Estimada parcialmente 05/09/2018 · 84 días en resolverse

Acceso a resoluciones de homologación de títulos DEST del CNAM de Francia

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte copias de resoluciones de homologación de títulos franceses (DEST). Tras una denegación basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, ordenando la entrega de las resoluciones estimatorias previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La anonimización de datos personales no constituye una acción de reelaboración según el criterio interpretativo nº 7 de 2015 del CTBG.
2 El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses, aplicando un test de daño y de interés público.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe motivarse de modo razonado y restrictivo.
4 La administración incumplió la normativa al notificar por medios electrónicos a un ciudadano que había solicitado expresamente la vía postal y no estaba obligado a la comunicación electrónica.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0352/2018 (100-000991) FECHA: 5 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 13 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de marzo de 2018, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: -Copia de las resoluciones que se hayan adoptado por ese Ministerio entre los años 2010 a 2.018 en orden a reconocer la homologación de títulos de Diplóme d'Études supérieures Techniques (DEST), expedidos por el Conservatorie National des Arts et Métiers de Francia (CNAM), al título español de Grado académico de Diplomado universitario. 2. Mediante comunicación electrónica de 18 de mayo de 2018, la Subdirección General de Títulos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó al interesado en los siguientes términos: A este respecto, indicarle que nuestro registro de datos está protegido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter Personal, y por el REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95146/CE (Reglamento general .de protección de datos), que entra en vigor el 25 de mayo de 2018. Por ello, para que un .solicitante conozca el estado de su propio expediente, se le indica que se dé de alta en nuestra Sede Electrónica, para que a través de un código de Usuario y una Contraseña, pueda conocer el estado de su trámite. De este modo sólo el propio solicitante accederá su trámite, estado de su 'trámite, y datos aportados para todo el procedimiento. No podemos darle ningún tipo de información de ningún solicitante que no sea usted mismo, e incluso en ese caso su identidad debe estar acreditada dé tal modo que podamos estar seguros de que nuestro interlocutor es el propio solicitante y no otra persona. Tanto los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la información pública v buen gobierno, como el articulo 13.d. de la Ley 39!2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo -Común de las Administraciones Públicas, que Usted menciona en su escrito, tienen la intención de normalizar el acceso de un ciudadano a la información pública, los archivos y registros, relacionados con sus propios trámites con las Administraciones Públicas, y no al acceso a la información relativa a otros ciudadanos. 3. En fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba los siguientes argumentos principales: -La respuesta es irregular, pues no consta qué concreto órgano la adopta, ni el motivo por el que se envía por e-mail, ni si puede o no combatirse y de qué manera -Resulta indudablemente significativo que esa decisión de 18/5118 se haya enviado transcurridos más de dos meses desde la presentación de mi solicitud, y como digo, a la dirección de correo electrónico del compareciente sin mi consentimiento o indicación alguna al respecto, pues expresé con claridad en mi escrito de 13/3118, y estoy en mi perfecto derecho para hacerlo dada mi condición de administrado persona física ex artículo 41.3 de la LPACAP, que el medio señalado por mí para notificaciones es mi domicilio residencial en Zaragoza. -La información denegada versa sobre resoluciones que ya existen, están en posesión y deben constar en el archivo del Ministerio de Educación que recibe la solicitud, dado que esta Administración las ha elaborado y dictado, en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. -Pero es que, además, ostento un razonable interés en conocer con detalle las particularidades de los antecedentes y fundamentación jurídica de las resoluciones que pido, porque tengo promovida ante el Ministerio de Educación análoga homologación y me ha sido indicado por otras personas con títulos DEST que, bien a resultas de sentencias judiciales o por otros motivos que se desconocen o no se han concretado, ese Ministerio ha expedido credenciales de homologación a Diplomado de títulos expedidos por el CNAM como el del compareciente, entre los años 2.010 a 2.018, al parecer en una treintena de casos; de ahí el motivo de mi solicitud de 13/3/18. -En cualquier caso, la incidencia del derecho de acceso a la información pública en la protección de los datos personales está ya regulada en los artículos 5.3 y 15 de la LTAIBG, en función del principio de disociación, en cuya virtud unas resoluciones como las que insta el compareciente pueden ser objeto de publicidad sin restricción cuando es posible eliminar previamente de ellas los datos de carácter personal que contengan, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. -En definitiva, lo único que interesa al compareciente es conocer los criterios fácticos y jurídicos que el Ministerio de Educación ha tomado en consideración para conceder la homologación en casos análogos al mío; no pretendo recabar dato personal alguno, por lo que la mención a la normativa de protección de datos de carácter personal está fuera de lugar. 4. En fecha 19 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulase las alegaciones que estimase por conveniente y se aportara, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. La solicitud de alegaciones fue reiterada con fecha 23 de julio 2018. A la fecha de la presente reclamación, no ha sido remitido escrito de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben atenderse los argumentos de carácter formal indicados por el reclamante y relativos a la tramitación dada a su solicitud de información y la respuesta obtenida. En efecto, consta en el expediente que la solicitud de información, dirigida expresamente a la Subdirección General de Títulos del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, cumplía con los requisitos señalados en el art. 17 de la LTAIBG, texto legal que, por otra parte, se señalaba expresamente como base jurídica para el acceso solicitado. Entre la información detallada por el solicitante, se indicaba su deseo de recibir las notificaciones derivadas del expediente de solicitud por vía postal. A este respecto, debe tenerse en cuenta lo indicado por el art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Por lo tanto, entendiendo que en el presente supuesto el solicitante no se encuentra dentro de los supuestos en los que la norma establece la comunicación obligatoria por medios electrónicos y que había ejercido expresamente su derecho a ser notificado por vía postal, podemos entender que la tramitación de la solicitud no ha sido correcta en este punto. Por otro lado, el reclamante también argumenta que la respuesta no se corresponde formalmente con la que debiera haber obtenido teniendo en cuenta que se trataba de una solicitud de acceso a la información y, por lo tanto, de un procedimiento administrativo iniciado a instancias del interesado. A este respecto, y de acuerdo con lo razonado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes anteriores, por ejemplo, el R/0416/2017 (…)debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (…). 4. Sentado lo anterior, según los hechos descritos, el interesado requiere de la Administración las resoluciones dictadas en materia de reconocimiento de títulos y, en concreto, del título académico que el propio solicitante identifica. A pesar de que, como él mismo indica, las solicitudes de información no han de motivarse en virtud del art. 17 de la LTAIBG, el solicitante aporta el motivo de la misma, relacionado con el expediente de reconocimiento de un título propio que él mismo ha iniciado. Se trataría, en definitiva, de conocer los criterios aplicados por la Administración en expedientes similares al suyo. A este respecto, comenzamos señalando que compartimos lo indicado por el solicitante en el sentido de que el acceso a la información no implicaría un perjuicio al derecho a la protección de datos de los interesados en los procedimientos que abarca la solicitud por cuanto, en aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG-No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas-puede anonimizarse la información. Anonimización que, debemos recordar, no supone una acción de reelaboración según el criterio interpretativo nº 7 de 2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en este sentido. 5. Asimismo, por considerarlo de interés en el asunto planteado en este expediente, debe señalarse que, entre las obligaciones de publicidad activa, el art. 7 de la norma prevé que las Administraciones Públicas deberán publicar, dentro de la denominada Información de relevancia jurídicala siguiente información: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Así, si bien la información solicitada no podría encuadrarse formalmente en ninguno de los tipos de información que señala el precepto señalado, sí puede entenderse que en cierta medida comparte naturaleza con los mismos en su condición de interpretación del derecho. El acceso a resoluciones dictadas por organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al objeto de conocer los criterios interpretativos aplicados por éstos ya ha sido objeto de varios expedientes resueltos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Entre ellos, cabe destacar el R/0320/2015 y R/0060/2016, ambos instados por el mismo interesado y relativos a resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central. A pesar de que en dichos expedientes se resolvió en sentido desestimatorio de la reclamación, para alcanzar esta conclusión se tuvo en cuenta que el mencionado Tribunal ya hace pública su doctrina a través de la publicación proactiva onlinede las principales resoluciones que dicta en el ámbito de su competencia. Así, como se indicaba entonces, en argumentación compartida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la publicación de un elevado número de resoluciones- si bien no todas- alcanzaba el objetivo de dar a conocer los razonamientos y argumentos utilizados por el Organismo a la hora de resolver los procedimientos que se le planteaban. Esta circunstancia permitía, por lo tanto, el conocimiento y escrutinio público de su actividad y la comparativa de las respuestas obtenidas ante las situaciones planteadas en los recursos resueltos, reforzando así el principio de seguridad jurídica en las relaciones de los ciudadanos con la Administración. Y ello, en cumplimiento de los pronunciamientos judiciales que han reconocido que el derecho de acceso a la información “(…)solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 O incluso, en palabras del Tribunal Supremo- sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017-la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; 6. En el caso planteado en el presente expediente, no existe la posibilidad de conocer el criterio aplicado por la Administración en los casos concretos señalados por el solicitante y se desconoce el volumen de expedientes que puede abarcar la información solicitada, especialmente por cuanto se pide referenciada a 8 años (2010-2018). No obstante, no es menos cierto que el reclamante aporta un criterio que permite acotar la información solicitada, de tal manera que sea posible conjugar su derecho a acceder a la información solicitada- permitiéndole así conocer los criterios aplicados por la Administración en estos casos concretos- con las posibles dificultades que podrían derivarse del volumen de información afectada; dato este último que, como decimos, es desconocido al no haber atendido la Administración la solicitud de alegaciones. En efecto, el interesado menciona en su escrito de reclamación que es conocedor de casos en los que, en el período 2010-2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL en su actual denominación, ha expedido credenciales de homologación a Diplomados de estudios expedidos por el CNAM como el del compareciente. Por lo tanto, entendemos que son estas resoluciones, estimatorias de la homologación solicitada, las que centran el interés del reclamante. Por ello, y como conclusión, entendemos que la reclamación debe ser estimada, si bien parcialmente al quedar circunscrita la información a proporcionar a la siguiente: -Copia de las resoluciones-estimatorias- que se hayan adoptado por ese Ministerio entre los años 2010 a 2.018 en orden a reconocer la homologación de títulos de Diplóme d'Études supérieures Techniques (DEST), expedidos por el Conservatorie National des Arts et Métiers de Francia (CNAM), al título español de Grado académico de Diplomado universitario. Al objeto de proteger la identidad de los interesados por la documentación solicitada y en aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG, deberán ser eliminados de la misma los datos personales que pudieran contener. El cumplimiento de la presente resolución debe atender a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por , con entrada el 13 de junio de 2018, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE o al Departamento competente en atención a lo indicado en el fundamento jurídico nº 6 in finede la presente resolución a proporcionar al reclamante la información referenciada en el indicado fundamento jurídico. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE o al Departamento competente en atención a lo indicado en el fundamento jurídico nº 6 in finede la presente resolución a que remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de a información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda