El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de una licitación de 700 ordenadores portátiles. Alegó que la respuesta fue insuficiente al solo facilitar el importe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración (estado de evaluación), siendo aplicable una causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión deben ser invocadas por la Administración al contestar la solicitud, aunque el Consejo puede valorarlas en vía de reclamación en ciertos supuestos.
2
La causa de inadmisión del art. 18.1a) afecta a información que no tiene consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
3
Se considera que el expediente de contratación se encuentra en curso de elaboración al estar en estado de 'Evaluación' en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4
La información solicitada será accesible una vez que el expediente de contratación se encuentre finalizado.
Texto completo
Resolución 351/2020
S/REF:001-043691
N/REF:R/0351/2020;100-003828
Fecha: la de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio del Interior
Información solicitada: Expediente
1/0050/B/20/6 licitación ordenadores portátiles
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de junio
de 2020, la siguiente información:
Copia completa del expediente 1/0050/B/20/6 relativo a la licitación, por parte de la
Jefatura
de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de
700 ordenadores portátiles ultra
ligero
s.
2. Mediante Resolución de 8 de julio de
2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
l. httos://www.boe.es/buscar/act,php?id=BOE-A-2013-12887
Páginalde 8
Consejo de Tran sparencia
y Buen Gobierno
AAI
Subdir
ección General
de Reclamacion es
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2º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente el acceso a
la información requerida, significándose que por parte de
la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación (organismo
dependiente del Ministerio de Hacienda), si bien se ha comprobado
que la misma está
pendiente de publicación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público. El importe de
la licitación asciende a 542.130,82€, /VA incluido para la anuafidad 2020.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 9 de julio de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobi erno con
el siguiente contenido:
(. . .) Justo un mes después he recibido una sucinta respuesta en la que tan sólo se me ofrece
el dato del importe de licitación, por
lo que no ha sido atendido mi requerimiento.
Yo pedía
conocer el expediente completo a fin de conocer cuántos presupuestos se habían solicitado,
qué importes se habían
ofrecido y las razones que justifican Jo elección del contratista, lo
que permitiría fiscalizar la gestión de recursos públicos en consonancia con el espíritu de la
Ley de transparencia. Entiendo que dicho proceso administrativo ha tenido que generar un
expediente en el
que se recojan todos los hitos que se han producido. Sin embargo, la
petición se despacha ofreciendo tan sólo el dato de la licitación económica sin más.
4.
Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegacion es que
considerase oportunas. Mediante escri to de entrada 21 de julio de 2020, el citado
Departamento
Ministerial reallizó
las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
que:
... "Examinada nuevamente la Plataforma de
Contratación del Sector Público, se ha podido
comprobar
que el expediente
1/0050/B/20/6, para la "Adquisición de 700 ordenadores
portátiles ultraligeros" se encuentra actualmente en estado de "Evaluación", motivo por el
cual, dicha Plataforma no permite el acceso
al citado expediente. Dicho concepto de
evaluación corresponde al
estado de la licitación en la cual se encuentra finaliz ado el plazo
de presentación de ofertas
y las mismas se están evaluando.
A
este respect o, esta Dirección General considera que la presen te petición estaría incursa en
la causa de inadmisión de la letra a), del apartado
1, del
artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, por "referirse a información que esté en curso de
elaboración o
de publicación
general."
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Consejo de Transp arencia y Buen Gobierno AAI
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S. El 22 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 22 de julio de 2020, el reclamante
realizó l
as
siguientes alegaciones:
He leído las alegaciones formuladas por el Ministerio de/Interior en relación al expediente
de referencia y considero que la Administración no está facilitando parte de la
documentación solicitada.
Es cierto que yo pedí copia del expediente completo de la
compra de este lote
de ordenadores y que el procedimiento de contratación no ha
terminado aún,
por Jo que obviamente no se me puede proporcionar el desenlace de la
licitación. Ahora bien, la Dirección General
de la Guardia Civil ha reconocido en sus
alegaciones que ya ha
"finalizado el plazo de presentación de ofertas", por lo que ha de
tener las propuestas de las empresas interesadas en el suministro de estos equipos
informáticos y cuál
es el importe económico que ha presentado cada compañía para poder
resolver el procedimiento. ¿Qué obstáculo hay en facilitar o/ menos esos documentos?
También me llama la atención que en este trámite se alegue una causa de inadmisión de la
solicitud que no
se esgrimió en la resolución que ha motivado esta reclamación y en la que
el órgano concernido
se limitó a reseñar el importe de licitación. Ruego al
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno que admita estas consideraciones y las tenga en cuenta a
la hora
de dictar su resolución.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobiernoj, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2: https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A· 2015-10565
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cción General
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2. La LTAIBG, en su artículo 12
,
regula
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración en su resolución sobre el
derecho de acceso se limita, como indica el reclamante, a informar que ha comprobado que
la licitación de 700 ordenadores portátiles ultra ligeros está pendiente de publicación en la
Plataforma de Contratación del Sector Público y que su importe asciende a 542.130,82€, /VA
incluido para la anualidad 2020, y es en vía de reclamación cuando manifiesta que considera
de aplicación la causa de inadmisión previ sta en el artículo 18.1a) que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Justifica la Administración su aplicación en que se encuentra actualmente en estado de "Evaluación", motivo por el cual, dicha Plataforma no permite el acceso al citado expediente.
Dicho concepto de evaluación corresponde al estado de la licitación en la cual se encuentra
finalizado el plazo de presentación de ofertas
y las mismas se están evaluando.
En este sentido cabe decir, como ha tenido ocasión de
pronunciarse en anteriores ocasiones
este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su
encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas
por la Administración
en
el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de
Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya
que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar
orientado a analizar el contenijdo de la Resolución que se reclama.
Un criterio ya recogido también por la Sentencia 60/201 6, de 18 de mayo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Audiencia
Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente "no
httos://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 12
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Su
bdirección Ge neral
de Reclamaciones
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adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de lo solicitud cursada por el interesado", sino
que simplemente "dejó transcurrir el plazo de un mes" establecido en el artículo 20 de la
LTGB, "de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud
cuando
en su momento no Jo acordó osí ni resolvió sobre Jo
pedido". Añade además la
Sentencia que "tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la
reclamación interpuesta por el interesado'~ posición que basa en el hecho de que "la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts.
107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por
causas sustantivas como la alegada".
La Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 vuelve a decla rar que al CTBG "no le era dado apreciar una causa de inadmisión de
solicitud de información, pues ello solo le cabía a
las administraciones solicitadas, mediante
resolución expresa y
al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o revocar semejantes
decisiones".
Sin embargo, la Sentencia de la Audien cia Nacional nº 86/2017, de 27 de febrero, dictada en
Apelación, considera que "el CTBG sí puede declarar la concurrencia de alguna de las causas
de inadmisión de la petición
de información recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013,
pues
(si) como sucede en el presente caso, se desestima la petición de información por silencio
administrativo, tiene plena competencia para analizar y valorar la totalidad de
las causas de
inadmisión o desestimación que puedan afegarse, y en el supuesto en que se considere que
concurre la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de fa Ley 19/2013, puede
acordar
fa remisión de fa petición al órgano que tenga los antecedentes".
Teniendo en cuenta
lo anterior y a pesar de que, ciertamente, la respuesta proporcionada no
permitía conocer que el procedimiento de licitación aún se encontraba en curso-razón por la
que podría entenderse que únicamente se da el importe de la misma-, dadas las cuestiones
planteadas en el presente supuesto, consideramos conveniente entrar a valorar la causa de
inadmisión aludida.
4. A este respecto, hay que seña lar que han sido varios los pronunciamientos de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
en
relación con la aludida causa de inadmisión, como por
ejemplo los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018
, en los
que se concluía, que:
s httos://www.consejodetransparencía.es/ct Home/Actividad/Resolucíones/resoluciones AGE.html
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cción
General de Reclamacion es
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"La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose-por lo que no tendrfa
la consideración
de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir
por no haber sido completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es
decir, en
un medio cuyo acceso no
esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad
por el interesado".
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el acceso
a la información pública, y que deben ser justificadas de manera clara, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación la causa de inadmisión
invocada.
Es cierto que en su resolución sobre el derecho de acceso la Administración simplemente
manifiesta que
ha comprobado que el expediente de contratación solicitado está pendiente
de publicación
en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, sin embargo, en vía de
reclamación confirma en qué estado se encuentra actualmente el citado expediente, que es
en estada de "Evaluación", que corresponde al estado de la licitación en la cual se encuentra
finalizado el plazo
de presentación de ofertas y las mismas se están evaluando.
Esto permite afirmar que la información solicitada
-expediente 1/0050/8/20/6 licitación de
700 ordenadores portátiles ultra ligeros- está elaborándose, por lo que no tendría la
consideración de información, pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada
su elaboración.
En este sentido, cabe
señalar que el propio reclamante reconoce que el procedimiento de
contratación no ha terminado aún, por
lo que obviamente no se me puede proporcionar el
desenlace de
la licitación,
y, como el mismo también indica, su solicitud de información se
concreta en la copia del expediente completo de la compra de este lote de ordenadores.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG dispone que Los sujetos
enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuya
conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con
el funcionamiento y control de la actuación pública. Determinando el artículo 8.1 que
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deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los contratos, con indicación de su objeto,
duración, importe
de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través
de los
que, en su caso, se ha publicado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato.
En consecuencia, parece concluyente a nuestro juicio que la información solicitada está en
curso de elaboración y, por tanto, es de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Adviértase,
en todo caso, que, una vez que
el expediente solicitado se encuentre finalizado, la
información que se ha solícita do podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser
tenida
en cuenta para ulteriores
solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente
reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. No obstante, si
llegado el momento, el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o
si no está conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno
reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG.
Por todo ello, la presente reclamación debe de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 julio de 2020,
contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVI
{MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE -A-20 15·l0565&p=20181206&tn=l#a 112
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Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el! plazo
de dos meses, ante
los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P .V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
"https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9
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