Estimada 06/09/2018 · 86 días en resolverse

Acceso a información agregada sobre ventas de medicamentos biosimilares por molécula, unidades y valores desde 2016

La Asociación Española de Biosimilares solicitó al Ministerio de Sanidad información agregada sobre ventas de medicamentos biosimilares desde 2016. Tras recibir una respuesta incompleta, alegó que no se atendieron los criterios de desglose solicitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no existen límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente las limitaciones del art. 14.1 y las causas de inadmisión del art. 18.1 de la LTAIBG.
2 La administración incurrió en una denegación injustificada al emitir una resolución que formalmente concedía la información pero que, en la práctica, no se adecuaba a los términos de la solicitud.
3 La información agregada resultante del procesamiento de recetas del SNS es de dominio público según el art. 106.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, siempre que se preserve la confidencialidad de datos comerciales de empresas individualizadas.
4 La solicitud no vulnera intereses económicos o comerciales al requerir datos agregados por molécula, excluyendo la identidad de medicamentos o laboratorios específicos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0351/2018 (100-000997) FECHA: 6 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOSIMILARES, , con entrada el 12 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de marzo de 2018, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOSIMILARES (en adelante, BIOSIM) dirigió solicitud al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al objeto de obtener (…)el acceso de BIOSIM a la información agregada relativa a las ventas de medicamentos biosimilares diferenciando por los siguientes criterios: (i) por molécula de medicamento biológico con medicamento biosimilar ya efectivamente comercializado y próximamente comercializados, (ii) en unidades y en valores, (iii) en el ámbito de la oficina de farmacia y en el ámbito hospitalario, (iv) a nivel nacional y a nivel de Comunidad Autónoma, que concede dicha información con periodicidad trimestral desde el año 2016; una vez la Dirección General disponga de la misma, sin que sea necesario especificar la identidad de los medicamentos ni de los laboratorios autorizados para su fabricación o distribución”. 2. El 13 de marzo de 2018, tuvo entrada la solicitud de información en la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, órgano competente para su resolución, comenzando a partir de ese momento el cómputo del plazo de un mes para resolver y notificar de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG. 3.Que, en fecha 11 de mayo de 2018, la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó resolución por la que concedía la información solicitada en los siguientes términos: “Seguidamente, en respuesta a su petición, le facilitamos la información de las presentaciones de medicamentos biosimilares incluidas en la financiación, así como los datos del porcentaje que supone el consumo en envases y a PVL de los medicamentos biosimilares sobre el total del principio activo, a nivel nacional para el año 2017 [última información disponible]: xInsulina glargina (A10AE04) xEritropoyetina [803XA01] xFolitropina alfa [G03GA05] xSomatotropina (H01AC01) xRituximab [L01XC02] xFilgrastim [L03AA02] xEtanercept [L04AB01] xlnfliximab( L04AB02) xCondrollinsulfato [M01AX25). Le recordamos la obligación de utilizar los datos que se ceden exclusivamente para los fines expresados y al cumplimiento de las siguientes condiciones: • Ajustar su uso para estudios estadísticos y científicos. • Cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos. Prohibición de cesión total o parcial de los datos cedidos. • Garantizar la confidencialidad de los datos comerciales de empresas individualizadas identificadas o identificables, de acuerdo con lo señalado en el articulo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. 1. MEDICAMENTOS BIOSIMILARES FINANCIADOS 2017-NM DICIEMBRE En el Nomenclátor de Diciembre 2017, se encuentran incluidas en la prestación farmacéutica del SNS, 113 presentaciones de medicamentos biosimilares, correspondientes a 9 principios activos, de las cuales 80 están comercializadas, un 70,8%. Se incluye tablas con los datos 1. CONSUMO BIOSIMILARES a nivel NACIONAL – Año 2017 Se incluye tablas con los datos 1. CONSUMO BIOSIMILARES sobre el conjunto TOTAL DE MEDICAMENTOS Año 2017 Los medicamentos biosimilares suponen el 1,57% de todos los envases de medicamentos utilizados en los Hospitales de la red pública del SNS y el 2,73% del PVL. A través de la facturación de recetas médicas en oficinas de farmacia, estos porcentajes suponen un 0,03% y un 0,15% respectivamente. %Bioslmilares s/ Totalconsumo medicamentos %N°ENVASES %PVL* [€] HOSPITAL 157 2,73 RECETA 003 0 ,15 Total: 0,13 1,42 [*]PVL-Descuentos RDL 8/2010.” 4. Con fecha 12 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en los siguientes términos: “ALEGACIONES ÚNICA.- LA INFORMACIÓN FACILITADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA NO DA ADECUADA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR BIOSIM A TRAVÉS DEL PORTAL DE LA TRANSPARENCIA . (…) La Dirección General ha remitido únicamente a BIOSIM la información agregada relativa a las ventas de medicamentos biosimilares durante el año 2017, en términos porcentuales y a nivel nacional. No consta por tanto la información agregada por molécula sobre el número de unidades reales vendidas tanto de medicamentos biosimilares como de medicamentos biológicos de referencia a nivel de Comunidad Autónoma, tal y como se requirió en nuestra solicitud. La no coincidencia entre la información solicitada y la información recibida por parte de la Dirección General se puede apreciar con mayor claridad en el cuadro que se anexa al presente escrito como Documento n° 4 (…) En consecuencia, pese a lo afirmado por la Dirección General, que declara haber resuelto a favor de la concesión de la información solicitada, no podemos sino entender desestimada dicha solicitud, lo que justifica la interposición de la presente reclamación.(…) Como se ha señalado, constituye el objeto de nuestra solicitud la información agregada sobre el número de unidades reales vendidas de medicamentos biosimilares y de medicamentos biológicos de referencia en el ámbito de las oficinas de farmacia y en el de la farmacia hospitalaria durante el año 2016, así como de los siguientes años naturales, una vez la Dirección General disponga de la misma. Sin que ello implique suministrar información sobre la identidad de los medicamentos ni de los laboratorios autorizados para su comercialización. La única finalidad de la información que se solicita por BIOSIM es analizar la evolución de la penetración de los medicamentos biosimilares respecto a los medicamentos biológicos de referencia, siendo suficiente a tal efecto disponer de la información agregada por molécula. El derecho de acceso de BIOSIM a esa información pública no debe ser objeto de limitación, ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013: no supone un perjuicio para la seguridad nacional; la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en proceso de toma de decisión o la protección del medio ambiente. Asimismo, no genera ninguna implicación desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, al tratarse de datos agregados a nivel nacional y de las CC.AA. Del mismo modo, la información pública solicitada no afecta a datos personales, por lo que no es necesario que se adopten ninguna de las medidas establecidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013. En este sentido, interesa manifestar que como ha sido expuesto entre los fines asociativos esenciales de BIOSIM, estatutariamente establecidos, se encuentra el análisis y seguimiento de las cuotas de mercado de los medicamentos biosimilares en el ámbito de las oficinas de farmacia y en el de la farmacia hospitalaria, respecto a los medicamentos biológicos de referencia, a cuyo fin se solicita la información pública descrita anteriormente. (…) En virtud de cuanto queda expuesto, SUPLICO: que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se admita, y se tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la denegación de la solicitud de acceso a información pública planteada por BIOSIM a través del Portal de la Transparencia ante la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; y, tras la sustanciación de los trámites oportunos, dicte resolución estimatoria de la reclamación y acuerde conceder a mi representada el acceso a la información agregada relativa a las ventas de medicamentos biosimilares diferenciando por los siguientes criterios: (i) por molécula de medicamento biológico co medicamento biosimilar ya efectivamente comercializado y próximamente comercializados, (ii) en unidades y en valores, (iii) en el ámbito de la oficina de farmacia y en el ámbito hospitalario, (iv) a nivel nacional y a nivel de Comunidad Autónoma, que concede dicha información con periodicidad trimestral desde el año 2016.” 5. Con fecha 20 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD (en ese momento, MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL), a través de su Unidad de Información de Transparencia a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 23 de julio del mismo año, se procedió a reiterar el anterior requerimiento por parte de este Consejo. Finalmente, el 1 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones que el referido Ministerio tuvo por conveniente realizar, y en el que tras recordar los antecedentes de la solicitud, se señalaba lo siguiente: II.- Visto lo establecido en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, que declara de dominio público la información sobre la prestación farmacéutica del sistema nacional de salud -a salvo siempre la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos comerciales de las empresas-, debe concluirse que no concurren en este caso impedimentos legales para facilitar la información requerida.” El escrito de alegaciones no aportaba anexo o documentación adicional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es preciso efectuar una serie de consideraciones de naturaleza procedimental respecto al presente asunto. De este modo, resulta necesario comenzar la presente resolución recordando las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que, “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” Dado que la fecha de la resolución es el 11 de mayo de 2018, y que la solicitud de información fue recibida por el órgano competente para su resolución en fecha 13 de marzo de 2018, sin que conste en el expediente la ampliación del plazo máximo para resolver en virtud del segundo párrafo del art. 20.1 antes reproducido, cabe concluir que, en el presente caso, el organismo requerido no ha contestado en plazo al solicitante. En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre la ausencia o retraso en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Advertido el extremo anterior, el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación venía referido a la obtención de determinada información relativa a medicamentos biosimilares. En concreto, se solicitaba información en términos agregados (y por tanto excluyendo toda referencia a la identidad de los medicamentos así como a los laboratorios autorizados para su fabricación o comercialización) sobre las ventas de medicamentos biosimilares de conformidad con los criterios siguientes: - Por molécula de medicamento biológico respecto al biosimilar efectivamente comercializado y próximamente comercializado; - Expresado en unidades y en valores; - En el ámbito de la oficina de farmacia así como hospitalario; - A nivel nacional y a nivel de las Comunidades Autónomas La información se solicitaba respecto al período temporal comprendido desde el año 2016, requiriéndose su desglose trimestral. Por su parte, mediante la resolución dictada por la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio De Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se procedió a conceder el acceso a los datos a nivel nacional del porcentaje que suponía el consumo en envases de los medicamentos biosimilares sobre el total del principio activo, tanto en el ámbito de las oficinas de farmacia como en el hospitalario, todo ello para el período comprendido desde octubre de 2016 a septiembre de 2017. No discutiéndose la naturaleza de información pública (en la configuración que de la misma efectúa la LTAIBG) del objeto de la solicitud, de la comparativa entre el texto de la solicitud y el objeto de la información facilitada, se desprende que el acceso concedido no se adecuaba en su totalidad a lo solicitado. Dada esta disconformidad, la ahora reclamante procedió a interponer reclamación ante este Consejo en nombre y representación de la asociación BIOSIM. En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones que, si bien indican conceder la información, en realidad dicha concesión no es tal; al igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por la Administración, como después procederemos a analizar. En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los siguientes términos: En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la información que le es proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, la Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en los antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia similar debido a que, finalmente, en fase de alegaciones, la unidad competente entiende que no concurren límites al acceso sobre el objeto de lo solicitado ni causa de inadmisión alguna. Es preciso advertir no obstante que dicho análisis debiera haberse efectuado en el plazo legalmente previsto para dictar y notificar la resolución en respuesta a la solicitud de información formulada. Lo contrario conduce, como ocurre en el presente supuesto, a la denegación injustificada de la información pública solicitada puesto que el acceso concedido no respondía a los términos de la solicitud, desconociéndose los motivos de dicha inadecuación. Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que del mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. 5. Sentado lo anterior, entendemos que no procede hacer un análisis de las posibles limitaciones o restricciones que puedan darse respecto del acceso solicitado; circunstancias que, además de no haber sido alegadas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera de aplicación. Y ello, en atención a la interpretación amplia del derecho de acceso a la información que reconoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los propios Tribunales de Justicia, destacando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En relación a lo anterior, y en atención a una eventual vulneración de intereses económicos o comerciales de empresas terceras, debe recordarse que la solicitud expresamente indicaba que se interesaba por información agregada por molécula y, por lo tanto, no implica suministrar información sobre la identidad de los medicamentos ni de los laboratorios autorizados para su comercialización. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 106.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios incide en esta misma idea cuando afirma: Artículo 106. Gestión de información sobre prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. 2. La información agregada resultante del procesamientode las recetas del Sistema Nacional de Salud, incluyendo las de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, las de la Mutualidad General Judicial y las de Instituto Social de las Fuerzas Armadas, es de dominio público,salvando siempre la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos comerciales de empresas individualizadas. Su gestión corresponde a los Servicios de Salud de las comunidades autónomas en su ámbito territorial y a la Administración General del Estado en la información del conjunto del Sistema Nacional de Salud. Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a la información relativa a las compras de medicamentos y de productos sanitarios realizadas a través de los correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema Nacional de Salud. 6. En base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que, si bien la Administración indica en su escrito de alegaciones que no considera de aplicación ninguna restricción al acceso, no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que los datos hayan sido proporcionados, la presente reclamación debe ser estimada. Por tanto, deberá proporcionarse a la entidad reclamante, información agregada referente a las ventas de medicamentos biosimilares, diferenciando la información por los siguientes criterios: -Por molécula de medicamento biológico respecto al biosimilar efectivamente comercializado y próximamente comercializado; -Expresado en unidades y en valores; -En el ámbito de la oficina de farmacia así como hospitalario; -A nivel nacional y a nivel de las Comunidades Autónomas Deberán proporcionarse los datos disponibles y, en todo caso, desde 2016; fecha en que, según indicaciones de la reclamante que no ha recibido oposición por la Administración, las Comunidades Autónomas empezaron a suministrar dicha información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BIOSIMILARES, el 12 de junio de 2018, contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda