El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copias de resoluciones de homologación de títulos franceses (DEST). Tras una denegación basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, ordenando la entrega de las resoluciones estimatorias previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de datos personales no constituye una acción de reelaboración según el criterio interpretativo nº 7 de 2015 del CTBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses, aplicando un test de daño y de interés público.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe motivarse de modo razonado y restrictivo.
4
La administración incumplió la normativa al notificar por medios electrónicos a un ciudadano que había solicitado expresamente la vía postal y no estaba obligado a la comunicación electrónica.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0352/2018 (100-000991)
FECHA: 5 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada
el 13 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13
de marzo de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
siguiente información:
-Copia de las resoluciones que se hayan adoptado por ese Ministerio entre los
años 2010 a 2.018 en orden a reconocer la homologación de títulos de Diplóme
d'Études supérieures Techniques (DEST), expedidos por el Conservatorie
National des Arts et Métiers de Francia (CNAM), al título español de Grado
académico de Diplomado universitario.
2. Mediante comunicación electrónica de 18 de mayo de 2018, la Subdirección
General de Títulos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
contestó al interesado en los siguientes términos:
A este respecto, indicarle que nuestro registro de datos está protegido por la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter
Personal, y por el REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95146/CE (Reglamento general .de
protección de datos), que entra en vigor el 25 de mayo de 2018.
Por ello, para que un .solicitante conozca el estado de su propio expediente, se le
indica que se dé de alta en nuestra Sede Electrónica, para que a través de un
código de Usuario y una Contraseña, pueda conocer el estado de su trámite. De
este modo sólo el propio solicitante accederá su trámite, estado de su 'trámite, y
datos aportados para todo el procedimiento. No podemos darle ningún tipo de
información de ningún solicitante que no sea usted mismo, e incluso en ese caso
su identidad debe estar acreditada dé tal modo que podamos estar seguros de
que nuestro interlocutor es el propio solicitante y no otra persona.
Tanto los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia. acceso a la información pública v buen gobierno, como el
articulo 13.d. de la Ley 39!2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo -Común de las Administraciones Públicas, que Usted menciona en
su escrito, tienen la intención de normalizar el acceso de un ciudadano a la
información pública, los archivos y registros, relacionados con sus propios trámites
con las Administraciones Públicas, y no al acceso a la información relativa a otros
ciudadanos.
3. En fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en la que señalaba los siguientes argumentos principales:
-La respuesta es irregular, pues no consta qué concreto órgano la adopta,
ni el motivo por el que se envía por e-mail, ni si puede o no combatirse y
de qué manera
-Resulta indudablemente significativo que esa decisión de 18/5118 se
haya enviado transcurridos más de dos meses desde la presentación
de mi solicitud, y como digo, a la dirección de correo electrónico del
compareciente sin mi consentimiento o indicación alguna al respecto,
pues expresé con claridad en mi escrito de 13/3118, y estoy en mi
perfecto derecho para hacerlo dada mi condición de administrado
persona física ex artículo 41.3 de la LPACAP, que el medio señalado
por mí para notificaciones es mi domicilio residencial en Zaragoza.
-La información denegada versa sobre resoluciones que ya existen, están
en posesión y deben constar en el archivo del Ministerio de Educación
que recibe la solicitud, dado que esta Administración las ha elaborado y
dictado, en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
-Pero es que, además, ostento un razonable interés en conocer con
detalle las particularidades de los antecedentes y fundamentación jurídica
de las resoluciones que pido, porque tengo promovida ante el Ministerio de
Educación análoga homologación y me ha sido indicado por otras
personas con títulos DEST que, bien a resultas de sentencias
judiciales o por otros motivos que se desconocen o no se han
concretado, ese Ministerio ha expedido credenciales de homologación a
Diplomado de títulos expedidos por el CNAM como el del compareciente,
entre los años 2.010 a 2.018, al parecer en una treintena de casos; de ahí
el motivo de mi solicitud de 13/3/18.
-En cualquier caso, la incidencia del derecho de acceso a la información
pública en la protección de los datos personales está ya regulada
en los artículos 5.3 y 15 de la LTAIBG, en función del principio de
disociación, en cuya virtud unas resoluciones como las que insta el
compareciente pueden ser objeto de publicidad sin restricción cuando es
posible eliminar previamente de ellas los datos de carácter personal que
contengan, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
-En definitiva, lo único que interesa al compareciente es conocer los
criterios fácticos y jurídicos que el Ministerio de Educación ha tomado en
consideración para conceder la homologación en casos análogos al mío;
no pretendo recabar dato personal alguno, por lo que la mención a la
normativa de protección de datos de carácter personal está fuera de lugar.
4. En fecha 19 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
a la Unidad de Información de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulase las
alegaciones que estimase por conveniente y se aportara, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
La solicitud de alegaciones fue reiterada con fecha 23 de julio 2018. A la fecha de
la presente reclamación, no ha sido remitido escrito de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben atenderse los argumentos de carácter formal indicados por
el reclamante y relativos a la tramitación dada a su solicitud de información y la
respuesta obtenida.
En efecto, consta en el expediente que la solicitud de información, dirigida
expresamente a la Subdirección General de Títulos del entonces MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, cumplía con los requisitos señalados en el
art. 17 de la LTAIBG, texto legal que, por otra parte, se señalaba expresamente
como base jurídica para el acceso solicitado. Entre la información detallada por el
solicitante, se indicaba su deseo de recibir las notificaciones derivadas del
expediente de solicitud por vía postal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo indicado por el art. 14 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas:
Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a
través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido
por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser
modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos
con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un
procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones
Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este
colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y
actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado
público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada
Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados
procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
Por lo tanto, entendiendo que en el presente supuesto el solicitante no se
encuentra dentro de los supuestos en los que la norma establece la comunicación
obligatoria por medios electrónicos y que había ejercido expresamente su derecho
a ser notificado por vía postal, podemos entender que la tramitación de la solicitud
no ha sido correcta en este punto.
Por otro lado, el reclamante también argumenta que la respuesta no se
corresponde formalmente con la que debiera haber obtenido teniendo en cuenta
que se trataba de una solicitud de acceso a la información y, por lo tanto, de un
procedimiento administrativo iniciado a instancias del interesado.
A este respecto, y de acuerdo con lo razonado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en expedientes anteriores, por ejemplo, el R/0416/2017
(…)debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician
un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas
aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa,
deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno (…).
4. Sentado lo anterior, según los hechos descritos, el interesado requiere de la
Administración las resoluciones dictadas en materia de reconocimiento de títulos
y, en concreto, del título académico que el propio solicitante identifica. A pesar de
que, como él mismo indica, las solicitudes de información no han de motivarse en
virtud del art. 17 de la LTAIBG, el solicitante aporta el motivo de la misma,
relacionado con el expediente de reconocimiento de un título propio que él mismo
ha iniciado. Se trataría, en definitiva, de conocer los criterios aplicados por la
Administración en expedientes similares al suyo.
A este respecto, comenzamos señalando que compartimos lo indicado por el
solicitante en el sentido de que el acceso a la información no implicaría un
perjuicio al derecho a la protección de datos de los interesados en los
procedimientos que abarca la solicitud por cuanto, en aplicación del art. 15.4 de la
LTAIBG-No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas-puede anonimizarse la
información. Anonimización que, debemos recordar, no supone una acción de
reelaboración según el criterio interpretativo nº 7 de 2015 aprobado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en este sentido.
5. Asimismo, por considerarlo de interés en el asunto planteado en este expediente,
debe señalarse que, entre las obligaciones de publicidad activa, el art. 7 de la
norma prevé que las Administraciones Públicas deberán publicar, dentro de la
denominada Información de relevancia jurídicala siguiente información:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Así, si bien la información solicitada no podría encuadrarse formalmente en
ninguno de los tipos de información que señala el precepto señalado, sí puede
entenderse que en cierta medida comparte naturaleza con los mismos en su
condición de interpretación del derecho.
El acceso a resoluciones dictadas por organismos y entidades incluidas en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG al objeto de conocer los criterios interpretativos
aplicados por éstos ya ha sido objeto de varios expedientes resueltos por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Entre ellos, cabe destacar el
R/0320/2015 y R/0060/2016, ambos instados por el mismo interesado y relativos a
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
A pesar de que en dichos expedientes se resolvió en sentido desestimatorio de la
reclamación, para alcanzar esta conclusión se tuvo en cuenta que el mencionado
Tribunal ya hace pública su doctrina a través de la publicación proactiva onlinede
las principales resoluciones que dicta en el ámbito de su competencia. Así, como
se indicaba entonces, en argumentación compartida por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la publicación de un elevado número de
resoluciones- si bien no todas- alcanzaba el objetivo de dar a conocer los
razonamientos y argumentos utilizados por el Organismo a la hora de resolver los
procedimientos que se le planteaban. Esta circunstancia permitía, por lo tanto, el
conocimiento y escrutinio público de su actividad y la comparativa de las
respuestas obtenidas ante las situaciones planteadas en los recursos resueltos,
reforzando así el principio de seguridad jurídica en las relaciones de los
ciudadanos con la Administración.
Y ello, en cumplimiento de los pronunciamientos judiciales que han reconocido
que el derecho de acceso a la información “(…)solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Sentencia nº 60/2016, de
18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de
Madrid, dictada en el PO 57/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”. Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO
43/2015
O incluso, en palabras del Tribunal Supremo- sentencia de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017-la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;
6. En el caso planteado en el presente expediente, no existe la posibilidad de
conocer el criterio aplicado por la Administración en los casos concretos
señalados por el solicitante y se desconoce el volumen de expedientes que puede
abarcar la información solicitada, especialmente por cuanto se pide referenciada a
8 años (2010-2018). No obstante, no es menos cierto que el reclamante aporta un
criterio que permite acotar la información solicitada, de tal manera que sea posible
conjugar su derecho a acceder a la información solicitada- permitiéndole así
conocer los criterios aplicados por la Administración en estos casos concretos-
con las posibles dificultades que podrían derivarse del volumen de información
afectada; dato este último que, como decimos, es desconocido al no haber
atendido la Administración la solicitud de alegaciones.
En efecto, el interesado menciona en su escrito de reclamación que es conocedor
de casos en los que, en el período 2010-2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL en su actual denominación, ha expedido
credenciales de homologación a Diplomados de estudios expedidos por el CNAM
como el del compareciente. Por lo tanto, entendemos que son estas resoluciones,
estimatorias de la homologación solicitada, las que centran el interés del
reclamante.
Por ello, y como conclusión, entendemos que la reclamación debe ser estimada, si
bien parcialmente al quedar circunscrita la información a proporcionar a la
siguiente:
-Copia de las resoluciones-estimatorias- que se hayan adoptado por ese
Ministerio entre los años 2010 a 2.018 en orden a reconocer la homologación de
títulos de Diplóme d'Études supérieures Techniques (DEST), expedidos por el
Conservatorie National des Arts et Métiers de Francia (CNAM), al título español
de Grado académico de Diplomado universitario.
Al objeto de proteger la identidad de los interesados por la documentación
solicitada y en aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG, deberán ser eliminados de la
misma los datos personales que pudieran contener.
El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real
Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por , con
entrada el 13 de junio de 2018, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE o al
Departamento competente en atención a lo indicado en el fundamento jurídico nº 6 in
finede la presente resolución a proporcionar al reclamante la información referenciada
en el indicado fundamento jurídico.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE o al
Departamento competente en atención a lo indicado en el fundamento jurídico nº 6 in
finede la presente resolución a que remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de a información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda