio administrativo, el Ministerio facilitó la información durante el trámite de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado dar por finalizado el procedimiento.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
3
En este caso, al no concurrir causas para limitar los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 352/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Copia de los tres presupuestos recibidos por el Ministerio del Interior con motivo del contrato
menor tramitado para la compra de una cinta de correr para su uso en la vivienda del
Ministro, según se detalla en el anuncio de adjudicación publicado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público a las 11.27 horas del 8 de marzo de 2021.
Se requiere tanto la propuesta presentada por la empresa ganadora (Entornos Tecnológicos y
de Comunicación SL) como las de las dos otras compañías que pujaron por este contrato y en
las que se especifique modelo del aparato y otros datos.
S/REF: 001-054782
N/REF: R/0352/2021; 100-005167
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Copia de los presupuestos recibidos en contrato menor para la
compra de una cinta de correr
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 11 de abril de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido resumido:
El 10 de marzo de 2021, me dirigí al Ministerio del Interior a fin de que me facilitaran copia de
los tres presupuestos que había manejado antes de encargar a Entornos Tecnológicos y de
Comunicación S.L. el suministro de una cinta de correr para uso del Ministro en la vivienda
oficial en la que éste reside.
La adquisición se había tramitado mediante un contrato menor, siendo extraordinariamente
escueta la información publicada en la Plataforma de Contratación del Estado: nombre del
adjudicatario, importe y número de ofertas recibidas.
Ha transcurrido más de un mes desde que formalicé la petición de acceso a la información y la
solicitud sigue apareciendo en fase de 'recepción'. Entiendo que, una vez más, el
departamento que dirige Grande-Marlaska ha vuelto a recurrir al silencio administrativo.
Considerando que la petición entronca con el espíritu de la Ley de Transparencia -la gestión de
los recursos públicos y la fiscalización del poder- y que no concurre en el caso ningún límite de
aplicación, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 13 de abril de 2021 y registro
de salida de la notificación 14 de abril de 2021, la Subsecretaría del Ministerio del Interior
procedió a conceder el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 15 de abril de 2021, el reclamante presento nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia
con el siguiente contenido:
Habida cuenta de que después de la presentación de la reclamación que ha dado pie a este
expediente he recibido del Ministerio del Interior la documentación que le había solicitado,
formalizo mi desistimiento por medio del presente escrito a fin de evitar trabajo innecesario al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ya de por sí sobrecargado por el déficit de
plantilla que arrastra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seg uirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez