Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones entre 2002 y 2010. Ante la falta de respuesta, el interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó en el plazo de un mes exigido por el artículo 20.1 de la LTAIBG debido a un error en la tramitación del expediente.
2
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación administrativa una vez transcurrido el plazo legal.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 351/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CO
NFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA, con fecha 18 de marzo de 2019, la siguiente información:
(…) Relación de Puestos de Trabajo y puestos adscritos a la Unidad Administrativa, Dirección
Técnica de la Confederación Hidrográfica del Ebro, desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de
diciembre de 2010, donde conste Número de RPT, denominación, características, sistema de
provisión.
Asimismo solicito Copia de las diferentes modificaciones y sus publicaciones en el B.O.E.
No consta respuesta de la Administración.
2. Posteriormente, mediante escrito de entrada el 22 de mayo de 2019,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que señalaba lo siguiente:
S/REF:
N
/REF: R/0351/2019; 100-002547
Fecha: 30 de julio de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Re
lación de Puestos de Trabajo (2002-2010)
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, y de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso y
buen gobierno, entiendo que la solicitud ha sido desestimada. Por todo ello, se entienda
presentada en tiempo y forma la reclamación junto con la documentación que adjunto, al
entender que se cumplen todos los requisitos exigidos en la Ley 19/20 13, para obtener copia
de la documentación solicitada.
Al entender que no procede aplicar ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la
misma norma.
En ningún momento la información solicitada contenía datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, esto es, de carácter ideológicos, afiliación, sindical,
religión y de creencias. Ni se solicitaba datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de origen racial, a la
salud y vida sexual.
Por su parte, el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno establece que cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
particular.
En este caso concreto, la petición no contenía ningún dato de carácter personal que limitase el
derecho de acceso. Y aún en el caso de que afectase la petición a algún dato de carácter
personal susceptible de protección de conformidad con lo dispuesto en la norma, se debería
conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo, que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Además es que he estado buscando dicha información pero no he logrado obtenerla.
Por todo ello, solicito se admita la reclamación formulada, y en base a todo lo anterior se
estime la misma y se dicte resolución que me permita obtener copia de Relación de Puestos de
trabajo y puestos adscritos A la Unidad Administrativa, Dirección Técnica de la Confederación
Hidrográfica del Ebro desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2010 donde conste
Número de RPT, denominación, características, sistema de provisión.
Asimismo solicito copia de las diferentes modificaciones y sus publicaciones en el B.O.E.
3. Con fecha 23 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
EC
OLÓGICA para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando el
Ministerio, el 6 de junio de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERA.- Con fecha 19 de marzo de 2019, tuvo entrada en el registro de esta Confederación
escrito que solicitaba relación de Puestos de trabajo y puestos adscritos a la Unidad
Administrativa, Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Ebro, desde el 1 de
octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2010, donde conste Número de RPT, denominación,
características, sistema de provisión. Asimismo solicitaba copia de las diferentes
modificaciones y sus publicaciones en el BOE.
SEGUNDA.- Dicha solicitud, por error, no se tramitó conforme a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal como
solicitaba la interesada, sino que por el contrario, dicha solicitud se tramitó directamente en el
Área de Gestión de Recursos y Prevención, remitiéndole a la web del Portal de la
Transparencia donde figuran actualizados las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio
para la Transición Ecológica, dentro del cual, se encuadra esta Confederación Hidrográfica del
Ebro.
TERCERA.- Con fecha 5 de junio de 2019, se ha procedido a dar cumplimiento a la solicitud de
información realizada.
Acompaño a estas alegaciones copia de los siguientes documentos:
1/ Contestación a la interesada, de 1 de abril de 2019, del Área de Gestión de Recursos y
Prevención.
2/ Copia de la Resolución de Transparencia mediante la que se concede el acceso a la
información solicitada (expediente 001-034975).
Por todo lo expuesto, solicito a ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que tenga
por formuladas las alegaciones contenidas en este escrito frente al requerimiento recibido en
relación a la reclamación presentada.
4. El 12 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
de
l expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se
haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
tr
ansparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de
este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no ha contestado a la reclamante en el plazo de un mes a
que obliga la norma debido a un error en la tramitación del expediente de solicitud de
información.
4. Teniendo en cuenta las circunstancias presentes en el caso que nos ocupa, cabe recordar que,
en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
re
conocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ES
TIMAR por motivos
for
males la Reclamación presentada por la ,
con entrada el 22
de mayo de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Co
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda