Desestimada 22/07/2020 · 13 días en resolverse

Acceso al expediente de licitación de 700 ordenadores portátiles ultraligeros

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de una licitación de 700 ordenadores portátiles. Alegó que la respuesta fue insuficiente al solo facilitar el importe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración (estado de evaluación), siendo aplicable una causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben ser invocadas por la Administración al contestar la solicitud, aunque el Consejo puede valorarlas en vía de reclamación en ciertos supuestos.
2 La causa de inadmisión del art. 18.1a) afecta a información que no tiene consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
3 Se considera que el expediente de contratación se encuentra en curso de elaboración al estar en estado de 'Evaluación' en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4 La información solicitada será accesible una vez que el expediente de contratación se encuentre finalizado.

Texto completo

Resolución 351/2020 S/REF:001-043691 N/REF:R/0351/2020;100-003828 Fecha: la de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Expediente 1/0050/B/20/6 licitación ordenadores portátiles l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: Copia completa del expediente 1/0050/B/20/6 relativo a la licitación, por parte de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de 700 ordenadores portátiles ultra ligero s. 2. Mediante Resolución de 8 de julio de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: l. httos://www.boe.es/buscar/act,php?id=BOE-A-2013-12887 Páginalde 8 Consejo de Tran sparencia y Buen Gobierno AAI Subdir ección General de Reclamacion es www. conserodetransparencia . es 2º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, significándose que por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (organismo dependiente del Ministerio de Hacienda), si bien se ha comprobado que la misma está pendiente de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El importe de la licitación asciende a 542.130,82€, /VA incluido para la anuafidad 2020. 3. Ante la citada de contestación, con fecha 9 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobi erno con el siguiente contenido: (. . .) Justo un mes después he recibido una sucinta respuesta en la que tan sólo se me ofrece el dato del importe de licitación, por lo que no ha sido atendido mi requerimiento. Yo pedía conocer el expediente completo a fin de conocer cuántos presupuestos se habían solicitado, qué importes se habían ofrecido y las razones que justifican Jo elección del contratista, lo que permitiría fiscalizar la gestión de recursos públicos en consonancia con el espíritu de la Ley de transparencia. Entiendo que dicho proceso administrativo ha tenido que generar un expediente en el que se recojan todos los hitos que se han producido. Sin embargo, la petición se despacha ofreciendo tan sólo el dato de la licitación económica sin más. 4. Con fecha 9 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegacion es que considerase oportunas. Mediante escri to de entrada 21 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial reallizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa que: ... "Examinada nuevamente la Plataforma de Contratación del Sector Público, se ha podido comprobar que el expediente 1/0050/B/20/6, para la "Adquisición de 700 ordenadores portátiles ultraligeros" se encuentra actualmente en estado de "Evaluación", motivo por el cual, dicha Plataforma no permite el acceso al citado expediente. Dicho concepto de evaluación corresponde al estado de la licitación en la cual se encuentra finaliz ado el plazo de presentación de ofertas y las mismas se están evaluando. A este respect o, esta Dirección General considera que la presen te petición estaría incursa en la causa de inadmisión de la letra a), del apartado 1, del artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, por "referirse a información que esté en curso de elaboración o de publicación general." Página2 de 8 Consejo de Transp arencia y Buen Gobierno AAI Subdirección G eneral de Reclamaciones www. conse1odetransparencia .es S. El 22 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 22 de julio de 2020, el reclamante realizó l as siguientes alegaciones: He leído las alegaciones formuladas por el Ministerio de/Interior en relación al expediente de referencia y considero que la Administración no está facilitando parte de la documentación solicitada. Es cierto que yo pedí copia del expediente completo de la compra de este lote de ordenadores y que el procedimiento de contratación no ha terminado aún, por Jo que obviamente no se me puede proporcionar el desenlace de la licitación. Ahora bien, la Dirección General de la Guardia Civil ha reconocido en sus alegaciones que ya ha "finalizado el plazo de presentación de ofertas", por lo que ha de tener las propuestas de las empresas interesadas en el suministro de estos equipos informáticos y cuál es el importe económico que ha presentado cada compañía para poder resolver el procedimiento. ¿Qué obstáculo hay en facilitar o/ menos esos documentos? También me llama la atención que en este trámite se alegue una causa de inadmisión de la solicitud que no se esgrimió en la resolución que ha motivado esta reclamación y en la que el órgano concernido se limitó a reseñar el importe de licitación. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita estas consideraciones y las tenga en cuenta a la hora de dictar su resolución. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobiernoj, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2: https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A· 2015-10565 Página3 de 8 Subdire cción General de Reclamaciones www. conserodetransparencia . es 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración en su resolución sobre el derecho de acceso se limita, como indica el reclamante, a informar que ha comprobado que la licitación de 700 ordenadores portátiles ultra ligeros está pendiente de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público y que su importe asciende a 542.130,82€, /VA incluido para la anualidad 2020, y es en vía de reclamación cuando manifiesta que considera de aplicación la causa de inadmisión previ sta en el artículo 18.1a) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Justifica la Administración su aplicación en que se encuentra actualmente en estado de "Evaluación", motivo por el cual, dicha Plataforma no permite el acceso al citado expediente. Dicho concepto de evaluación corresponde al estado de la licitación en la cual se encuentra finalizado el plazo de presentación de ofertas y las mismas se están evaluando. En este sentido cabe decir, como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenijdo de la Resolución que se reclama. Un criterio ya recogido también por la Sentencia 60/201 6, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente "no httos://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 12 Página.4 de 8 Su bdirección Ge neral de Reclamaciones www. conserodetransparencia .es adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de lo solicitud cursada por el interesado", sino que simplemente "dejó transcurrir el plazo de un mes" establecido en el artículo 20 de la LTGB, "de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud cuando en su momento no Jo acordó osí ni resolvió sobre Jo pedido". Añade además la Sentencia que "tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la reclamación interpuesta por el interesado'~ posición que basa en el hecho de que "la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts. 107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por causas sustantivas como la alegada". La Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 vuelve a decla rar que al CTBG "no le era dado apreciar una causa de inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a las administraciones solicitadas, mediante resolución expresa y al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o revocar semejantes decisiones". Sin embargo, la Sentencia de la Audien cia Nacional nº 86/2017, de 27 de febrero, dictada en Apelación, considera que "el CTBG sí puede declarar la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión de la petición de información recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, pues (si) como sucede en el presente caso, se desestima la petición de información por silencio administrativo, tiene plena competencia para analizar y valorar la totalidad de las causas de inadmisión o desestimación que puedan afegarse, y en el supuesto en que se considere que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de fa Ley 19/2013, puede acordar fa remisión de fa petición al órgano que tenga los antecedentes". Teniendo en cuenta lo anterior y a pesar de que, ciertamente, la respuesta proporcionada no permitía conocer que el procedimiento de licitación aún se encontraba en curso-razón por la que podría entenderse que únicamente se da el importe de la misma-, dadas las cuestiones planteadas en el presente supuesto, consideramos conveniente entrar a valorar la causa de inadmisión aludida. 4. A este respecto, hay que seña lar que han sido varios los pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aludida causa de inadmisión, como por ejemplo los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018 , en los que se concluía, que: s httos://www.consejodetransparencía.es/ct Home/Actividad/Resolucíones/resoluciones AGE.html Subdire cción General de Reclamacion es www. conse1odetransparencia . es "La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose-por lo que no tendrfa la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado". Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el acceso a la información pública, y que deben ser justificadas de manera clara, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada. Es cierto que en su resolución sobre el derecho de acceso la Administración simplemente manifiesta que ha comprobado que el expediente de contratación solicitado está pendiente de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin embargo, en vía de reclamación confirma en qué estado se encuentra actualmente el citado expediente, que es en estada de "Evaluación", que corresponde al estado de la licitación en la cual se encuentra finalizado el plazo de presentación de ofertas y las mismas se están evaluando. Esto permite afirmar que la información solicitada -expediente 1/0050/8/20/6 licitación de 700 ordenadores portátiles ultra ligeros- está elaborándose, por lo que no tendría la consideración de información, pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración. En este sentido, cabe señalar que el propio reclamante reconoce que el procedimiento de contratación no ha terminado aún, por lo que obviamente no se me puede proporcionar el desenlace de la licitación, y, como el mismo también indica, su solicitud de información se concreta en la copia del expediente completo de la compra de este lote de ordenadores. A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG dispone que Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuya conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Determinando el artículo 8.1 que Página6de 8 Subdirección Ge neral de Reclama ciones www. conse1odetransparencia .es deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. En consecuencia, parece concluyente a nuestro juicio que la información solicitada está en curso de elaboración y, por tanto, es de aplicación la causa de inadmisión invocada. Adviértase, en todo caso, que, una vez que el expediente solicitado se encuentre finalizado, la información que se ha solícita do podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. No obstante, si llegado el momento, el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no está conforme con la información facilitada, podrá presentar ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. Por todo ello, la presente reclamación debe de ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 julio de 2020, contra la resolución de 8 de julio de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVI {MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE -A-20 15·l0565&p=20181206&tn=l#a 112 Subdirección General de Reclamaciones Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el! plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P .V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda "https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9 PáginaS de 8 Subdirección General de Reclamacion es