Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación copia de una resolución de 2003 y del proyecto de modernización de la Comunidad de Regantes de Montesusín. El Ministerio alegó que la solicitud no citaba la Ley de Transparencia y ofreció consulta presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites legales y no ser gravoso el envío electrónico o papel.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de mención expresa a la Ley 19/2013 en el escrito de solicitud no invalida el derecho de acceso a la información, debiendo atenderse a la naturaleza del escrito.
2
El ofrecimiento de consulta presencial no es sustitutivo del derecho de acceso cuando no es imposible o especialmente gravoso el envío de la información en formato electrónico o papel.
3
La entrega de una resolución y un proyecto no supone esfuerzos desproporcionados para la Administración que justifiquen denegar el envío de copias.
4
No concurren en el caso presente límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión contempladas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 352/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, con fecha 7 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Por Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de noviembre de
2003, se aprueba el proyecto de mejora de la Comunidad de regantes de Collarada 2° sección
de Montesusin (proyecto que se describe en la resolución de 22 de agosto de 2005, de la
Secretaria General para la prevención de la Contaminación y el cambio climático, publicada en
el Boletín Oficial del Estado núm. 238 de 5 de octubre de 2005)
El expediente expropiatorio se inicia por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de fecha 17 de febrero de 2017 indicando que el Proyecto de modernización de
la CCRR de Montesusín fue aprobado por Resolución de la Subsecretaria de Agricultura. Pesca
y Alimentación con fecha 26 de noviembre de 2003.
Por todo ello, solicito copia de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, aprobando el
proyecto de modernización de la CCRR de Montesusin.
S/REF:
N/REF: R/0352/2019; 100-002548
Fecha: 5 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Proyecto de modernización de regadíos en una Comunidad de
Regantes
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Asimismo, solicito copia del mencionado Proyecto visado por el Colegio profesional
correspondiente tal y como se menciona en el convenio firmado entre el Ministerio y SEIASA.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de mayo de 2019,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en base al art. 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
con el siguiente contenido:
Dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso y
buen gobierno, entiendo que la solicitud ha sido desestimada.
Por todo ello, se entienda presentada en tiempo y forma la reclamación junto con la
documentación que adjunto, al entender que se cumplen todos los requisitos exigidos en la
Ley 19/2013, para obtener copia de la documentación solicitada.
Al entender que no procede aplicar ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la
misma norma.
He de indicar, que en la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural 47.422/07 por
la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados y se fija
fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos
necesarios para la realización de la segunda fase del proyecto de modernización de regadíos
en la Comunidad de Regantes Collarada 2ª sección de Montesusín (Huesca). Expediente 3.2
1.3.318, literalmente dice " El proyecto fue aprobado por Resolución de la Subsecretaria de
Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 26 de noviembre de 2003. El expediente
expropiatorio se inicia por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha
16 de febrero de 2007".
Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado número 166, jueves 12 de julio de 2007.
En el mismo sentido se recoge en la Resolución 17.280/08 Resolución de la Dirección General
de Desarrollo Rural por la que se somete a Información Pública la Relación de Bienes y
Derechos afectados y se fija fecha para el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación de
los bienes y derechos necesarios para la realización de la tercera fase del "Proyecto de
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Collarada 2º sección de Montesusín
( Huesca). Expediente 3.31.3.318 , publicado en el Boletín Oficial del Estado número 87 de 1 O
de abril de 2008, literalmente dice: El Proyecto fue aprobado por Resolución del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 26 de noviembre de 2003. Por sendas
Resoluciones de la Subsecretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 21 de febrero
de 2007 y 13 de abril de 2007, respectivamente, se aprueban las Adendas de Expropiación del
Proyecto de Modernización del regadío en los Sectores V,VI y VII, de Monegros II, Comunidad
de Regantes de Collarada 2ª Sección, Montesusín ( Huesca), correspondiente a la red de riegos
la primera, y a la línea eléctrica la segunda. Posteriormente, con fecha 29 de febrero de 2008 y
también por medio de Resolución de la Subsecretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación, se
aprueba la adenda n° 3 de Expropiación del Proyecto de referencia.
Proyecto cuya aprobación técnica y definitiva corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, como así se indica en la página 7 del Convenio de Colaboración entre el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Sociedad Estatal SEIASA del Nordeste, S.A.
para el establecimiento de los criterios generales de actuación de la Sociedad en relación con
la promoción, contratación, y explotación de obras de modernización y consolidación de
regadíos contemplados en el Plan Nacional de Regadíos y declaradas de interés general,
firmado en Madrid el 18 de octubre de 2000.
Y el convenio firmado entre la Comunidad de Regantes Collarada 2ª sección (Montesusín) y
Seiasa del Nordeste, S.A, que en la página 4 y dice literalmente dice: "El proyecto será visado
por el Colegio Profesional correspondiente y será tramitado por la Sociedad para obtener su
aprobación por los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación."
Por todo ello, solicito se admita la reclamación formulada, y en base a todo lo anterior se
estime la misma y se dicte resolución que me permita obtener
1) Copia de la RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2003, del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN por la que se aprueba el PROYECTO de modernización de regadíos de
la Comunidad de Regantes Collarada 2ª sección (Montesusín).
2) Copia del PROYECTO VISADO POR COLEGIO PROFESIONAL CORRESPONDIENTE, el cual fue
tramitado por la Sociedad Estatal para obtener su APROBADO por los órganos competentes
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Proyecto aprobado por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, el 26 de noviembre de 2003.
3. Con fecha 23 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho,
contestando el Ministerio, el 12 de junio de 2019, en los siguientes términos:
En el texto de este escrito en ningún momento se menciona la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta solicitud no ha
llegada tramitarse en el Portal de la Transparencia a través de la aplicación GESAT (Aplicación
para la Gestión de las Solicitudes de Acceso).
Desde esta Unidad de Información de la Transparencia, dada la ausencia de antecedentes en
el Portal de la Transparencia sobre la reclamación, se ha solicitado informe a la Dirección
General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, que ha informado mediante correo
electrónico de 10 de junio, en resumen, lo siguiente: La Subdirectora General de Regadíos e
Infraestructuras Rurales, mediante oficio de 12 de abril (se adjunta copia), se dirigió a la
interesada, informándole que las obras de modernización de su Comunidad de Regantes se
han realizado mediante convenio con la sociedad SEIASA del Noroeste, S.A. y la Comunidad de
Regantes. Se ha abordado la modernización de 2.708 has. en la primera fase, y quedan
pendientes 474 has. para una fase posterior.
También se le recordaba que la tutela de las comunidades de regantes corresponde al
organismo de cuenca a la que están adscritas, en este caso la Confederación Hidrográfica del
Ebro, a quien puede exponer sus problemas y discrepancias.
Finalmente, se indicaba, respecto a su petición de diversa documentación, que “puede
consultarlos en nuestras oficinas previo acuerdo de fecha y hora para ello”.
La solicitud de la que deriva esta reclamación no se tramitó a través del Portal de la
Transparencia, sino que se contestó por la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y
Política Forestal como una petición de información, como se ha mencionado en los
antecedentes de hecho.
Por tanto, la interesada solo cuando ha acudido a esta vía de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha alegado el contenido de la citada Ley de Transparencia.
La citada unidad ofrecía a la reclamante la posibilidad de consultar la documentación
requerida en sus oficinas, previo acuerdo de fecha y hora para ello, por lo que se considera
que con este ofrecimiento se cumple con la solicitud de información, así como con la finalidad
de la Ley de Transparencia.
En efecto, la Ley en su artículo 22 establece que el acceso se realizará preferentemente por vía
electrónica, lo que no excluye que la Administración otorgue el acceso a la información
solicitada por otras vías, como es la consulta in situ en las dependencias administrativas,
ofrecimiento al que la interesada parece haber hecho caso omiso.
En consecuencia, se considera que el oficio de la citada Subdirectora General de Regadíos e
Infraestructuras Rurales de 12 de abril concedió el acceso a la información solicitada, acceso
que no ha llegado a materializarse todavía, por voluntad de la interesada.
4. El 14 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El 5 de julio
de 2019, la reclamante manifestaba lo siguiente:
El ciudadano no tiene obligación de mencionar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, la solicitud está
perfectamente cumplimentada.
No tengo constancia de los escritos que menciona el Ministerio.
La ausencia de resolución corre en contra de mis intereses y contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103 de la Constitución Española.
No se me ha notificado ninguna de las resoluciones que cita el Ministerio, actuación que
genera vulneración de mis derechos fundamentales.
Por ello, solcito que me facilite documento que acredite la notificación que dicen haber
practicado según el procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, se adjunte una copia de la resolución que mencionan en los documentos.
Por todo ello, solicito copia de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, aprobando el
proyecto de modernización de la CCRR de Montesusin.
Asimismo, solicito copia del mencionado Proyecto visado por el Colegio profesional
correspondiente tal y como se menciona en el convenio firmado entre el Ministerio y SEIASA
en el 2002.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el Ministerio no ha contestado al reclamante en el plazo de un mes a que
obliga la norma, aunque justifica esa demora. Entre sus argumentos indica que no se
mencionaba la Ley de transparencia. Esta mención, si bien puede considerarse orientativa, no
puede entenderse como que su ausencia invalida la solicitud de información realizada ya que,
tal y como hemos manifestado, es la naturaleza del escrito que se dirige a la Administración y
en el que se pide determinada información, a lo que debe atenderse a la hora de analizar si
nos encontramos ante una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG.
4. Por otra parte, la entrega de información de manera presencial ya ha sido tratado con
anterioridad por este Consejo de Transparencia, en el procedimiento R/0368/2018
, relativo a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
la entrega de las cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración del
Estado, en el periodo 1972-1986, ambos inclusive, por no encontrarse publicadas en el B.O.E.
Este procedimiento utilizó los siguientes razonamientos:
“En el presente caso, la Administración deniega dar la información por varias razones,
x No es posible su envío en papel o en formato electrónico, pues su manejo y
preparación supondría un importante peligro de deterioro dado su estado de
conservación. Ante ello, se ofrece la posibilidad de su consulta directa en las oficinas de
la Dirección General
x Se estudió fue la posibilidad de digitalizar o fotocopiar la información en cuestión,
solución que se rechazó al ser necesario formar un equipo de trabajo de varios
funcionarios que tendrían que dejar las labores que tuviesen encomendadas; lo cual
supondría, de un lado, una pérdida del tiempo para el órgano administrativo y, de
otro, un coste para la Administración, que no obstante podría ser sufragado mediante
el cobro de tasas
x La documentación en cuestión puede contener datos personales que es preciso
proteger, lo que añadiría una mayor dificultad a las labores que se han comentado,
pues habría que dedicar otro grupo de trabajo a buscar esos datos y hacerlos ilegibles.
Analizando detenidamente el contenido de la solicitud de acceso (normas internas por las que
se determinan las cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración del
Estado, en el periodo: 1972-1986) debe indicarse lo siguiente: La LTAIBG predica en su
Preámbulo que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. Su objetivo es, por lo tanto, aportar
transparencia a la actuación pública a través de la obligación aplicable a los organismos y
entidades incluidos en su ámbito subjetivo de publicar determinada información
proactivamente así como del reconocimiento del derecho de acceso a la información. Se trata,
por lo tanto, de una norma que salvaguarda el interés público en conocer el proceso de toma
de decisiones al objeto de someter a las instituciones públicas al principio de rendición de
cuentas por su actuación.
En este marco, debe recordarse que, a diferencia de lo que pretende el reclamante, la LTAIBG
expresamente prevé que, si bien el acceso a la información solicitada debe formalizarse
preferentemente por vía electrónica, esta previsión no sería aplicable cuando dicho acceso no
sea posible (art. 22.1 de la LTAIBG). (….)
En el caso que os ocupa, resulta determinante a nuestro juicio la tipología de documentación
que se solicita, relativa a retribuciones de los empleados públicos desde 1972 a 1986.
Información que, por otro lado, la Administración no se ha negado a proporcionar, y así se lo
ha hecho ver al reclamante, que insiste, como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, en una formalización de acceso que la propia LTAIBG permite que no sea aplicable
cuando el tipo de información o documentación que se requiere no lo permita.”
En este sentido, entendemos que la LTAIBG no ampara, para dar respuesta a una concreta
solicitud de información, la acometida de trabajos específicos de digitalización de
documentación contenida en 11 volúmenes cuyo estado de conservación, según afirma la
Administración, podría verse aún más perjudicado si se realizaran estos trabajos. En este
supuesto, el volumen y el estado de la documentación resultan a nuestro juicio determinante.
Y ello sin perjuicio de la posibilidad prevista en la LTAIBG de la imposición de una tasa;
previsión que, no obstante, no ha sido aún regulada por la Administración.”
Sin embargo, en el presente caso, no resulta imposible o especialmente gravoso dar la
información en formato electrónico o, en su defecto, mediante el envío de copias o
fotocopias en papel, ya que únicamente se pide el contenido de una resolución y de un
proyecto, que no supone que la Administración tenga que realizar esfuerzos
desproporcionados para la entrega de la documentación, y que, por otra parte, no está sujeta
a límites ni causas de inadmisión de los contemplados en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG y
cuya difusión sirve, por el contrario, para controlar la acción pública.
En definitiva, no constando la entrega de lo solicitado a la interesada y no apreciando la
aplicación de límites al acceso solicitado, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la
, con entrada el 22 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
documentación:
x Copia de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2003, aprobando el proyecto de
modernización de la Comunidad de Regantes de Montesusin.
x Copia del Proyecto visado por el Colegio profesional correspondiente tal y como se
menciona en el convenio firmado entre el Ministerio y SEIASA en el año 2002.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia, copia de la documentación enviada a
la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda